1144-2016 30012017 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1144-2016 30012017 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
30/01/2017 – PENAL
1144-2016
Doctrina Casación por motivo de forma. Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se denuncia la no resolución del puntos alegados en la sentencia emitida por la sala de apelaciones, si de la revisión de su fallo se verifica que los razonamientos y conclusiones contenidos en su fallo tienen sustento fáctico y jurídico en la sentencia de primera instancia, de donde se advierte que resolvió los puntos alegados, ratificando el proceso lógico realizado por el juez de sentencia al valorar la prueba testimonial, pericial y material aportada y diligenciada durante el debate, la cual sustenta el fallo absolutorio dictado a favor del procesado.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, treinta de enero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver la casación planteada por motivo de forma por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el cuatro de julio de dos mil dieciséis, en el proceso penal tramitado contra Henry Humberto Pérez Palma por el delito de Portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal. El procesado comparece con el auxilio de abogada defensora Brenda Margarita Martínez Cerna del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. La aprehensión del acusado Henry Humberto Pérez Palma por agentes de la
Policía Nacional Civil, el siete de diciembre de dos mil trece aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, en la cuarta calle “E”, frente al inmueble marcado con el numeral cinco guión noventa y cinco, colonia Terrazas dos, zona ocho del municipio de Villa Nueva. Que los elementos materiales de convicción aportados por el Ministerio Público consisten en un artefacto compuesto de un tubo con un tornillo soldado a ocho centímetros de su inicio el cual sirve de recámara y cañón, y un segundo tubo que posee dos empuñaduras, con mecanismo de disparo en la parte trasera, el cual consta de un resorte y una masa que al acelerarla provoca percusión, que constituyen un arma artesanal o hechiza, la cual se encuentra en capacidad de disparar cartuchos del calibre doce milímetros, y que los dos casquillos aportados pertenecen al mismo calibre y fueron percutidos y detonados por la referida arma de fuego hechiza. b) Resolución del Tribunal de Sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en sentencia del trece de mayo de dos mil catorce absolvió a Henry Humberto Pérez Palma del delito de Portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal. Para arribar a dicha decisión, consideró que con los medios de prueba producidos y valorados durante el debate no se logró probar la participación del acusado en la forma que fue intimado por el ente fiscal, ello
derivado que la prueba testimonial aportada al debate, a pesar que fueron los elementos de policía que procedieron a la aprehensión del acusado, al deponer incurrieron en “serias incongruencias difíciles de comprender”, que provocan insuficiencia probatoria para establecer correlación entre el hecho fáctico de la acusación y la prueba producida durante el debate. La referida prueba no probó que el acusado haya participado en la comisión de los hechos delictivos en forma personal, directa e idónea, y que haya realizado los actos propios del delito intimado, por esa razón y por imperativo legal profirió un fallo de carácter absolutorio a favor del incoado. El sentenciante concluyó argumentando: “(…) lo que sí quedó probado es la existencia del Arma Hechiza o Artesanal, no así la participación del acusado Henry Humberto Pérez Palma, en dicho ilícito penal (…)”. C) Del recurso de Apelación Especial. Contra la referida sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, alegó la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 numeral 5) y 394 numeral 3) del mismo Código. El agravio denunciado lo constituye la absolución del acusado por el hecho intimado, sin que en la valoración de la prueba el sentenciante aplicara la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente y la regla de la experiencia. El juzgador se fundó en “incongruencias difíciles de comprender” en los dichos de los agentescaptores José Arturo Palma Cartagena y Jackeline Lourdes Xolop Hernández; sin embargo con sus dichos se
