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1145-2015 25022016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1145-2015 25022016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

25/02/2016 – PENAL

1145-2015

DOCTRINA Casación por motivo de forma. Carece de sustento jurídico la denuncia sobre omisión de resolución de alegatos, si la Sala ha resuelto todos los puntos esenciales invocados por el defensor, y sobre esa base confirma el fallo del Tribunal de Sentencia. Casación por motivo de fondo. Es improcedente cuando se advierte que ha sido correcta la subsunción jurídica de los hechos acreditados. En el caso de estudio, el Ministerio Público formuló acusación contra el procesado por el delito de Femicidio; el Tribunal de Sentencia con base en la plataforma fáctica acreditada calificó el hecho como violencia contra la mujer en su manifestación física regulado en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, al no concurrir en la realización del hechos los elementos objetivos del tipo penal de femicidio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el Ministerio Público, representado por la fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, contra el fallo emitido por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Violencia contra la Mujer y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, el dieciocho de agosto de dos mil quince, en el proceso penal instruido contra Helbert Aroldo Godoy Valdez por el delito de femicidio. El incoado comparece

con el auxilio del abogado defensor Hugo Cardona Rojas del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.

  1. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: “a) Que Helbert Godoy Valdéz, el quince de diciembre del año de dos mil doce, aproximadamente a las cero horas con cuarenta y cinco minutos, cuando se conducía a bordo del

vehículo tipo pickup, marca Nissan (…) sobre la quince calle “A” y tercera avenida de la zona uno de la Ciudad de Guatemala, al llegar a la esquina sobre la tercera avenida y quince calle de la referida zona, lugar donde se encuentran dos personas de sexo femenino, quienes laboraban como sexo-servidoras, detiene la marcha del vehículo referido y conversa con la victima que en vida respondía al nombre de Mara Ninneth Lázaro Ramos, posteriormente la víctima aborda el vehículo arriba descrito, luego de ser contratada para prestarle servicios como sexoservidora, por la cantidad de cien quetzales (Q.100.00), luego ambos se marchan a bordo del vehículo relacionado, conduciéndolo hacia la tercera avenida de la zona uno de la Ciudad de Guatemala y a inmediaciones de la doce calle y tercera avenida de la zona uno, viró el vehículo hacía la doce calle y se conduce hacía la segunda avenida de la zona uno, al llegar a la quince calle “A”, detiene la marcha del vehículo entre la tercera y segunda avenida de la misma zona. Estando en dicho lugar

a eso de la una de la mañana, la víctima inicia a prestar sus servicios como sexo servidora, consistente en practicarle sexo oral, momento en el cual Helbert Aroldo Godoy Valdéz le hala el cabello, la golpea con el arma de fuego que portaba y le dispara provocándole heridas en el tórax, toraco abdominal izquierda, glúteo izquierdo y en el pie izquierdo, así también le provoca equimosis en el rostro. b) la víctima Mara Ninneth Lázaro Ramos logra salir del referido vehículo con el fin de resguardar su vida y huye hacia la quince calle de la misma zona, pues en dicho lugar se encontraban sus compañeras de trabajo; el acusado Helbert Arnoldo Godoy Valdéz después de cometer el hecho se da a la fuga a bordo del vehículo referido, en tanto que la víctima Mara Ninneth Lázaro Ramos es auxiliada por los bomberos, trasladada hacía el Hospital San Juan de Dios. c) Mara Ninneth Lázaro Ramos fallece el veintiséis de diciembre del mismo año, siendo la causa de la muerte: hemorragia Gastrointestinal, neumonía Lobar y Cirrosis Hepática.” C) DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Segundo Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, el diez de julio de dos mil catorce, declaró: “I) Que HELBERTH

