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1145-2015 12062017 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1145-2015 12062017 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

12/06/2017 – PENAL

1145-2015

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, doce de junio de dos mil diecisiete.

  1. Se integra con los magistrados suscritos. II) Se da cumplimiento a la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia número cuatro mil quinientos setenta y ocho - dos mil dieciséis, promovido por el Ministerio Público contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. III) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, contra la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil quince, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido contra el procesado Helbert Aroldo Godoy Valdez, por el delito de femicidio.

Interviene en el proceso el sindicado relacionado, quien actúa con el auxilio de su abogado defensor público Hugo Cardona Rojas. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: « A usted HELBERTH AROLDO GODOY VALDEZ, se le atribuye que con fecha 15 de diciembre del año 2012, aproximadamente a eso de las cero horas con 45 minutos, cuando se conducía a

bordo del vehículo tipo pick up (…) cuando circulaba sobre la 15 calle “A” y 3ª Av. de la zona 01, de la ciudad de Guatemala, y al llegar a la esquina sobre la 3ª Av. y 15 calle de la referida zona, lugar donde se encuentran 02 personas de sexo femenino, quienes laboran como sexo-servidoras, razón por la cual usted detiene la marcha del vehículo referido y conversa con la víctima que en vida respondía al nombre de (...), posteriormente la víctima al estar ya de acuerdo con usted a boda (sic) el vehículo arriba descrito, conducido por la persona, contratándola usted para que le preste servicios como sexoservidora, por dicho servicio pagándole la cantidad de Q.100.00, originándose de ésta forma una relación interpersonal usted y la víctima en el ámbito laboral, luego se marchan a bordo del vehículo relacionado, conduciéndolo hacia la 3ª Av. de la zona 01 de la Ciudad de Guatemala, y a inmediaciones de la 12 calle y 3ª Av. de la zona 1, usted vira el vehículo hacia la 12 calle y se conduce hacia la 2ª Av. de la zona 01 y al llegar de la 15 Calle “A” usted detiene la marcha del vehículo entre la 3ª. Y 2ª. Av. de la misma zona, ya estando en dicho lugar a eso de las 01:00 Hora aproximadamente, de ese mismo día, la víctima inicia a prestar sus servicios como sexo servidora (sic), específicamente consistente en realizarle sexo oral, momento en el cual usted le hala el

cabello apuntándole con un arma de fuego que portaba con la intención de darle muerte pues usted le disparó provocándole heridas en el tórax, toraco abdominal izquierda, glúteo izquierdo y en el pie izquierdo, así como las equimosis que presentó el rostro de la víctima, según dictamen de Reconocimiento médico forense (…) de fecha 19 de diciembre del año 2012, todas las heridas provocadas por paso de proyectil de arma de fuego, por lo que ella en su aflicción de salvaguardar la vida le mordió los dedos de ambas manos, por lo que ella intentó salir del vehículo pero usted golpeó en el rostro en repetidas ocasiones, logrando la víctima salir del referido vehículo con el fin de resguardar su vida, y huye hacia la 15 calle de la misma zona, pues en dicho lugar se encontraban sus compañeras de trabajo, y usted después de cometer el hecho se da a la fuga a bordo del vehículo referido, la víctima es auxiliada por los bomberos quien es trasladada hacia el Hospital San Juan de Dios, falleciendo el 26 de diciembre del año 2012, a consecuencia del paso de los proyectiles de arma de fuego lo que provocó neumonía y hemorragia gastrointestinal superior, según informe de la necropsia respectiva…». B) Hechos acreditados. «… a) Que Helbert Godoy Valdéz, el quince de diciembre del año de dos mil doce, aproximadamente a las cero horas con cuarenta y cinco minutos, cuando se conducía a bordo (sic) del