probó el tiempo, el lugar y el modo en que aprehendieron al acusado portando un arma hechiza o de fabricación artesanal; así mismo, la testigo Luzbin Lorena Melgar Reyes ex pareja del acusado declaró que llamó a la Policía luego de escuchar disparos y la voz del acusado que somataba la puerta de su casa, y que al salir a la puerta vio que estaba la policía y que le quitaron algo al acusado; además, la prueba material consistente en un arma de fuego hechiza y dos casquillos o vainas; y la prueba pericial consistente en la declaración y el dictamen del perito Otto René Castillo Mayen, cuyas concusiones indican que los cartuchos de la referida arma son de calibre doce y que fueron percutidos y detonados por el arma de fuego hechiza consignada al acusado. Sin embargo, el tribunal manifestó que los agentes captores incurrieron en serias incongruencias difíciles de comprender en cuanto al arma hechiza y los casquillos aportados, porque ambos agentes se contradicen en cuanto al lugar en donde los encontraron y el numero de ellos, lo cual crea una serie de dudas que por mandato legal favorecen al acusado. El Ministerio Público estima que tal razonamiento se extravía al evaluar datos irrelevantes los cuales en nada inciden con la relación a lo que se probó en el debate que consistió en la aprehensión del acusado portando un arma hechiza, estos elementos que conforman el delito de Portación ilegal de armas hechizas de fabricación artesanal. Hechos probado que el sentenciante no tomó en cuenta para realizar el análisis lógico intelectivo
D) De la sentencia de segundo grado. Al resolver el agravio sustentado, la Sala consideró que no le asiste la razón a la entidad recurrente, en virtud que el Juez Unipersonal en la valoración de las pruebas aplicó la sana critica razonada, en especial la regla de la lógica y el principio de razón suficiente para llegar a la conclusión de dictar un fallo absolutorio en relación al delito de Portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal; ello se constata de la lectura de su fallo cuando el juzgador explica las contradicciones esenciales en las declaraciones de los agentes captores José Arturo Palma Cartagena y Jackeline Lourdes Xolop Hernández de Estrada, tales como que entre ambos se increpan el hecho de haber incautado el arma (prueba material en el presente proceso). Además existe otra “gran incongruencia” puesto que ambos elementos captores indicaron que fueron alertados por la planta de transmisión de la Policía Nacional Civil de los hechos que estaban ocurriendo y que al constituirse al lugar, por no encontrar la dirección o alguna persona que les avisaran sobre el lugar tuvieron que llegar varias veces en una unidad policial. Es inconcebible que si los agentes policíacos tuvieron que regresar varias veces en la auto patrulla plenamente identificada y hasta sonaron la bocina para que alguna persona saliera a responder el auxilio que estaban prestando, el sindicado permaneciera en el lugar y aún portando el arma de fuego que se dice le fue incautada. Ello no concuerda con el raciocinio y la naturaleza humana, pues lo lógico era que si el incoado
hubiese estado disparando con el arma ya referida, lo más lógico era que al notar la presencia policial huyera, o en todo caso se hubiere deshecho del artefacto que lo responsabilizada. Además la señora Luzbin Lorena Melgar Reyes quien solicitó el auxilio de la Policía Nacional Civil indicó que ella no observó que le incautaran ningún arma al sindicado al momento de ser aprehendido, como tampoco vio que encontraran casquillos de arma de fuego, únicamente que observó que le quitaron un objeto pequeño, podría ser el teléfono, pero ella en ningún momento vio el arma. En conclusión indicó que el razonamiento utilizado por el juzgador para dictar el fallo absolutorio no es equivocado, en virtud que contiene una motivación con razonamiento lógico, coherente y derivado de los medios de prueba aportados al debate, especialmente la prueba pericial, testimonial, documental y material la cual no permitió encuadrar la conducta del acusado en el delito de Portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, toda vez que no existe correlación entre el hecho fáctico de la acusación y la prueba producida en el juicio.
II. Motivo del Recurso de Casación El Ministerio Público presentó recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia como vulnerado el artículo
11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que la sala dejó de resolver los alegatos sustentados en apelación especial, ya que se limitó a
realizar una simple narrativa o resumen de lo resuelto por el juez sentenciador e indicó que este aplicó adecuadamente el método de la sana critica razonada, los criterios de la experiencia, la psicología y la lógica, sin explicar las razones jurídicas para no asignarle valor positivo a todo el elenco probatorio, el juzgador basó el fallo absolutorio en juicios de valor y en su intima convicción. Lo anterior permite establecer la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal por parte de la sala, al no analizar, exponer y argumentar la forma en que fueron aplicadas las reglas de la sana critica razonada y de la experiencia sobre medios probatorios de valor decisivo.III) De la Vista Pública Para su realización fue señalada la audiencia del diez de enero de dos mil diecisiete a las diez horas. El procesado Henry Humberto Pérez Palma con el auxilio de la abogada defensora Brenda Margarita Martínez Cerna, del Instituto de la Defensa Pública Penal; y el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones reemplazaron su participación oral en dicha audiencia con la presentación de alegaciones escritas que a su interés procesal concernió. Considerando -IComo parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente.