AROLDO GODOY VALDÉZ es autor responsable del hecho formulado por el Ministerio Público comoVIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACIÓN FISICA, cometido en contra de la integridad física de la agraviada MARA NINNETH LAZARO RAMOS. II) Que por la comisión del ilícito, se impone al acusado la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, INCONMUTABLES.”, De la revisión de la plataforma fáctica se desprende que el Ministerio Público imputó al acusado la comisión del delito de femicidio, regulado en el artículo 6 literal b) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, que de conformidad con lo regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal y de la valoración probatoria de los elementos de convicción diligenciados durante el debate, especialmente de los dictámenes periciales, el sentenciante calificó el hecho como violencia contra la mujer en su manifestación física, considerando que con la referida prueba fue acreditado que la muerte de la victima no ocurrió a consecuencia de las heridas que con un arma de fuego le ocasionó el acusado en su integridad física, que además no se probó que el acusado conociera el estado de salud anterior de la víctima y que los hechos causados determinaran su muerte. En sus razonamientos el sentenciante indicó que las heridas causadas a la victima fueron oportuna y efectivamente tratadas, en consecuencia se desvaneció que hayan sido la causa fatal, o el factor de agravación de la salud de la agraviada. D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia de primera instancia por motivos de forma y fondo.

agravación de la salud de la agraviada. D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia de primera instancia por motivos de forma y fondo. En el primer motivo de forma denunció la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394) numeral 6) y 420 numeral 5 del mismo cuerpo legal. Argumentó que fue inobservado el principio de la razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, y ésta a su vez de la ley de la lógica, al omitir valorar de forma individual cada órgano de prueba decisivo diligenciado en el debate, lo cual le impide comprender y controlar el camino lógico aplicado para arribar al fallo absolutorio, y constituye trasgresión al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en virtud que dicha institución formuló acusación contra el procesado por el delito de femicidio, y durante el ejercicio de la acción penal aportó los elementos de convicción para producir una sanción con el propósito de resguardar la vida e integridad de la victima, sin embargo, el incoado fue condenado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, sin que el sentenciante expresara los razonamientos jurídicos y fácticos que tomó en consideración para condenarlo por un delito distinto al contenido en la acusación, no obstante que valoró positivamente los medios de prueba diligenciados, impidiendo al ente fiscal lograr su fin último, como es la sanción de los ilícitos cometidos, violando su derecho de ejercer la garantía constitucional de la acción penal y del respeto irrestricto al principio de seguridad jurídica. En el segundo motivo de forma denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal

sanción de los ilícitos cometidos, violando su derecho de ejercer la garantía constitucional de la acción penal y del respeto irrestricto al principio de seguridad jurídica. En el segundo motivo de forma denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal relacionado con los artículos 389 numeral 4) 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del mismo Código.

Argumentaciones: En el fallo impugnado se inobservó el principio lógico de razón suficiente, ello es manifiesto en el análisis que realizó el sentenciante para condenar al acusado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, específicamente en el apartado denominado “V) EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACIÓN LEGAL”. Cuya argumentación no desvanece el hecho punible atribuido al incoado por el delito de femicidio, ni lo despoja de la responsabilidad penal que le corresponde por dicho ilícito. El a quo debió apreciar que en la conducta exteriorizada por el acusado concurren los presupuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer.

En el primer planteamiento de fondo, denunció la Inobservancia del artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, en relación con el artículo 11 del Código Penal. Argumentó que el incoado fue condenado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y no por el

delito de femicidio a pesar de haberse probado que le provocó heridas por proyectil de arma de fuego en el dorso y glúteos a la víctima con el ánimo de darle muerte, en virtud que dicha acción se le presentó como posible al portar un arma de fuego de su propiedad, por lo que ejecutó el acto, tal como lo regula el artículo 11 del Código Penal, cumpliéndose de esta manera con el verbo rector del delito de Femicidio, cometido contra una mujer cuyo estatus de indefensión merece toda la protección legal. Segundo planteamiento de fondo. Denunció la errónea aplicación del artículo 7 de la Ley de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. El Ministerio Público demostró que la conducta desarrollada por el acusado se subsume en el tipo penal de femicidio, regulado en el artículo 6 de la Ley de Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, ilícito que cometió contra la vida e integridad de la víctima, quien era una mujer indefensa, sin embargo, el sentenciante lo condenó por un delito distinto al imputado.E) SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE APELACIONES. La Sala al pronunciarse sobre el primer motivo de forma arribó a la conclusión que no concurren los elementos positivos que dan vida al delito de femicidio tales como el dolo, la antijuricidad, culpabilidad y punibilidad. Que conforme lo regulado en artículo 388 del Código Procesal Penal el a quo estaba facultado para calificar el hecho de manera distinta a la contenida en la acusación. Agregó que con la prueba pericial propuesta, admitida y sometida al contradictorio y no redargüida de nulidad a la cual se le hizo un razonamiento con base a las reglas de la

