1143-2016 04072017 David Adalberto Ocoix Estrada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1143-2016 04072017 David Adalberto Ocoix Estrada
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
04/07/2017 – PENAL
1143-2016
DOCTRINA No es procedente el recurso de casación por motivo de forma cuando se invoca los numerales 1 y 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, al constatar: a) que los supuestos vicios denunciados en casación, no estaban inmersos en los dos submotivos de forma que la Sala conoció al emitir su fallo de apelación; y b) que la Sala si expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cuatro de julio de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por David Adalberto Ocoix Estrada, contra la sentencia del dieciocho de julio de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso penal seguido en contra de Luis Enrique Valenzuela Hernández y/o Luis Enrique Hernández Hernández por el delito de encubrimiento propio y del interponente por los delitos de robo de equipo terminal móvil y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. El primero de los incoados comparece con el auxilio del abogado defensor Elios Uriel Samayoa López y el segundo a través del abogado Juan Alberto Osorio. El Ministerio Público compareció a través de la agente fiscal Olga Azucena Martínez Domínguez.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. «… A) Que los acusados David Adalberto Ocoix Estrada y Luis Enrique
Domínguez.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. «… A) Que los acusados David Adalberto Ocoix Estrada y Luis Enrique Valenzuela Hernández y/o Luis Enrique Hernández Hernández juntamente con el menor de edad Jeferson Geovani Vásquez López, fueron aprehendidos por elementos de la Policía Nacional Civil, el día once de mayo del años (sic) dos mil quince, aproximadamente a las veintidós horas con diez minutos, a la altura del kilómetro veintiuno punto cinco, ruta al pacifico (sic), jurisdicción del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala. B) Que la aprehensión de los acusados David Adalberto Ocoix Estrada y Luis Enrique Valenzuela Hernández y/o Luis Enrique Hernández Hernández, se originó en virtud que el día once de mayo del años (sic) dos mil quince, momentos antes de su aprehensión, el acusado David Adalberto Ocoix Estrada, en compañía del menor de edad relacionado, utilizando fuerza física y psicológica, así como una
arma de fuego, en la cuarta calle y séptima avenida, esquina, donde se ubica la tienda Emanuel, Colonia Santa Isabel Uno, zona tres del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala despojaron de un teléfono celular marca Samsung Galaxi S4 Mini, color Blanco, “IMEI 352603/06/723708/6 (sic) y 352603/06/723708/4 (sic)”, al señor Ángel Manuel Cordón Alarcón, luego de lo cual se dirigieron al lugar donde se encontraba el vehículo marca Mitsubishi, color amarillo, línea Lancer, modelo dos mil dos (2002),
placas de circulación P quinientos tres FJL (P-503 FJL), en el cual se encontraba en calidad de piloto el acusado Luis Enrique Valenzuela Hernández y/o Luis Enrique Hernández Hernández, y pretendieron darse a la fuga sobre la carretera al pacífico. C) Que los acusados no lograron su objetivo de darse a la fuga con el bien despojado al señor Ángel Manuel Cordón Alarcón, debido a que en la entrada de la Colonia Santa Isabel Uno (donde ocurrió el despojo relacionado), sobre la ruta al pacífico se encontraba prestando seguridad una unidad de la Policía Nacional Civil, a cuyos tripulantes pone en conocimiento el agraviado los hechos de los que recién había sido víctima, el rumbo que habían tomado los responsables y las características del vehículo en el que se transportaban, prestándole auxilio inmediato y con el agraviado a bordo procedieron a la persecución del vehículo en que se transportaban los sindicados. D) Que los agentes aprehensores lograron darle alcance al vehículo en que se transportaban los acusados y el menor de edad Jeferson Geovani Vásquez López, en el kilómetro veintiuno punto cinco, ruta al pacífico, constatando dichos agentes aprehensores que quien conducía el vehículo relacionado era el señor Luis Enrique Valenzuela Hernandez -sicy/o Luis Enrique Hernández Hernández; llevando como acompañantes al menor de edad relacionado y el coacusado David Adalberto Ocoix Estrada.E) Que al practicarles el registro rutinario tanto a los acusados Luis Enrique Valenzuela Hernandez (sic)