El punto a resolver en este caso, consiste en verificar si la sala cumplió con resolver el agravio denunciado en apelación especial, el cual consistió en la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en virtud que avaló el fallo dictado en primera instancia, sin analizar, exponer y argumentar en qué momento, forma y modo fueron aplicadas las reglas de la sana critica razonada y de la experiencia sobre medios probatorios de valor decisivo que sustentaron el fallo absolutorio dictado en primera instancia a favor del acusado. -IIDe conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba dentro del proceso penal es ejercida con exclusividad por el tribunal de sentencia, el que se apoya en el método de la sana crítica razonada, el cual se encuentra integrado por las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología. Esta exigencia comprende, que cada uno de los medios probatorios al ser valorados, sea conforme a las reglas antes descritas con argumentos debidamente fundamentados. -IIIDe la lectura del fallo emitido por la sala se constata que al resolver el agravio sustentado por el Ministerio Público, el órgano de alzada consideró que no le asiste la razón jurídica, en virtud que en la valoración de la prueba realizada por el juez unipersonal de sentencia sí fue aplicada la sana critica razonada, en especial la regla de la lógica y el principio de razón suficiente para llegar a la conclusión de dictar un fallo absolutorio en
relación al delito de Portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal intimado al procesado por el ente acusador. En efecto, la sala hace mención a las contradicciones que el juez de sentencia advirtió en los testimonios de los agentes aprehensores José Arturo Palma Cartagena y Jackeline Lourdes Xolop Hernández de Estrada, así como también a la declaración de la testigo Luzbin Lorena Melgar Reyes. En relación a los captores indicó que sus testimonios no fueron valorados por las contradicciones e incongruencias esenciales que existen en sus dichos; con respecto a la testigo Luzbin Lorena Melgar Reyes, a dicha persona no le constan los hechos, pues como indicó no observó que al acusado al momento de ser capturado le hayan incautado ninguna arma ni casquillos de arma de fuego, únicamente observó que le quitaron un objeto pequeño que podría ser el teléfono, pero que en ningún momento vio el arma. De esa manera, la plataforma fáctica acreditada por el juez sentenciador sirvió de sustento a la sala para arribar a la conclusión que el razonamiento contenido en el fallo impugnado no es equivocado, en vista que en la motivación de la sentencia de primer grado sí fueron utilizados razonamientos lógicos, coherentes y derivados de los medios de prueba aportados al debate, especialmente de la prueba pericial, testimonial, documental y material. Del estudio realizado al presente caso, Cámara Penal no advierte los vicios denunciados por el casacionista, contrario a lo anterior, se encuentra que el fallo recurrido cumple con resolver de forma fundada las
denuncias formulada por el Ministerio Público, toda vez que con argumentos claros, precisos, congruentes y basados en la plataforma fáctica acreditada por el juez de sentencia, explicó que no existió violación a la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente y la regla de la experiencia al valorar negativamente las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil José Arturo Palma Cartagena y Jackeline Lourdes Xolop Hernández de Estrada, y la razón para no acoger el recurso de apelación especial en su momento procesal planteado por el casacionista. Por lo anteriormente considerado, es improcedente la casación planteada por el Ministerio Público, pues se encuentra que la sala cumplió con resolver los agravios sustentados por esa institución en el recurso de apelación especial, habiendo explicado con argumentos claros, coherentes, concisos y suficientes y de manera eficaz las razones que consideró para avalar el fallo absolutorio dictado a favor del acusado,cumpliendo con el requisito formal de la fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en consecuencia, el recurso planteado por este motivo deviene improcedente. Leyes Aplicadas Los artículos citados y los siguientes: 1º , 2º, 4º , 5º, 12, 14, 17, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º, 50,
160, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 76, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos decretos del Congreso de la República de Guatemala. Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el cuatro de julio de dos mil dieciséis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretario de la Corte Suprema de Justicia