vehículo tipo pickup (…) sobre la quince calle “A” y tercera avenida de la zona uno de la Ciudad de Guatemala, al llegar a la esquina sobre la tercera avenida y quince calle de la referida zona, lugar donde se encuentran dos personas de sexo femenino, quienes laboraban como sexo-servidoras, detiene la marcha del vehículo referido y conversa con la víctima que en vida respondía al nombre de (...), posteriormente la víctima aborda el vehículo arriba descrito, luego de ser contratada para prestarle servicios como sexoservidora, por la cantidad de cien quetzales (Q.100.00), luego ambos se marchan a bordo (sic) del vehículo relacionado,conduciéndolo hacia la tercera avenida de la zona uno de la Ciudad de Guatemala y a inmediaciones de la doce calle y tercera avenida de la zona uno, viró el vehículo hacia la doce calle y se conduce hacía la segunda avenida de la zona uno, al llegar a la quince calle “A”, detiene la marcha del vehículo entre la tercera y segunda avenida de la misma zona. Estando en dicho lugar a eso de la una de la mañana, la víctima inicia a prestar sus servicios como sexo servidora (sic), consistente en practicarle sexo oral, momento en el cual Helbert Aroldo Godoy Valdéz le hala el cabello, la golpea con el arma de fuego que portaba y le dispara provocándole heridas en el tórax, toraco abdominal izquierda, glúteo izquierdo y en el pie izquierdo, así también le provoca equimosis en el rostro. b) la víctima (...) logra salir del referido vehículo con el fin de

resguardar su vida y huye hacia la quince calle de la misma zona, pues en dicho lugar se encontraban sus compañeras de trabajo; el acusado Helbert Aroldo Godoy Valdéz después de cometer el hecho se da a la fuga a bordo (sic) del vehículo referido, en tanto que la víctima (...) es auxiliada por los bomberos, trasladada hacia el Hospital San Juan de Dios. c) (...) fallece el veintiséis de diciembre del mismo año, siendo la causa de la muerte: hemorragia Gastrointestinal, neumonía Lobar y Cirrosis Hepática». C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Segundo Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, el diez de julio de dos mil catorce, declaró: «I) Que HELBERT AROLDO GODOY VALDÉZ es autor responsable del hecho formulado por el Ministerio Público como VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACIÓN FÍSICA, cometido en contra de la integridad física de la agraviada (...). II) Que por la comisión del ilícito, se impone al acusado la pena de NUEVE AÑOS

DE PRISIÓN, INCONMUTABLES».

De la revisión de la plataforma fáctica se desprende que el Ministerio Público imputó al acusado la comisión del delito de femicidio, regulado en el artículo 6 literal b) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, que de conformidad con lo regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal y

de la valoración probatoria de los elementos de convicción diligenciados durante el debate, especialmente de los dictámenes periciales, el sentenciante calificó el hecho como violencia contra la mujer en su manifestación física, considerando que con la referida prueba fue acreditado que la muerte de la víctima no ocurrió a consecuencia de las heridas que con arma de fuego le ocasionó el acusado en su integridad física, que además no se probó que el acusado conociera el estado de salud anterior de la víctima y que los hechos causados determinaran su muerte. En sus razonamientos el sentenciante indicó que las heridas causadas a la víctima fueron oportuna y efectivamente tratadas, en consecuencia, se desvaneció que hayan sido la causa fatal o el factor de agravación de la salud de la agraviada. D) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público impugnó la sentencia de primera instancia por motivos de forma y fondo. En el primer motivo de forma denunció la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394) numeral 6) y 420 numeral 5 del mismo cuerpo legal. Argumentó que fue inobservado el principio de la razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, y ésta a su vez de la ley de la lógica, al omitir valorar de forma individual cada órgano de prueba decisivo diligenciado en el debate, lo cual le impide comprender y controlar el camino lógico aplicado para arribar al fallo absolutorio, y constituye transgresión al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en virtud de que dicha

institución formuló acusación contra el procesado por el delito de femicidio, y durante el ejercicio de la acción penal aportó los elementos de convicción para producir una sanción con el propósito de resguardar la vida e integridad de la víctima, sin embargo, el incoado fue condenado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, sin que el sentenciante expresara los razonamientos jurídicos y fácticos que tomó en consideración para condenarlo por un delito distinto al contenido en la acusación, no obstante que valoró positivamente los medios de prueba diligenciados, impidiendo al ente fiscal lograr su fin último, como es la sanción de los ilícitos cometidos, violando su derecho de ejercer la garantía constitucional de la acción penal y del respeto irrestricto al principio de seguridad jurídica. En el segundo motivo de forma denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del mismo Código. Argumentó que en el fallo impugnado se inobservó el principio lógico de razón suficiente, ello es manifiesto en el análisis que realizó el sentenciante para condenar al acusado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, específicamente en el apartado denominado «V) EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACIÓN LEGAL»; cuya argumentación no desvanece el hecho punible atribuido al incoado por eldelito de femicidio ni lo despoja de la responsabilidad penal que le corresponde por dicho ilícito. El a quo