y/o Luis Enrique Hernández Hernández; David Adalberto Ocoix Estrada, como al menor de edad Jeferson Geovani Vásquez López, por parte del agente de la Policía Nacional Albín René Cornelio García, les incautó al acusado David Adalberto Ocoix Estrada, en el cinto, lado derecho un arma de fuego tipo pistola, marca Bersa, Modelo Mini Thunder cuarenta y cinco (45), con número de registro setecientos ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cinco (782465), la cual según experticia practicada por perito en la materia, se encuentra en capacidad de disparar en forma semi automática; en tanto que al menor Jeferson Geovani Vásquez López, el mismo elemento policial le incautó el teléfono celular marca Samsung Galaxi S4 (sic) Mini, color blanco, IMEI 352603/06/723708/6 (sic) y 352603/06/723708/4 (sic), que momentos antes le habían despojado al señor Ángel Manuel Cordón Alarcón; quien tanto en el lugar de la aprehensión como durante la audiencia de debate reconoció al acusado David Adalberto Ocoix Estrada, como la persona que lo amenazó con el arma relacionada y juntamente con el menor Vásquez López, le despojaron de su aparato telefónico celular descrito…». B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, el veintidós de enero de dos mil dieciséis dictó sentencia, mediante la cual declaró que David Adalberto Ocoix Estrada es autor responsable del delito de robo de equipo terminal móvil, cometido contra el patrimonio
el veintidós de enero de dos mil dieciséis dictó sentencia, mediante la cual declaró que David Adalberto Ocoix Estrada es autor responsable del delito de robo de equipo terminal móvil, cometido contra el patrimonio de Ángel Manuel Cordón Alarcón, imponiéndole la pena de seis años de prisión inconmutables y del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables. Así mismo, que Luis Enrique Valenzuela Hernández y/o Luis Enrique Hernández Hernández, es autor responsable del delito de encubrimiento propio, cometido en contra de la administración de justicia, le impuso la pena de dos años de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios. En el apartado del fallo denominado de la responsabilidad penal de los incoados, el juzgador razonó: que los acusados sabían perfectamente lo que querían realizar. En cuanto a David Adalberto Ocoix Estrada, aprovechando la hora, el lugar, que la víctima se conducía sola, llevando su aparato telefónico celular, en tanto que él se conducía acompañado de otra persona y portando un arma de fuego, aprovechó la oportunidad para someter a su voluntad a Ángel Manuel Cordón Alarcón, y despojarlo de dicho aparato telefónico, para luego pretender fugarse en el vehículo que conducía el señor Luis Enrique Valenzuela Hernández y/o Luis Enrique Hernández Hernández, quien lo esperó aproximadamente a una cuadra.
Con los hechos que se acreditaron en la audiencia del debate, se concluyó que el acusado David Adalberto Ocoix Estrada, al despojar con violencia de un bien que se encontraba en posesión del agraviado Ángel Manuel Cordón Alarcón, en beneficio de él mismo y en perjuicio del patrimonio del agraviado, utilizando para la comisión de este hecho un arma de fuego, sin contar con la licencia o permiso correspondiente extendido por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, tomó parte directa en los hechos que forman la totalidad de los actos de los tipos penales de robo de equipo terminal móvil y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; a la vez, el acusado Luis Enrique Valenzuela Hernández y/o Luis Enrique Hernández Hernández, intervino con posterioridad a la comisión de los ilícitos penales cometidos por el acusado Ocoix Estrada. Los incoados al haber actuado voluntariamente, tuvieron el dominio de su participación en los actos referidos, razón por la cual, jurídicamente se les consideró autores de los delitos imputados; y, siendo que los acusados son personas mayores de edad y que tienen capacidad de culpabilidad, toda vez que, no se acreditó la existencia de su inimputabilidad, hace que sean perfectamente “motivables” por la norma penal; ya que no existe ninguna causa de justificación C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra la sentencia antes referida, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo fondo y el procesado David Adalberto Ocoix Estrada por