contenida en la acusación. Agregó que con la prueba pericial propuesta, admitida y sometida al contradictorio y no redargüida de nulidad a la cual se le hizo un razonamiento con base a las reglas de la sana crítica razonada consistió en el dictamen y la declaración de la perito Yojaira del Rosario Cita Leiva quien evaluó a la víctima y verificó su estado físico; se demostró que los proyectiles de arma de fuego nunca tocaron órganos vitales que pusieran en peligro su vida, pues como lo refiere la perito, las heridas de arma de fuego que sufrió la víctima fueron en forma de sedal, estaban en un proceso de cicatrización cuando fue evaluada y aunque no afectaron órganos vitales pasaron rosando en ciertas áreas que debían ser tratadas con antibióticos lavados. Con la declaración y el dictamen del perito Carlos Enrique Pineda Pérez se probó que la causa de la muerte de la víctima fue neumonía y hemorragia gastrointestinal y que las heridas por paso de proyectil de arma de fuego están separadas de la causa de muerte, el perito narró que durante la estadía de la agraviada en el hospital notó que tenía una mejoría, que el veintidós de diciembre egresó del hospital, se fue a su casa y dentro de las notas del egreso se indica de una adecuada evolución, luego retorno al hospital el veinticinco de diciembre a consecuencia de vómitos de sangre y hemorragia intestinal, varios aspectos indican un proceso con una enfermedad, mas no por proyectil de arma de fuego, y al

realizarle la necropsia, en los pulmones tenía una neumonía y no gozaba de un buen sistema inmunológico. Ambos dictámenes coinciden en determinar que las heridas por arma de fuego fueron cicatrizando y que existió un proceso de cicatrización. Con las referidas pruebas el tribunal concluyó que la cusa de la muerte no fue provocada por las heridas de arma de fuego, sino por circunstancias aisladas que en ningún momento pueden vincularse a las circunstancias descritas en la acusación, ya que en el dictamen descrito quedó demostrado que las heridas provocadas a la víctima no fue un factor que desencadenara en su muerte, y que las circunstancias por las cuales se plantearon los motivos del recurso de apelación especial giran en torno a las mismas razones, por ello consideró improcedente entrar a conocer en el mismo los demás submotivos de forma y fondo, ya que por lógica excluyen por motivos in iudicando e in procedendo en una misma vía recursiva, por lo que ambos no se acogen por las razones anteriormente expuestas II) MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivos de forma y fondo. a) Para el motivo de forma invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia infringidos los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que la Sala dejó de resolver los puntos controvertidos expuestos en el recurso de apelación especial siendo estos: que el a quo incumplió con

valorar individualmente cada órgano de prueba decisivo diligenciado en el debate conforme el principio de la razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica ello le impide conocer por qué motivo las pruebas valoradas positivamente por el a quo no demostraron la tesis acusatoria respecto a las acciones delictivas imputadas al procesado. Lo anterior porque los hechos imputados al sindicado encuadran en el tipo penal de femicidio y no en el de violencia contra la mujer en su manifestación física. b) Primer motivo de fondo, denunció la inobservancia del artículo 6 de la Ley de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer en relación con el artículo 11 del Código Penal. Argumentaciones: La Sala incurrió en violación de ley sustantiva por falta de aplicación, específicamente por haber errado en cuanto al artículo 6 de la Ley de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, norma aplicable al caso concreto, pues en el hecho que se tiene por acreditado en el fallo de primera instancia contempla sin ninguna duda la concurrencia de los presupuestos de la norma jurídica invocada como se aprecia en el apartado de los hechos acreditados debido a la clara manifestación de dolo, cuyo único fin era darle muerte a la víctima provocándole heridas por proyectil de arma de fuego en el tórax, toraco abdominal izquierda, glúteo izquierdo y en el pie izquierdo y equimosis en el rostro, en virtud que esa acción cometida se le presentó como posible

