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1144-2015 03022016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1144-2015 03022016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

03/02/2016 – PENAL

1144-2015

DOCTRINA Casación por motivo de forma: Es procedente cuando el ad quem inobserva el debido proceso, al vulnerar el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En el caso concreto, la Sala Impugnada al conocer de un recurso de apelación especial por motivo de fondo, deja de realizar, sobre la base de los hechos acreditados, un exhaustivo y congruente análisis jurídico que permita generar de manera clara, expresa y completa, una tesis interpretativa de los elementos de los tipos penales que fueron señalados por el apelante que fueron inobservados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, tres de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa de fecha seis de agosto de dos mil quince, dentro del proceso seguido en contra de Ipatia Celeste Maybelee de la Luz Villela Menéndez por los delitos de asociación ilícita, obstrucción a la justicia y procuración de impunidad o evasión. La defensa de la procesada está a cargo de la abogada Maritza Rosales García. Intervienen también el procesado José Gilberto Deras Paredes y sus abogados defensores Maritza Rosales García y María del Rosario Ruiz Castillo; los procesados Carlos Rodrigo Pineda Chavarría y Ada Hayde Canté Aroche y sus abogados defensores Wilber

Estuardo Castellanos Vanegas y Oscar Orlando Colindres Ortiz; la procesada Sandra Asusana Hernández García de Ortega y su abogado Mynor Juan Pablo Ligorría Leal; el procesado Marco Antonio Palacios Tobar y su abogado defensor Ronald Otto Valvert Mejía; la procesada Dalila Yomara Consuegra Rodríguez y su abogada defensora Miriam Raquel Cabrera; y el procesado Ramiro de Jesús Duarte Berganza y sus abogados defensores Claudia Esther Barrientos Rendón y Carlos Manuel Valdez Berthet. No se constituyó querellante adhesivo. Aparece como ofendido del Estado de Guatemala.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: “…la acusada IPATIA CELESTE MAYBELEE DE LA LUZ VILLELA MENÉNDEZ (…) estuvo presente los días señaladas (sic) en la hipótesis acusatoria [el día quince de julio de dos mil once a las ocho horas con veinticinco minutos aproximadamente] en el interior de la Empresa Portuaria de Santo Tomás de Castilla, en donde ordeno (sic) la apertura de dos contenedores que contenían la sustancia FENILACETATO DE ETILO, sin cumplir con los protocolos requeridos para tal efecto, atribución esta que no se encontraba contenida en el ejercicio de sus funciones, por lo que se acredita el delito de ABUSO DE

AUTORIDAD”.

B) De la resolución del tribunal de sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, en sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil trece, condenó a la procesada como autora del delito de abuso de autoridad, como consecuencia le impuso la pena

de tres años de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios. Al realizar la labor de inferencia deductiva, en cuanto a la participación y responsabilidad penal de Ipatia Celeste Maybelee de la Luz Villela Menéndez consideró que, no se acreditó con elemento de prueba alguno que pertenezca a una banda u organización con fines criminales, porque no se evidencia que previo o posteriormente a la importación de los precursores acordara con los demás procesados la creación ilegal de la entidad IMPORTADORA EL PORVENIR, asimismo se le absolvió de los delitos de procuración de impunidad o evasión y obstrucción a la justicia, ya que durante el debate no se probaron los elementos que tipifican estos delitos. Por otra parte consideró que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, la acción realizada por la procesada encuadra en el tipo penal de abuso de autoridad, pues sin cumplir con los protocolos requeridos según declaraciones testimoniales de Oscar Alejandro Ortiz Bardales y Floridalma Morales ordenó la apertura de dos contenedores, para establecer su contenido, atribución que no se encuentra contenida en el ejercicio de su cargo. C) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial, por motivo de fondo. Denunció dos submotivos, en el primero, indicó inobservancia del artículo 48 de la Leycontra la Narcoactividad y en el segundo inobservancia del artículo 9 literal c) de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Su argumento se centra en que el a quo acreditó que el quince de julio del año dos