motivos de fondo y forma, sin embargo, para los efectos del recurso de casación, únicamente se hará referencia a los siguientes submotivos de forma interpuestos por el incoado Ocoix Estrada. Inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, expuso: que el contenido de la sentencia no es claro ni preciso, en la fundamentación sobre los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión de condenarle, por la comisión del delito de robo de equipo terminal móvil y portación ilegal de arma de fuego, sin que quedara probado, o en su caso en qué forma cooperó en la realización y ejecución del delito, acto sin el cual el delito no se hubiera podido cometer, pues los argumentos para otorgar valor a la prueba, especialmente a la declaración del supuesto agraviado, le sirven para establecer participación y autoría delacusado en el hecho, sin que exista correlación entre la acusación, prueba y sentencia, lo que evidencia una contradicción legal tanto en las declaraciones testimoniales, que hace que se excluyan entre sí, con lo cual violó la norma, pues es exigencia legal indicar los motivos de hecho y de derecho en que funda la decisión. No contiene la fundamentación exigida por ley, la cual se encuentra ausente. Motivo absoluto de anulación formal, por vicios de la sentencia, inobservancia del artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, expuso: El Tribunal de sentencia en sus conclusiones jurídicas, “no aplicó la lógica”, en virtud de que sus argumentos no contienen un razonamiento coherente, de lo que se
desprende de los órganos de prueba a los que se les otorgó valor probatorio; pues los órganos de prueba a los que el tribunal de Sentencia otorgó valor probatorio, para emitir fallo de condena por la comisión del delito de robo de equipo terminal móvil y portación ilegal de arma de fuego en su contra, no son suficientes para ello, especialmente el dicho del “testigo” Cordón Alarcon, ya que es contradictorio con el contenido de la acusación formulada por el Ministerio Público, que era la plataforma fáctica a demostrar con la prueba que se generara en la audiencia del debate. Inobservó “la regla de coherencia”, pues los razonamientos que contiene en cuanto a la participación y responsabilidad en el “delito” por el que se le condenó, no son concordantes entre sí, ya que “… emite juicios de valor, que sustrae de investigaciones declaraciones testimoniales y reconocimiento judicial…”, sin tomar en cuenta la participación y autoría para los delitos endilgados. No siendo suficiente en este supuesto, únicamente el ser visto con la víctima como lo afirma el testigo “Rubén Portillo”, ya que de ser así, el Juzgador no puede en forma legal, dar por acreditada la participación y autoría, máxime si hay deficiencias en la investigación que realizó el Ministerio Público, mismas que necesariamente son extensivas a su persona como acusado, al ser los hechos endilgados, uno solo para todos los coprocesados. Concluye que al no hacer uso en forma legal de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, se violó así esa norma por inobservancia, puesto que en el contenido de los razonamientos y
argumentos que contiene la sentencia de apelación especial, aparece que se omitió hacer uso para fundar en forma legal sus razonamientos de las reglas de la lógica, así como la coherencia y la derivación. También inobservó aplicar los principios que informan a la primera, que son la identidad y no contradicción. D) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES. En sentencia del dieciocho de julio de dos mil dieciséis, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo promovido por el procesado David Adalberto Ocoix Estrada. Acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo promovido por el Ministerio Público, en consecuencia, modificó la sentencia únicamente para el coprocesado Luis Enrique Valenzuela Hernández y/o Luis Enrique Hernández Hernández, en el sentido que le revocó el beneficio de conmutabilidad de la pena de dos años de prisión impuesta por el delito de encubrimiento propio. Primer submotivo de forma, en relación a la inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, señaló que no le asiste la razón, pues el Juez Sentenciador explicó de manera sencilla y en lenguaje compresible para el imputado, las razones de hecho y de derecho de las decisiones que adoptó al dictar el fallo, sin infringir la norma invocada, porque al valorar los medios de prueba cumplió con los requisitos legales.
