1146-2012 02082012 Eugenio Lopez Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1146-2012 02082012 Eugenio Lopez Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
02/08/2012 – PENAL
1146-2012
Doctrina Carece de fundamento el reclamo de un apelante, que denuncia ante la Sala violación del derecho de defensa por el cambio de calificación jurídica de caso homicidio realizada por el Tribunal sentenciante, incurriendo en un error de apreciación de lo que es un hecho y de lo que es un concepto o calificación jurídica. En el presente caso, el acusado denunció que en sentencia se le modificó el delito que le fue imputado, sin embargo al realizar el análisis la Sala estableció que la plataforma fáctica no fue alterada, por lo que dicha modificación sí es válida. La advertencia a que se refiere el artículo 374 del Código Procesal Penal debe hacerse cuando se introduce un nuevo hecho a la acusación, que conlleva aparejado el derecho de defenderse por parte del acusado, según el artículo 373 del mismo cuerpo legal.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dos de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el sindicado Eugenio López López, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Jalapa, el dieciséis de abril de dos doce, dentro del proceso seguido contra el procesado, por el delito de homicidio preterintencional. Interviene en el proceso además del procesado referido, el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo, ni actor civil.
I. Antecedentes
A. Hecho de la acusación. El señor Eugenio López López en compañía de Alberto López López, el cinco de abril de dos mil nueve, a eso de las quince horas, en el lugar conocido como “El Calvario”, ubicado en el caserío Talquezal de la Aldea Palo Verde del Municipio y departamento de Jalapa, discutieron con el señor Visitación de la Cruz López y posteriormente procedieron a agredirlo. El primer sindicado utilizó un machete y el segundo de ellos, utilizó un arma blanca, ocasionando lesiones, que consecuente causaron la muerte a la víctima.
B. Fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por unanimidad condenó a Eugenio López López por la comisión del delito de homicidio, le impuso la pena quince años de prisión inconmutables, y como pena accesoria la suspensión del ejercicio de sus derechos y el pago de cinco mil Quetzales por indemnización de gastos funerarios. El sentenciador cambio la calificación de homicidio preterintencional al delito homicidio y calificó comocircunstancia agravante el abuso de superioridad, debido a que fueron dos personas armadas las que atacaron a la víctima.
D. Recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de sentencia, el sindicado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo. En cuanto al Motivo de forma denunció: a) violación del artículo 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala así como del artículo
212 numeral 1, en relación con el artículo 81, ambos del Código Procesal Penal, porque se pretendía que el sindicado declarara en juicio, cuando éste no se encontraba obligado por ampararlo una garantía Constitucional; b) inobservancia del artículo 374 primer párrafo relacionado con el artículo 388 del Código Procesal Penal, porque se condenó por un delito diferente al que se tenía en la acusación sin haberse advertido la modificación del delito. Motivo de fondo. Denunció violación del artículo 10 del Código Penal, relacionado con el artículo 26 numeral 6º, 36 numeral 3º y 4º, 123 y 126 de la citada ley, porque no se evidenció la intención de matar y consecuentemente la conducta debió ser calificada como preterintencional.
E. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, no acogió el recurso de apelación especial. Motivo de forma, estimo que: a) el tribunal al emitir sentencia otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos presenciales, al informe médico forense y advirtió al sindicado el derecho de abstenerse de declarar, derecho que fue utilizado sin que el mismo fuera utilizado en su contra, ni mucho menos se le hubiere otorgado valor probatorio, pues aquél no era órgano de prueba. Asimismo, que la prueba producida estableció que al sindicado no se le negó su derecho de defensa, por lo que no se vulneraron los artículos 12 y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni los artículos 20 y 212 numeral 1 del Código Procesal Penal. b) No existió inobservancia de los artículos 374 y 388 del Código Procesal Penal, porque el tribunal de sentencia no dio por acreditados otros hechos o
República de Guatemala, ni los artículos 20 y 212 numeral 1 del Código Procesal Penal. b) No existió inobservancia de los artículos 374 y 388 del Código Procesal Penal, porque el tribunal de sentencia no dio por acreditados otros hechos o circunstancias distintas a las de la acusación, ni las contenidas en el auto de apertura a juicio, que las declaraciones testimoniales acreditaron circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sujetos a juicio, por lo que no existe el vicio denunciado por el apelante. Motivo de fondo: Estimó que no fueron vulneradas las normas citadas por el sindicado, pues se estableció con las declaraciones testimoniales la participación directa del encartado en la muerte de la víctima y el informe médico forense confirmó la plataforma fáctica del Ministerio Público, razón por la que sí denotó la existencia de certeza jurídica suficiente en la decisión de los juzgadores.
II. Recurso de Casación El sindicado Eugenio López López interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo440 del Código Procesal Penal. Señala como norma infringida el artículo 11 Bis de la citada ley. Estima que la sentencia no resolvió de forma fundamentada los motivos que le fueron planteados, ya que se limitó a valorar la prueba testimonial y documental, y no expresó los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, por lo que habría violado su derecho defensa y debido proceso.