debió apreciar que en la conducta exteriorizada por el acusado concurren los presupuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. En el primer motivo de fondo, denunció la inobservancia del artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, en relación con el artículo 11 del Código Penal. Argumentó que el incoado fue condenado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y no por el delito de femicidio, a pesar de haberse probado que le provocó heridas por proyectil de arma de fuego en el dorso y glúteos a la víctima con el ánimo de darle muerte, en virtud que dicha acción se le presentó como posible al portar un arma de fuego de su propiedad, por lo que ejecutó el acto, tal como lo regula el artículo 11 del Código Penal, cumpliéndose de esta manera con el verbo rector del delito de femicidio, cometido contra una mujer cuyo estatus de indefensión merece toda la protección legal. En el segundo motivo de fondo, denunció la errónea aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Argumentó que el Ministerio Público demostró que la conducta desarrollada por el acusado se subsume en el tipo penal de femicidio, regulado en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, ilícito que cometió contra la vida e

integridad de la víctima, quien era una mujer indefensa, sin embargo, el sentenciante lo condenó por un delito distinto al imputado. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala en sentencia dieciocho de agosto de dos mil quince, al pronunciarse sobre el primer motivo de forma arribó a la conclusión de que no concurrieron los elementos positivos que dan vida al delito de femicidio tales como el dolo, la antijuricidad, culpabilidad y punibilidad. Refirió que conforme lo regulado en artículo 388 del Código Procesal Penal el a quo estaba facultado para calificar el hecho de manera distinta a la contenida en la acusación. Agregó que con la prueba pericial propuesta, admitida y sometida al contradictorio y no redargüida de nulidad a la cual se le hizo un razonamiento con base a las reglas de la sana crítica razonada, que consistió en el dictamen y la declaración de la perito Yojaira del Rosario Cita Leiva quien evaluó a la víctima y verificó su estado físico, se demostró que los proyectiles de arma de fuego nunca tocaron órganos vitales que pusieran en peligro su vida, pues como lo refiere la perito, las heridas de arma de fuego que sufrió la víctima fueron en forma de sedal, estaban en un proceso de cicatrización cuando fue evaluada y aunque no afectaron órganos vitales pasaron rozando en ciertas áreas que debían ser tratadas con antibióticos lavados. Con la declaración y el dictamen del perito Carlos Enrique Pineda Pérez se probó que la causa de la muerte de la víctima fue neumonía y hemorragia

gastrointestinal y que las heridas por paso de proyectil de arma de fuego estaban separadas de la causa de muerte, el perito narró que durante la estadía de la agraviada en el hospital notó que tenía una mejoría, que el veintidós de diciembre egresó del hospital, se fue a su casa y dentro de las notas del egreso se indica una adecuada evolución, luego retornó al hospital el veinticinco de diciembre a consecuencia de vómitos de sangre y hemorragia intestinal, varios aspectos indicaban un proceso con una enfermedad, mas no por proyectil de arma de fuego, y al realizarle la necropsia, en los pulmones tenía una neumonía y no gozaba de un buen sistema inmunológico. Ambos dictámenes coincidieron en determinar que las heridas por arma de fuego fueron cicatrizando y que existió un proceso de cicatrización. Con las referidas pruebas el tribunal concluyó que la causa de la muerte no fue provocada por las heridas de arma de fuego, sino por circunstancias aisladas que en ningún momento podían vincularse a las circunstancias descritas en la acusación, ya que en el dictamen descrito quedó demostrado que las heridas provocadas a la víctima no fueron el factor que desencadenó su muerte, y que las circunstancias por las cuales se plantearon los motivos del recurso de apelación especial giraron en torno a las mismas razones, por ello consideró improcedente entrar a conocer en el mismo los demás submotivos de forma y fondo, ya que por lógica excluyeron por motivos in iudicando e in procedendo en una misma vía recursiva, por lo que ambos no se acogieron por las razones anteriormente expuestas.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivos de forma y fondo.

acogieron por las razones anteriormente expuestas.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivos de forma y fondo.