Se hace la acotación que para los efectos de resolver el recurso de casación, únicamente se hará referencia a lo estimado por la Sala al resolver el segundo submotivo. Segundo submotivo de forma, planteado por el sindicado David Adalberto Ocoix Estrada, en el que denunció la violación del “artículo 394 inciso 3) submotivo 2) del Código Procesal Penal”. La Sala consideró que el Juzgador “A quo”, no incurrió en el yerro que él aduce, pues la sentencia objeto de análisis, sí contiene los elementos precisos y esenciales que lo llevaron a concluir que le de valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los agentes captores que participaron en la aprehensión en forma flagrante de los incoados y que el ofendido en ese momento reconoció su aparato celular que momentos antes le había sido despojado. El Juzgador manifestó que dichos testimonios son congruentes entre sí, en tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y que les consta, porque ambos agentes policiales actuaron de manera conjunta en cumplimiento de su deber como miembros de las fuerzas del Estado, dándoles a los acusados persecución, resultando que al hacer el registro respectivo a David Adalberto Ocoix Estrada, se le incautó un arma tipo pistola y a un menor de edad se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono celular marca “Samsung” y la víctima reconoció el teléfono y a las personas que se lo habían despojado y como responsables del hecho.El Tribunal de Alzada verificó que, en el proceso de valoración de la prueba por parte del Tribunal
Sentenciador, fueron utilizadas las reglas de la sana crítica razonada, como es la ley de la derivación, en su principio de razón suficiente y la coherencia, la experiencia, la psicología y el sentido común. Estableció que no le asistió la razón al recurrente, pues el juez de primer grado utilizó razonamientos lógicos, coherentes y derivados de las pruebas aportadas al juicio oral y público, especialmente la pericial, testimonial, documental y material, constatando que el Juez del Tribunal de Sentencia, sí valoró los medios de prueba aportados en el debate, de una forma coherente, uno a partir del otro y conforme el sistema de valoración ya mencionado.
II. RECURSO DE CASACIÓN David Adalberto Ocoix Estrada interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocó los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal.
Caso de procedencia regulado en el numeral 1, del artículo 440 del Código Procesal Penal. Normas violadas: artículos 11, 11 Bis, 14, 48, 382, 383, 385, 386 y 387 del Código Procesal Penal. Señaló el casacionista que a través del recurso de apelación especial reclamó a la Sala de Apelaciones, específicamente que el equipo terminal móvil no fue presentado como prueba en el debate de mérito. La representante del ente investigador indicó que, ni siquiera se tenía conocimiento del “paradero” del supuesto equipo terminal móvil, que había sido robado por el casacionista, por lo que en su momento se alegó ante el
juez unipersonal de sentencia, que era imposible arribar a una conclusión de culpabilidad en cuanto al delito de robo de equipo terminal móvil. No podía configurarse en cuanto a la norma penal específica que lo contiene, en virtud de la inexistencia del objeto que fuera robado como tal. El Juez de sentencia fundamentó su fallo en forma escueta indicando que, el hecho era creíble por confiar en el dicho de los testigos, sin tener a la vista el objeto que fuera robado; sin siquiera hacer mérito de la responsabilidad del ente investigador por el extravío del objeto que era necesario para solicitar una condena en su contra. La Sala de Apelaciones recurrida, no dio “interpretación” o al menos respuesta mínima a las alegaciones de la defensa técnica, en cuanto a la inexistencia física del bien objeto por el cual fuera condenado, estas alegaciones son las que hacen comparecer a través de la casación respectiva. Caso de procedencia regulado en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Normas violadas: artículos: 383, 385, 386, 387, 388 y 389 numeral 3) del Código Procesal Penal. Expuso que el tribunal de alzada no expresó de manera concluyente los hechos que el tribunal unipersonal de Sentencia, tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica razonada que tuvieron en cuenta. La sola enunciación doctrinaria de la sana crítica razonada no es el fundamento que como tribunal de alzada debió expresarse en la sentencia de segundo grado; lo que constituye un defecto de ausencia de motivación por
parte de la Sala de Apelaciones al resolver el recurso de mérito. Se indicó a través del recurso de apelación que se condenó al casacionista por el delito de robo de equipo móvil, sin contar con la prueba material, (el equipo terminal móvil), misma que no fue presentada en el debate con la prueba material. Argumentos que no fueron analizados por el tribunal sentenciador, y que fueron motivaciones expuestas ante el tribunal de alzada, puesto que en la sentencia de primer grado, los razonamientos vertidos por el Juez Unipersonal no fueron expresados de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, ni el fundamento para arribar a una resolución de condena, es decir, no se relacionó toda la prueba de forma lógica a efecto de acreditar la motivación que indujo a condenarle, misma situación ocurre con el tribunal de alzada, pues en la sentencia de segunda instancia no se indicó de forma expresa, los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta para que de forma concluyente se considerara los hechos acreditados y probados. Existe una evidente falta de motivación por parte del tribunal de alzada en la sentencia de segundo grado, para condenarle por el delito de robo de equipo terminal móvil, es decir, del teléfono celular o equipo terminal que fuera desapoderado con violencia. El tribunal sentenciador no podía dar por acreditado con fundamento en suposiciones y apreciaciones subjetivas la existencia del bien objeto del delito, ello sin considerar que se podía acreditar su existencia con otros medios, sin embargo, inclusive el supuesto agraviado del robo, se
contradijo al indicar el lugar en el cual había adquirido el teléfono celular. Al no contar con dicho medio de prueba durante el diligenciamiento del debate de mérito, el juez Unipersonal no podía condenarlo por este delito, y esta es la pretensión que se busca con el recurso de casación de mérito, por lo que al no existir razonamiento suficiente es evidente la falta de motivación.