Tampoco resolvió sobre la modificación de la calificación jurídica, que fue lo que le causó estado de indefensión y violó su derecho de defensa, al no poderse defender de un nuevo tipo penal.
III. Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes, reemplazaron su participación presentando sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés.
Considerando I Al realizar un cotejo entre el fallo del Ad quem y los motivos denunciados en el recurso de apelación especial, se encuentra que la denuncia en casación carece de sustento jurídico. La Sala, al pronunciarse sobre el motivo de forma resolvió que la abstención de declarar no fue valorada para condenar al sindicado, pues él no es órgano de prueba. En la misma forma, esta Cámara observa que fueron otros medios de prueba los que valoró el tribunal para emitir su fallo, de ahí que sea correcto el razonamiento de la Sala en el sentido de que el tribunal otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos presenciales y al informe médico forense, los que fueron suficientes para acreditar la relación causal del hecho atribuido al acusado, específicamente las declaraciones testimoniales de Graciela López y López, Arcadio Cortez Aguilar y Silvestre Hernández Ramos, que establecieron la participación directa del acusado, y el contenido del informe médico forense realizado por el médico Luis Arturo Herrera Lemus, que confirmó la plataforma fáctica de la acusación, derivado de lo cual no pudieron vulnerarse los artículos 10 del Código Penal, relacionado con el artículo 26 numeral 6º, 36 numeral 3º y 4º, 123 y 126 de la citada ley. Este Tribunal estima que la actuación de la Sala no conllevó aparejada la valoración de prueba. Únicamente hizo
numeral 3º y 4º, 123 y 126 de la citada ley. Este Tribunal estima que la actuación de la Sala no conllevó aparejada la valoración de prueba. Únicamente hizo referencia de la prueba que le habría servido al Tribunal de Juicio para acreditar hechos, que es distinto. La valoración de prueba conlleva a la acreditación de hechos, lo que en este caso no hizo la Sala de apelaciones. Además, la denuncia expuesta en el planteamiento de apelación especial, versó en que no se evidenció la intención de matar, por lo que se habría vulnerado la causalidad. Sin embargo, la Sala estimó que ésta se habría acreditado con el contenido coherente de las declaraciones de los testigos y el informe médico, las que en criterio del Tribunal Sentenciador fueron convincentes. Ello es suficiente fundamento a juicio de esta Cámara, porque efectivamente, los testigos narraron la forma en que el acusado ysu acompañante atacaron a la víctima, así como otras circunstancias de modo, tiempo y lugar. Y referido informe médico que estableció la ubicación de las heridas y su contundencia. En cuanto al agravio referente a la violación del derecho de defensa por habérsele condenado por un delito por el cual no fue acusado, Cámara Penal estima que el recurrente incurre en un error de apreciación de lo que es un hecho y de lo que es un concepto o calificación jurídica. La fiscalía no acusa por figuras delictivas, ni por conceptos sino que realiza una denuncia de hechos de los cuales puede abstraer el tipo delictivo que le parezca apropiado, pero el juez es la autoridad jurisdiccional única facultada para realizar esta subsunción de los hechos en el derecho con eficacia vinculante. Por ello es un error interpretar el
cuales puede abstraer el tipo delictivo que le parezca apropiado, pero el juez es la autoridad jurisdiccional única facultada para realizar esta subsunción de los hechos en el derecho con eficacia vinculante. Por ello es un error interpretar el artículo 374 sin relacionarlo con el artículo 373 del Código Procesal Penal, ya que la advertencia que hace el tribunal sobre la posible modificación de la calificación jurídica, es inseparable de la decisión de ampliar la acusación, porque en este caso sí se entra a la discusión de nuevos hechos que por ello faculta a la suspensión del debate para que las partes preparen su defensa. Este no es el caso y el tribunal lo único que hizo y la Sala lo confirma es aplicar una determinada calificación que, incluye la figura del delito de homicidio a los hechos que habían sido acreditados. Por lo anterior no se vulneró norma alguna y tampoco carece de fundamentación la sentencia recurrida, por lo que debe declararse improcedente el recurso planteado. Por ello es válida, completa y fundada, la resolución emitida por parte de la Sala de apelaciones en el sentido que, los hechos probados fueron suficientes para acreditar la relación causal del hecho atribuido al acusado, derivado de lo cual no pudieron vulnerarse los artículos ya mencionados. Por todo lo anterior, al casacionista no le asiste la razón jurídica y en consecuencia, debe declararse sin lugar la casación interpuesta por motivo de forma, y así debe resolverse. Disposiciones Legales Aplicadas
Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 446, 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Eugenio López López contra el auto emitido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, eldieciséis de abril de dos doce. Notifíquese en la forma legal correspondiente. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Maria Cecilia de León Terrón, Secretaria en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.