por portar un arma de fuego de su propiedad, lo que ejecuta el acto tal y como lo regula el artículo 11 del Código Penal, cumpliéndose de esta manera el verbo rector del delito de femicidio. Pretende que esta Cámara con fundamento en lo regulado en el artículo 447 del Código Procesal Penal case la resolución impugnada, resuelva con arreglo a la ley y la doctrina aplicables.c) Segundo Motivo de Fondo: Señala la violación del artículo 7 de la Ley de Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer. El Ministerio Público adversa la errónea interpretación de ley en que incurrió la Sala al avalar el cambio de calificación jurídica del delito e indicar que la sentencia del a quo está basada en ley, utilizando los mismos argumentos del sentenciante. Lo anterior porque los hechos imputados al sindicado encuadran en el tipo penal de Femicidio, al haberse probado que el acusado le provocó heridas por proyectil de arma de fuego en el dorso y glúteos a la víctima con el animo de darle muerte, en virtud que esta acción cometida se le presentó como posible por portar un arma de fuego de su propiedad, por lo que ejecuta el acto, tal y como lo regulado el articulo 11 del Código Penal. Las acciones realizadas cumplen el verbo rector de Femicidio el que consiste en dar muerte a una mujer en el marco de las relaciones desiguales de poder, por su condición de mujer.

  1. VISTA PÚBLICA Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del cinco de febrero de dos mil dieciséis a las

diez horas. El Ministerio Público, representado por la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero y el procesado, Helbert Aroldo Godoy Valdéz con el auxilio del abogado defensor Hugo Cardona Rojas del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación oral en la citada audiencia con la presentación de alegaciones escritas que a su interés procesal concernieron. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIEn el presente caso, el Ministerio Público planteó recurso de casación por motivos de forma y fondo, por técnica procesal se analizará primero el motivo de forma en el que denuncia que la Sala no resolvió los puntos controvertidos expuestos en el recurso de apelación especial, relacionados con la omisión de valorar la prueba conforme la sana crítica razonada. Al revisar la sentencia recurrida y cotejarla con los reclamos formulados en casación, esta Cámara determina que la Sala respondió a las denuncias formuladas y para el efecto indicó: con respecto a la valoración de la

prueba pericial, esta fue propuesta, admitida, sometida al contradictorio, no redargüida de nulidad y analizada con base a las reglas de la sana crítica razonada, dentro de esta se encuentran las declaraciones y los dictámenes de los peritos Yojaira del Rosario Cita Leiva y Carlos Enrique Pineda Pérez los cuales son coincidentes en determinar que la causa de la muerte de la víctima no fueron las heridas de arma de fuego, sino circunstancias aisladas que en ningún momento pueden vincularse a las circunstancias descritas en la acusación, agregó que con los referidos dictámenes quedó demostrado que las heridas provocadas a la víctima no fue un factor que desencadenara en su muerte. Cámara Penal estima que lo expuesto por la Sala responde al reclamo formulado en apelación especial y que las conclusiones a las que arribó tienen soporte en los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia y sus razonamientos son lógicos, claros y coherentes al responder que no existe vicio lógico por parte del sentenciante en la valoración de la prueba producida en el debate, especialmente los dictámenes periciales que demostraron que la víctima no falleció a causa de los disparos de arma de fuego, razón por la cual el sentenciante le dio al hecho acusado una calificación jurídica distinta, pues los hechos probados en juicio desvirtúan la comisión del ilícito de femicidio por el cual se formuló acusación contra el incoado. Cabe considerar que en cuanto a los reclamos fundados con esos argumentos Cámara Penal ha sido del