mil once fue cuando sucedió el hecho punible, que Ipatia Celeste Maybelee de la Luz Villela Menéndez ostentaba el puesto de auxiliar fiscal de la Fiscalía de Sección Adjunta de delitos de Narcoactividad, región nororiente, Chiquimula, en el Ministerio Público, que conocía el procedimiento de la diligencia que se iba a realizar; que ingresó y permaneció en la rampa número nueve de la Subdirección General de Análisis e Información Antinarcótica (SDGAIA) de la Policía Nacional Civil, ubicada en la Empresa Portuaria de Santo Tomás de Castilla, el día, hora y fecha indicada en la hipótesis acusatoria; que inició la diligencia de inspección y revisión de dos contenedores y que fue la que ordenó la apertura de dos contenedores colocándolos en la rampa, solo uno se abrió pero por no ser el procedimiento correcto según el oficial de SDGAIA Oscar Alejandro Ortiz Bardales de turno ese día, no se continúo con la diligencia; que ella no extrajo muestras para que se realizara el peritaje correspondiente; no documentó la diligencia cumpliendo con el procedimiento legal y faltó a la verdad al informar a su jefe inmediato que no había encontrado nada ilícito al revisar los referidos contenedores; que las tomas de muestras de los contenedores por parte del perito del Inacif indicó la presencia de la substancia fenilacetato de etilo. Al existir dichos hechos acreditados, el tribunal inobservó la aplicación de los delitos ya mencionados, a pesar de tener prueba indiciaria y prueba directa que llevara a la conclusión de que la acusada es autora de

los mismos, puesto que siendo la encargada de la investigación penal como auxiliar fiscal del Ministerio Público, con su omisión pretendió desaparecer los instrumentos del delito, toda vez que no extrajo muestras para determinar a través del Inacif el tipo de sustancia que se encontraba en los contenedores aperturados, y por otra parte, realizó acciones que consistieron en participar en la investigación penal y obstaculizarla, con el afán de favorecer a los propietarios de la sustancia de fenilacetato de etilo. No obstante lo anterior, el tribunal de sentencia consideró absolver a la procesada de los delitos de procuración de impunidad o evasión y obstrucción a la justicia, porque durante el debate no se probaron los elementos que tipifican los delitos. D) De la sentencia del tribunal de apelación: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de fecha seis de agosto de dos mil quince, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo que fue interpuesto por el Ministerio Público, para el efecto consideró en cuanto a los alegatos que se refieren al delito de procuración de impunidad o evasión, que en la dilación del debate oral y público no se destruyó la presunción de inocencia de la sindicada en el diligenciamiento de la prueba, en tal sentido al considerar el tribunal a quo que la prueba presentada por el ente investigador no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, la Sala impugnada se encuentra apegada a derecho al emitir una sentencia de carácter absolutorio. Con respecto a los argumentos que se refieren al tipo de

obstrucción a la justicia, indicó que al analizar toda la prueba diligenciada y valorada en la dilación del proceso penal no se logra destruir la presunción de inocencia de la sindicada, toda vez que no se cuenta con los medio concretos y contundentes que evidencien su autoría en los hechos que se le acusan, por lo que la sentencia emitida por el a quo se encuentra apegada a derecho.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal.

Denunció que, se vulneró el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que, el ad quem incumplió con su obligación de resolver los puntos esenciales contenidos en las alegaciones del ente acusador que aparecen expresamente desarrolladas en el primero y segundo submotivos de fondo invocados en el recurso de apelación especial y que se refieren a la inobservancia de específicas normas sustantivas de carácter especial. La Sala impugnada se limitó a invocar razones generales para declarar su improcedencia. Pronunciamiento que obviamente resulta incompleto, porque debió explicar si el proceso lógico seguido por el tribunal de juicio para desestimar los hechos acreditados, contenían o no las infracciones apuntadas por el recurrente.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El dos de febrero de dos mil dieciséis, a las doce horas, fecha en que fue señalada la vista, el Ministerio