En cuanto al motivo de forma invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció infringidos los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que la Sala dejó de resolver los puntos controvertidos expuestos en el recurso de apelación especial siendo estos: que el a quo incumplió con valorar individualmente cada órgano de prueba decisivo diligenciado en el debate conforme el principio de la razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica, y ello le impedíaconocer porqué motivo las pruebas valoradas positivamente por el a quo no demostraron la tesis acusatoria respecto a las acciones delictivas imputadas al procesado. Lo anterior porque los hechos imputados al sindicado encuadraban en el tipo penal de femicidio y no en el de violencia contra la mujer en su manifestación física. Para el primer motivo de fondo denunció la inobservancia del artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer en relación con el artículo 11 del Código Penal. Argumentó que la Sala incurrió en violación de ley sustantiva por falta de aplicación, específicamente por haber errado en cuanto al artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, norma

aplicable al caso concreto, pues en el hecho que se tiene por acreditado en el fallo de primera instancia se contempla sin ninguna duda la concurrencia de los presupuestos de la norma jurídica invocada, como se aprecia en el apartado de los hechos acreditados, debido a la clara manifestación de dolo, cuyo único fin era darle muerte a la víctima provocándole heridas por proyectil de arma de fuego en el tórax, toraco abdominal izquierda, glúteo izquierdo y en el pie izquierdo y equimosis en el rostro, en virtud de que esa acción cometida se le presentó como posible por portar un arma de fuego de su propiedad, por lo que ejecutó el acto tal y como lo regula el artículo 11 del Código Penal, cumpliéndose de esta manera el verbo rector del delito de femicidio. Pretende que esta Cámara con fundamento en lo regulado en el artículo 447 del Código Procesal Penal case la resolución impugnada, resuelva con arreglo a la ley y la doctrina aplicables. Para el segundo motivo de fondo, señaló la violación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. El Ministerio Público advirtió la errónea interpretación de ley en que incurrió la Sala al avalar el cambio de calificación jurídica del delito e indicar que la sentencia del a quo estaba basada en ley, utilizando los mismos argumentos del sentenciante. Lo anterior porque los hechos imputados al sindicado encuadraban en el tipo penal de femicidio, al haberse probado que el acusado le

provocó heridas por proyectil de arma de fuego en el dorso y glúteos a la víctima con el ánimo de darle muerte, en virtud que esa acción cometida se la presentó como posible por portar un arma de fuego de su propiedad, por lo que ejecutó el acto tal y como lo regula el artículo 11 del Código Penal. Las acciones realizadas cumplieron con el verbo rector de femicidio, que consiste en dar muerte a una mujer en el marco de las relaciones desiguales de poder, por su condición de mujer.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del cinco de febrero de dos mil dieciséis a las diez horas. El Ministerio Público, representado por la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero y el procesado, Helbert Aroldo Godoy Valdéz con el auxilio del abogado defensor Hugo Cardona Rojas del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación oral en la citada audiencia con la presentación de alegaciones escritas que a su interés procesal concernió.

IV. DE LA SENTENCIA EMITIDA POR CÁMARA PENAL Cámara Penal en sentencia de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, declaró: En cuanto al motivo de forma, la Cámara consideró que la Sala había respondido a las denuncias formuladas, pues indicó que con respecto a la valoración de la prueba pericial, esta había sido propuesta, admitida, sometida al contradictorio, no redargüida de nulidad y analizada con base en las reglas de la sana crítica razonada, encontrándose dentro de esta, las declaraciones y los dictámenes de los peritos Yojaira del Rosario Cita Leiva y Carlos Enrique Pineda Pérez, los cuales fueron coincidentes en determinar que la causa de la muerte de la víctima