criterio que no existe falta de fundamentación en una resolución judicial cuando se explica en forma clara el camino lógico utilizado para valorar la prueba, y la inconformidad o agravios de una de las partes no implica necesariamente falta de motivación o validez de la sentencia, de conformidad con la ley y la técnica judicial, criterio que también es extensivo para aquellos casos en donde se denuncia omisión de resolución de alegatos, pues si el mismo llegara a concurrir es constitutivo de falta de fundamentación de la sentencia. Por lo anterior, se estima que en el presente caso no existe agravio que reparar, motivo por el cual el recurso planteado por motivo de forma deviene improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. -III-En cuanto a los motivos de fondo planteados, estos se resolverán en forma conjunta pues ambos giran en torno a la calificación jurídica del hecho (violencia contra la mujer en su manifestación física), cuando conforme la plataforma fáctica alega que se debió calificar como femicidio. Para el efecto el casacionista en el primer motivo de fondo denuncia la inobservancia del artículo 6 de la Ley de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, en relación con el artículo 11 del Código Penal, y en el segundo, la errónea aplicación del artículo 7 de la misma Ley. Cámara Penal en reiterados fallos ha mantenido el criterio jurisprudencial que cuando se recurre invocando un motivo de fondo, deben respetarse los hechos acreditados en la sentencia, descritos por el tribunal a quo en sus juicios asertivos, en que se resumen las conclusiones derivadas de la valoración del material

probatorio, que solo a él corresponde de conformidad con la ley procesal. La labor del tribunal superior debe de circunscribirse a verificar si los hechos acreditados fueron adecuados sin error jurídico en el tipo penal aplicado. En el caso de estudio, la Sala avaló el fallo de primera instancia, con base en los hechos acreditados y concluyó en que las acciones realizadas por el procesado no fueron idóneas para encuadrarlas en el delito de femicidio regulado en el artículo 7 literal b) de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer derivado que los hechos probados no reflejan la existencia de pertinencia de género entre el condenado y la víctima conforme lo regulado en el artículo 3 inciso c) de la Ley de Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer, y no concurren los elementos positivos que dan vida a ese ilícito, no fueron acreditadas las relaciones desiguales de poder tales como, el dolo, la antijuricidad, culpabilidad y punibilidad, por ello consideró adecuada la calificación jurídica realizada por el sentenciador, al tipificar el delito de violencia contra la mujer por no haberse acreditado las agresiones físicas cometidas por el procesado en contra de la víctima y que entre esta y el acusado existiera relación interpersonal en el ámbito laboral. De lo descrito y del análisis de la plataforma fáctica, se desprende que en el caso de estudio se probaron los elementos objetivos y subjetivos del ilícito de violencia contra la mujer en su manifestación física, cuando el procesado en horas de la noche contrató los servicios de la víctima como sexo servidora con propósitos sexuales, y cuando inició a prestar sus servicios el procesado Helbert Aroldo Godoy Valdéz le haló el

procesado en horas de la noche contrató los servicios de la víctima como sexo servidora con propósitos sexuales, y cuando inició a prestar sus servicios el procesado Helbert Aroldo Godoy Valdéz le haló el cabello, la golpeó con el arma de fuego que portaba y le disparó provocándole heridas en el tórax, toraco abdominal izquierda, glúteo izquierdo y pie izquierdo, así como también equimosis en el rostro. Sin embargo, no fueron probados los verbos rectores del ilícito de femicidio regulado en el artículo 6 de la Ley de femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Por el contrario, el hecho fáctico encuadra en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y por ello, la calificación jurídica realizada por el sentenciante y avalada por la Sala de Apelaciones se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, el recurso interpuesto debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 1, 2, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 6, 11bis, 14, 20, 21, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 1, 2, 3, 5, 7, 22 y 26, de la Ley Contra el

Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79 literal a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, todos los Decretos emitidos por el Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y de fondo planteado por el Ministerio Público, contra el fallo emitido por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Violencia contra la Mujer y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, el dieciocho de agosto de dos mil quince, Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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