Público y la procesada Ipatia Celeste Maybelee de la Luz Villela Menéndez reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés. Por su parte, Claudia Esther Barrientos Rendón en calidad de abogada defensora del procesado Ramiro de Jesús Duarte Berganza en ejercicio de su derecho a ser escuchada compareció a la vista pública señalada dentro del presente recurso de casación para solicitar la libertad de su patrocinado y que se declare sin lugarel recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, con el argumento que se le está vulnerando el derecho a que el proceso se diligenciara en un plazo razonable, ya que se le había impuesto una pena de seis años de prisión y multa de un mil quinientos quetzales por el delito de asociaciones delictivas, y al abstenerse de impugnar dicha pena todas las partes involucradas, esta debió haber quedado firme, por lo que, al estar sujeto a prisión preventiva desde hace cuatro años debía gozar del régimen de la redención de la pena. Además solicitó que se declare sin lugar el recurso de casación interpuesto por motivo de forma, porque el principio de Ne bis in idem se violentó y porque no hay ninguna violación a las normas especiales que indicó el Ministerio Público. Los demás sujetos procesales no comparecieron a la vista pública señalada ni reemplazaron su participación por escrito. CONSIDERANDO -IPrevio a conocer el fondo del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, Cámara Penal considera necesario referirse al argumento vertido por la abogada defensora de Ramiro de Jesús Duarte

Berganza dentro de la vista pública del presente recurso de casación, que se relaciona con la solicitud de que se ordene la libertad de su defendido, con el argumento que se le está vulnerando el derecho a que el proceso se diligenciara en un plazo razonable, ya que se le había impuesto una pena de seis años de prisión y multa de un mil quinientos quetzales por el delito de asociaciones delictivas, y al abstenerse de impugnar dicha pena todas las partes involucradas, esta debió haber quedado firme, por lo que, al estar sujeto a prisión preventiva desde hace cuatro años debía gozar del régimen de la redención de la pena. Al respecto se debe indicar que, conforme el contenido del artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, por lo tanto, el objeto de conocimiento y discusión en la audiencia de vista pública señalada dentro del recurso de casación es precisamente escuchar a las partes con relación a los argumentos que sustentan los motivos de interposición del recurso o bien cuestionen los mismos. Sobre esa base, se establece que el alegato por parte de la abogada defensora de ordenar la libertad del señor Ramiro de Jesús Duarte Berganza, no cumplió con los requisitos y formas establecidas dentro el ordenamiento procesal, puesto que, el mismo se realizó dentro de la audiencia señalada para escuchar los alegatos de las partes con referencia a los vicios señalados en el recurso de casación interpuesto, y de conformidad con el principio dispositivo contenido en el artículo 109 del Código Procesal Penal, se establece

que, previo a la solicitud de separación de causas conexadas, la misma debe ser provocada ante el órgano jurisdiccional competente, para que, como garantía del contradictorio, este cite a todos los intervinientes dentro del proceso a una audiencia oral, con el objeto de escuchar los argumentos de las partes referentes a dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 150 Bis del ya referido cuerpo normativo. Con ello, se puede determinar que, la abogada defensora al inobservar las formas preestablecidas en la ley para realizar su solicitud, afectó el derecho que las otras partes tenían de pronunciarse y ser escuchadas con iguales posibilidades ante el órgano jurisdiccional, con respecto a la pretensión de que se ordenara la libertad del señor Ramiro de Jesús Duarte Berganza bajo los argumentos que en la vista pública del recurso de casación indicó, ya que la normativa procesal que regula el tramite de la casación, específicamente el artículo 446 del Código Procesal Penal, a diferencia del debate oral y público, no exige la presencia de todas las partes en la vista pública en donde se conocerán las alegaciones de estas con respecto al recurso interpuesto, debido a que su presencia puede ser reemplazada por escrito, como tampoco, dicha ausencia, es motivo para suspender la audiencia, como si lo es para el caso del debate de conformidad con el artículo 360 del Código citado. Por lo que, esta Cámara carece de competencia para conocer de lo planteado, y para respetar el contenido de los artículos 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 12 Constitucional y 3 del Código