dentro de esta, las declaraciones y los dictámenes de los peritos Yojaira del Rosario Cita Leiva y Carlos Enrique Pineda Pérez, los cuales fueron coincidentes en determinar que la causa de la muerte de la víctima no había sido por las heridas de arma de fuego, sino circunstancias aisladas que en ningún momento pudieron vincularse a las circunstancias descritas en la acusación, asimismo, relacionó que la Sala agregó que con los referidos dictámenes había quedado demostrado que las heridas provocadas a la víctima no había sido un factor que desencadenara su muerte. A su vez, Cámara Penal estimó que lo expuesto por la Sala había respondido al reclamo formulado en apelación especial y que las conclusiones a las que había arribado tenían soporte en los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia y sus razonamientos eran lógicos, claros y coherentes al responder que no existió vicio lógico por parte del sentenciante en la valoración de la prueba producida en el debate, especialmente los dictámenes periciales que demostraron que la víctima no había fallecido a causa de los disparos de arma de fuego, razón por la cual el sentenciante le dio al hecho acusado una calificación jurídica distinta, pues los hechos probados en juicio desvirtuaron la comisión del ilícito de femicidio por el cual se formuló acusación contra el incoado, por lo que declaró improcedente el único motivo de forma planteado en casación, fundamentado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal por no existir falta de

fundamentación en la resolución emitida, pues se explicó en forma clara el camino lógico utilizado paravalorar la prueba y la inconformidad o agravios de una de las partes no implica falta de motivación o validez de la sentencia de conformidad con la ley y la técnica judicial, criterio que también es extensivo para aquellos casos en donde se denuncia omisión de resolución de alegatos, pues si el mismo llegara a concurrir es constitutivo de falta de fundamentación de la sentencia, por lo que estimó que en el presente caso no existió el agravio. En cuanto al primer y segundo motivo de fondo planteados, Cámara Penal decidió resolverlos de manera conjunta, porque ambos giraron en torno a la calificación jurídica dada a los hechos desplegados por el procesado, por lo que declaró que, del análisis de la plataforma fáctica, se desprendió que en el caso de estudio se habían probado los elementos objetivos y subjetivos del ilícito de violencia contra la mujer en su manifestación física, cuando el procesado en horas de la noche contrató los servicios de la víctima como sexoservidora con propósitos sexuales, y cuando inició sus servicios, el procesado Helbert Aroldo Godoy Valdéz le haló el cabello, la golpeó con el arma de fuego que portaba y le disparó provocándole heridas en el tórax, toraco abdominal izquierda, glúteo izquierdo y pie izquierdo, así como equimosis en el rostro. Sin embargo, no fueron probados los verbos rectores del ilícito de femicidio regulado en el artículo 6 de la Ley

Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, por lo que declaró que el hecho fáctico encuadraba en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y por ello, la calificación jurídica realizada por el sentenciante y avalada por la Sala de Apelaciones se encontraba ajustada a derecho, y en consecuencia, declaró improcedentes los motivos de fondo interpuestos por el ente fiscal.

V. DEL FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad en sentencia de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, otorgó amparo a favor del Ministerio Público y estableció en lo conducente, que: «… del estudio de las constancias procesales, esta Corte estima que le asiste la razón a la entidad amparista, en cuanto el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, puesto que la autoridad cuestionada al declarar improcedente el recurso de casación instado, específicamente en tal motivo de fondo, se excedió en el límite de sus atribuciones, al no resolver los puntos expresamente impugnados por el postulante, lo que conlleva una falta de fundamentación en la sentencia que ahora se cuestiona, en vista que de la transcripción realizada en el apartado precedente, se evidencia que Cámara Penal, no realizó el estudio que el caso de procedencia impone, en tanto se advierte que para declarar improcedente el recurso extraordinario, se limitó a confirmar el fallo recurrido, indicando los motivos que tuvo la Sala de Apelaciones para avalar el cambio de