III. VISTA PÚBLICAPara su realización fue señalada la audiencia el quince de junio de dos mil diecisiete a las nueve horas; misma que fue reemplazada con la presentación de alegaciones escritas concernientes al interés del incoado, a través de su abogado defensor y Ministerio Público, a través de la agente fiscal de la Unidad de
Impugnaciones. CONSIDERANDO -ICaso de procedencia regulado en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal Con relación al primer caso de procedencia invocado, la tarea de Cámara Penal es revisar si la Sala de Apelaciones resolvió lo indicado por el acusado al plantear el recurso de apelación especial. El agravio del casacionista respecto este caso de procedencia se centra en que la Sala recurrida, omitió resolver los puntos esenciales en su apartado de apelación especial, indicados en las resultas. Cámara Penal considera que es desacertada la actuación del procesado al promover recurso de casación por el caso de procedencia invocado, en virtud que la Sala admitió el recurso de apelación especial por motivo de forma, únicamente por los agravios relativos a la inobservancia de los artículo 394 numeral 3) del y 11 bis, ambos del Código Procesal Penal, y como se pudo constatar en el apartado de este fallo denominado “C) Recurso de apelación especial”, en la motivación del recurso recursivo, en esos submotivos
y 11 bis, ambos del Código Procesal Penal, y como se pudo constatar en el apartado de este fallo denominado “C) Recurso de apelación especial”, en la motivación del recurso recursivo, en esos submotivos no se planteó el agravio que ahora aduce que no se le resolvió. En conclusión, la Sala resolvió conforme a lo solicitado, y de ahí que surge la improcedencia de la denuncia instada por el ahora casacionista, porque sobre el punto supuestamente omitido, la Sala no fue cuestionada previamente en los submotivos admitidos. Se recalca que no existe agravio alguno porque el casacionista aduce omisión de resolución, en cuanto a supuestos vicios que no estaban inmersos en los dos submotivos de forma que la Sala conoció al emitir el fallo. En ese sentido se establece, que el procesado soslayó observar que la labor del Tribunal de Casación, de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, es conocer los errores de la resolución recurrida, y en este caso, por lo ya explicado, el fallo en cuestión no puede contener el supuesto error imputado. En tal virtud, el recurso de casación debe declararse improcedente. -IICaso de procedencia regulado en el artículo 440 numeral 2) del Código Procesal Penal. El casacionista en concreto manifestó que el tribunal de alzada no expresó de manera concluyente los hechos que el tribunal unipersonal de Sentencia, tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica razonada que tuvieron en cuenta. Indicó a través del recurso de apelación que se condenó al casacionista
por el delito de robo de equipo móvil, sin contar con la prueba material, (el equipo terminal móvil), misma que no fue presentada en el debate con la prueba material. Así mismo que existe una evidente falta de motivación por parte del tribunal de alzada en la sentencia de segundo grado, para condenarle por el delito de robo de equipo terminal móvil, pues el tribunal sentenciador no podía dar por acreditado con fundamento en suposiciones y apreciaciones subjetivas la existencia del bien objeto del delito, al no contar con dicho medio de prueba durante el diligenciamiento del debate de mérito, el juez Unipersonal no podía condenarlo por este delito. Cuando se denuncia que en la sentencia del Ad quem, no se expresó de manera concluyente: a) los hechos que el juzgador tuvo como probados; y b) los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta; el examen de Cámara Penal, se circunscribe a verificar si la argumentación del fallo de la Sala de Apelaciones es concluyente o no, en cuanto a esos aspectos, sin soslayar que el pronunciamiento del Tribunal de Segundo grado, está limitado por lo preceptuado en el artículo 421 del Código Procesal Penal. Para verificar el agravio denunciado, es necesario hacer referencia a los argumentos del procesado al plantear el recurso de apelación especial por el sub motivo de forma; relativo a la inobservancia del artículo 394 numeral 3º del Código Procesal Penal y lo resuelto por el Ad quem, por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo. En dicho submotivo de forma señaló el procesado, que el Tribunal de sentencia en sus conclusiones jurídicas, no aplicó la lógica, en virtud de que sus argumentos no contienen un razonamiento coherente, lo que se desprende de los órganos de prueba a los que se les otorgó valor probatorio; los cuales no son