Procesal Penal, así como garantizar el principio de contradicción que se encuentra regulado en el artículo 5 del referido Código, no se pronuncia con respecto a dicha solicitud y se limita a realizar el análisis sobre la procedencia o no del motivo de forma invocado por la entidad casacionista, esto sin perjuicio del derecho que tienen las partes de acceder libremente a tribunales de conformidad con la ley, que se encuentra reconocido por el ordenamiento jurídico guatemalteco en el artículo 29 Constitucional. -IIEl debido proceso es manifestación de la obligación que tiene el juez de sujetarse tanto a la ley como a la Constitución, al momento de observar el alcance y los limites que el ordenamiento jurídico establece alejercicio de sus funciones por medio de normas de rango constitucional y ordinario. Es así que dentro de las garantías establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” (De la Rúa, Fernando. Teoría general del proceso. Ediciones De Palma, Argentina, 1991. p. 146). Esta garantía propia de un Estado constitucional de derecho, se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. Para el efecto, la delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del

hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. Para el efecto, la delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto constituye la base para la decisión judicial y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal). En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en una sentencia de apelación especial, pues debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de que la respuesta sea sustancial y no solo formal. Lo anterior permite verificar que se respete el derecho constitucional de defensa, reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el ejercicio de la acción penal, que corresponde al Ministerio Público de conformidad con el artículo 251 del mismo cuerpo legal. -IIIEl agravio expuesto por la entidad casacionista se enmarca en que el ad quem dejó de resolver de manera motivada los errores jurídicos que en su momento fueron señalados en el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de fondo, concretamente la inobservancia de los artículos 48 de la Ley contra la Narcoactividad y en el segundo inobservancia del artículo 9 literal c) de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ya que, los hechos acreditados se susbsumen en los tipos penales establecidos en dichas

normas, al momento en que Ipatia Celeste Maybelee de la Luz Villela Menéndez siendo la encargada de la investigación penal como auxiliar fiscal del Ministerio Público, con la omisión en sus funciones pretendió desaparecer los instrumentos del delito, toda vez que no extrajo muestras para determinar a través del Inacif el tipo de sustancia que se encontraba en los contenedores aperturados, y por otra parte, realizó acciones que consistieron en participar en la investigación penal y obstaculizarla, con el afán de favorecer a los propietarios de la sustancia de fenilacetato de etilo. Para establecer si la decisión de la Sala de la Corte de Apelaciones, respeta el debido proceso y garantiza el correcto ejercicio de la acción penal, es necesario verificar si dentro de sus consideraciones abordó de manera congruente el reclamo específico que fue denunciado en el recurso de apelación especial, para luego, si se cumple con este requisito, establecer si la respuesta se encuentra motivada de manera comprensible y sustancial. Ante el referido agravio, la Sala impugnada consideró en cuanto a los alegatos que se refieren al delito de procuración de impunidad o evasión, que en la dilación del debate oral y público no se destruyó la presunción de inocencia de la sindicada en el diligenciamiento de la prueba, en tal sentido al considerar el tribunal a quo que la prueba presentada por el ente investigador no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, la Sala impugnada se encuentra apegada a derecho al emitir una sentencia de carácter absolutorio. Con

respecto a los argumentos que se refieren al tipo de obstrucción a la justicia, indicó que al analizar toda la prueba diligenciada y valorada en la dilación del proceso penal no se logra destruir la presunción de inocencia de la sindicada, toda vez que no se cuenta con los medios concretos y contundentes que evidencien su autoría en los hechos que se le acusan, por lo que la sentencia emitida por el a quo se encuentra apegada a derecho. Para determinar si efectivamente el ad quem garantiza el debido proceso establecido en el artículo 12 y el ejercicio de la acción penal, establecido en el artículo 251, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala, se debe verificar si la decisión de declarar sin lugar el recurso de apelación se encuentra motivada de manera expresa, clara, completa y legítima. Para el efecto es necesario referirse por separado acada uno de los requisitos para considerar adecuada la motivación de una resolución y si éstos se cumplen en la sentencia impugnada. Con relación a los requisitos que se relacionan con que la motivación debe ser expresa y clara, es necesario considerar que los mismos se refieren a que la resolución judicial debe señalar con un lenguaje sencillo y estructurado de forma lógica, para que se puedan comprender y examinar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, a través de explicar las normas, principios y teorías jurídicas que son pertinentes y aplicables a los antecedentes de hecho. Dentro del caso objeto de análisis se puede observar que, la Sala de la Corte de Apelaciones, sobre la base del agravio específico que fue planteado, no explicó