calificación jurídica que el tribunal de sentencia efectuó, de esa manera, la decisión señalada de agraviante, carece de los motivos que muestren el estudio propio de la autoridad objetada el que debió partir de la plataforma fáctica acreditada y analizar los elementos propios –subjetivos y objetivos– tanto del ilícito de Femicidio como de Violencia contra la mujer en su manifestación física, es decir, que el tribunal de casación exprese las motivaciones resultantes del análisis de los hechos acreditados determinando si al quedar probadas, circunstancias como “(…) le disparó provocándole heridas en el tórax, toraco abdominal izquierda, glúteo izquierdo y pie izquierdo, así como también equimosis en el rostro (…)”, puede inferirse el animus mecandi (sic) y así proceder a realizar el estudio que requiere el casacionista, es decir si los hechos imputados encuadran en algún tipo penal de los antes referidos. En otras palabras, la autoridad reprochada debió llevar a cabo un análisis lógico jurídico de los actos que se tuvieron por acreditados por el sentenciante y de las normas indicadas como infringidas –Artículos 6 y 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer–, en tanto tal denuncia conlleva “errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación” de los enunciados normativos, que habrían de ser correctamente interpretados o efectivamente aplicados, precisamente, a aquel hecho acreditado, con el fin de establecer la concurrencia del

tipo penal que se le atribuye, determinando si era procedente o no la modificación de la calificación jurídica». CONSIDERANDO I En cuanto al motivo de forma planteado con base al numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, Cámara Penal considera que la Sala sí respondió a las denuncias formuladas, pues con respecto a la valoración de la prueba pericial, esta fue propuesta, admitida, sometida al contradictorio, no redargüida de nulidad y analizada con base en las reglas de la sana crítica razonada, encontrándose dentro de esta, las declaraciones y los dictámenes de los peritos Yojaira del Rosario Cita Leiva y Carlos Enrique Pineda Pérez, los cuales fueron coincidentes en determinar que la causa de la muerte de la víctima no había sido por las heridas de arma de fuego, sino circunstancias aisladas que en ningún momento pudieron vincularse a las circunstancias descritas en la acusación; además de ello, la Sala agregó que con los referidos dictámeneshabía quedado demostrado que las heridas provocadas a la víctima no había sido un factor que desencadenara su muerte. De lo anterior, se estima que lo expuesto por la Sala sí respondió al reclamo formulado en apelación especial y las conclusiones a las que arribó tienen soporte en los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, pues sus razonamientos son lógicos, claros y coherentes al responder que no existió vicio lógico por parte del sentenciante en la valoración de la prueba producida en el debate, especialmente los dictámenes periciales

que demostraron que la víctima no había fallecido a causa de los disparos de arma de fuego, razón por la cual el sentenciante le dio al hecho acusado una calificación jurídica distinta, por lo que debe declararse improcedente el único motivo de forma planteado en casación, fundamentado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal; aunado a lo anterior, se determina que no existe falta de fundamentación en la resolución emitida, pues se explicó en forma clara el camino lógico utilizado para valorar la prueba y la inconformidad o agravios de una de las partes no implica falta de motivación o validez de la sentencia de conformidad con la ley y la técnica judicial, criterio que también es extensivo para aquellos casos en donde se denuncia omisión de resolución de alegatos, pues si el mismo llegara a concurrir es constitutivo de falta de fundamentación de la sentencia, por lo que se estima que en el presente caso no existió el agravio denunciado. II. Es criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interponen motivos de fondo, es fundamental analizar si, en congruencia con los específicos hechos acreditados, la norma sustantiva que se aduce violada fue o no correctamente seleccionada, interpretada o aplicada al caso concreto. En cuanto al motivo de fondo planteado con base al numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el casacionista señaló como agravio que la Sala incurrió en inobservancia del artículo 6 y en errónea aplicación del artículo 7, ambos de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer en relación al

artículo 11 del Código Penal, pues señala que a través de las pruebas rendidas en la etapa del juicio, se pudo establecer y quedó acreditado, que el procesado, con ánimo de dar muerte a la víctima, le disparó en el dorso y glúteos, lo que a la postre devino en su muerte, por lo que existió errónea aplicación del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, debiendo ser condenado por el delito de femicidio. En el presente caso, la discusión jurídica consiste en determinar si los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados, realizados por el acusado, encuadraban en el tipo penal de femicidio, tal y como lo acusó el Ministerio Público o si los hechos acreditados encuadraban en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, tal y como resolvió el Tribunal y avaló la Sala impugnada. Para que un hecho acreditado pueda encuadrarse dentro de determinada norma penal, es necesario que concurran los elementos específicos, objetivos y subjetivos que esta contiene, ya que solo en la concurrencia fáctica y total de los mismo

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