jurídicas, no aplicó la lógica, en virtud de que sus argumentos no contienen un razonamiento coherente, lo que se desprende de los órganos de prueba a los que se les otorgó valor probatorio; los cuales no son suficientes para ello, especialmente el dicho del “testigo” Cordón Alarcon, ya que es contradictorio con el contenido de la acusación formulada por el Ministerio Público. Inobservó la regla de coherencia, pues los razonamientos que contiene en cuanto a la participación y responsabilidad en el “delito” por el que se le condenó, no son concordantes entre sí, ya que “… emite juicios de valor, que sustrae de investigacionesdeclaraciones testimoniales y reconocimiento judicial…”, sin tomar en cuenta la participación y autoría para los delitos endilgados. No siendo suficiente en este supuesto, únicamente el ser visto con la víctima como lo afirma el testigo “Rubén Portillo”, ya que de ser así, el Juzgador no puede en forma legal, dar por acreditada la participación y autoría. Al no hacer uso en forma legal de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, se violó la norma por inobservancia antes citada. La Sala de Apelaciones al proferir sentencia determinó que el Juzgador “A quo”, no incurrió en el yerro que él aduce, pues la sentencia objeto de análisis, sí contiene los elementos precisos y esenciales que lo llevaron a concluir que le de valor probatorio a las declaraciones testimoniales, los que son congruentes entre sí, en tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y que les consta. Los agentes policiales al hacer el
registro respectivo a David Adalberto Ocoix Estrada, le incautaron un arma tipo pistola y a un menor de edad se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono celular marca “Samsung”; el que la víctima reconoció, así como a las personas que se lo habían despojado y como responsables del hecho. El Tribunal de Alzada verificó que, en el proceso de valoración de la prueba por parte del Tribunal Sentenciador, fueron utilizadas las reglas de la sana crítica razonada, como es la ley de la derivación, en su principio de razón suficiente y la coherencia, la experiencia, la psicología y el sentido común. De lo analizado, Cámara Penal considera que la Sala al conocer el recurso de apelación especial, sí expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo probados y los fundamentos de la sana crítica que tuvo en cuenta conforme los hechos acreditados, pues la sentencia contiene una clara y precisa fundamentación de la resolución, ya que expresó los motivos de hecho y de derecho, así como los razonamientos y motivos para condenar al procesado y las conclusiones en que basó la decisión, como la indicación de la valoración que le asignó a los medios de prueba; pues contiene los elementos precisos y esenciales que llevaron a concluir la valoración probatoria de las declaraciones testimoniales de los agentes captores, las que son congruentes entre sí, respecto al tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, respecto que al hacer registro al incoado David Adalberto Ocoix Estrada, se le incautó un arma tipo pistola y a un menor de edad se le incautó un teléfono celular marca “SAMSUNG”, y la víctima reconoció el teléfono y
las personas que lo habían despojado como responsables. Al analizar el fallo del Ad quem establece que cumple con la debida motivación y fundamentación, no es atendible la denuncia de infracción de los artículos 11, 11 Bis, 14, 48, 382, 383, 385, 386 y 387 del Código Procesal Penal, presentada por el procesado, porque fue concluyente al reclamo concreto planteado por medio del recurso de apelación especial por motivo de forma. Así mismo constató que en el proceso de valoración de la prueba por parte del Tribunal Sentenciador, fueron utilizadas las reglas de la sana crítica, como es la ley de la derivación, con su principio de razón suficiente y la coherencia, la experiencia, la psicología y el sentido común. En tal virtud, no se advierte violación de los artículos señalados, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación también por este motivo de forma planteado por el procesado. LEYES APLICABLES Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 388, 430, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 10, 36, 50, 51, 65, 71 del Código Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo
Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el acusado David Adalberto Ocoix Estrada, contra la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde correspond