de manera comprensible la decisión de no subsumir los hechos acreditados por el a quo en los dos tipos penales cuya inobservancia fue señalada por el apelante (obstrucción a la justicia y procuración de impunidad o evasión), ya que, se limitó a considerar que la prueba diligenciada y valorada no logra destruir la presunción de inocencia de la procesada, y que por tanto, la sentencia impugnada se encuentra apegada a derecho, al no evidenciarse la autoría en los hechos que se le acusan, esta Cámara establece que omitió realizar sobre la base de los hechos acreditados dentro de la integralidad de la sentencia, un exhaustivo y congruente análisis jurídico que permita generar una tesis interpretativa sobre la existencia o no de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales regulados en los artículos 48 de la Ley contra la Narcoactividad y 9 literal c) de la Ley contra la Delincuencia Organizada. En cuanto al requisito para la motivación, que establece que debe ser completa, se relaciona con que, la resolución tiene que abarcar los hechos y el derecho, situación con la que el ad quem no cumplió, puesto que, de conformidad con lo anteriormente señalado, fue impreciso en cuanto a señalar y analizar, sobre lo referente a los hechos acreditados por el tribunal de juicio en su sentencia y las normas sustantivas que eran aplicables al caso concreto. Por último, el requisito de legitimidad, hace referencia a que la decisión judicial debe basarse en los medios

de investigación admitidos y diligenciados durante el debate, tomando en consideración la totalidad del material probatorio y no aisladamente los medios de prueba aportados. La Sala impugnada por haber conocido de un motivo de fondo, y haber observado el limite de conocimiento establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, cumplió con este requisito, pues consideró únicamente la valoración que hizo el tribunal sentenciador de dichos medios, sin generar argumentos de valoración probatoria propios, puesto que, el interponente aceptó la valoración de los medios probatorios desarrollados en el juicio oral y público, por la razón de que también aceptó los hechos que el tribunal tuvo por acreditados producto de esa valoración, y su reclamo se limitó a que se revisara la aplicación de las normas sustantivas a la integralidad de los hechos acreditados, para determinar la correcta o incorrecta aplicación. Cámara Penal concluye que, la sentencia impugnada no cumple con los elementos sustanciales de congruencia, motivación y exhaustividad, puesto que, sobre la base de los puntos aducidos por el Ministerio Público en el recurso de apelación especial, dejó de realizar una relación lógica entre lo alegado y lo resuelto por el a quo, y además, omitió exponer de manera comprensible y revisable las razones suficientes y los fundamentos de su decisión. Con lo anterior, se establece que, el ad quem ante lo que fue sometido a su conocimiento, no cumplió con la obligación de fundamentar su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y como consecuencia, se inobservó el debido proceso al vulnerar el derecho que tiene el

Ministerio Público de ejercer correctamente la acción penal en contra de decisiones jurisdiccionales. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatar que la Sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente. Por lo tanto, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público es procedente y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver por unanimidad declara: I) Sin perjuicio que la solicitud realizada por la abogada defensora Claudia

Esther Barrientos Rendón durante la audiencia de la vista pública del presente recurso de casación pueda ser planteada respetando los principios y las formas del proceso ante el órgano jurisdiccional competente, es jurídicamente imposible a esta Cámara entrar a conocer el fondo de la misma sin exceder los limites impuestos por la ley procesal penal y la Constitución Política de la República de Guatemala. II) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el seis de agosto de dos mil quince. III) Se anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que cumpla con dictar nuevo fallo, sin incurrir en los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax; Magistrado Vocal Sexto, José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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