1146-2014 22052015 Carlos Eugenio Vasquez Diaz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1146-2014 22052015 Carlos Eugenio Vasquez Diaz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
22/05/2015 – PENAL
1146-2014
DOCTRINA El Tribunal de Casación, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 442 del Código Procesal Penal, puede, en el marco del control constitucional difuso, disponer de oficio el reenvío de las actuaciones, al tribunal de origen, cuando advierta una violación sustancial a un derecho fundamental. Tal es el caso cuando, el Tribunal de Casación al revisar como una unidad lógica-jurídica el contenido del fallo del tribunal de sentencia, advierte que al momento en que el a quo acreditó los hechos, se violentó el deber de motivar de manera lógica el fallo, al vulnerarse la regla de la no contradicción por negarse un hecho, y después explícitamente afirmarse el mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de mayo de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Carlos Eugenio Vásquez Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el doce de agosto de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra y en contra de César Rolando Donis Álvarez por el delito de extorsión. La defensa de Carlos Eugenio Vásquez Díaz está a cargo de la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal, y la defensa de César Rolando Donis
Álvarez está a cargo del abogado Geovany Daniel Noriega Salazar. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: a) “Que CARLOS EUGENIO VÁSQUEZ DÍAZ fue aprehendido flagrantemente el día treinta y uno de marzo del año dos mil trece a las dieciséis horas con ocho minutos en la dieciséis
avenida (…) momentos después de que el señor Pedro Loarca López le entregó la cantidad de doscientos cincuenta quetzales exactos por medio de dos billetes de la denominación de cien quetzales (…), así como un billete de la denominación de cincuenta quetzales (…) Después de que usted recibió el dinero de la persona que administraba la tienda y se retiro (sic), le hizo entrega al señor CESAR ROLANDO DONIS ALVAREZ quien lo esperaba en las afueras de la tienda y a bordo de una motocicleta (…) de un billete de la denominación de cien quetzales que era parte del dinero cobrado y al momento de ser interceptados e identificados por los Agentes investigadores EDDY GUSTAVO HERNANDEZ PAYES, MARVIN WILFREDO RAMIREZ LEMUS Y VALENTIN PEREZ AREVALO y específicamente en su caso fue registrado por parte del Agente Investigador RAMIREZ LEMUS, quien le incautó un billete de la denominación de cien quetzales (…), así como un billete de la denominación de cincuenta quetzales (…) y un aparato telefónico identificado con el número de IMEI (…)”, y b) “Que CÉSAR ROLANDO DONIS ALVAREZ fue aprehendido el día treinta y uno
así como un billete de la denominación de cincuenta quetzales (…) y un aparato telefónico identificado con el número de IMEI (…)”, y b) “Que CÉSAR ROLANDO DONIS ALVAREZ fue aprehendido el día treinta y uno de marzo del año dos mil trece entre las dieciséis cero ocho y las dieciséis quince horas de la tarde en la dieciséis avenida (…) momentos después de que el señor CARLOS EUGENIO VASQUEZ DIAZ, [cobró] al señor Pedro Loarca López la cantidad de doscientos cincuenta quetzales exactos por medio de dos billetes de la denominación de cien quetzales (…), así como un billete de la denominación de cincuenta quetzales (..) usted se encontraba en las afueras de la tienda donde se realizó el cobro del dinero, y a bordo de la motocicleta (…), el procesado Carlos Eugenio Vásquez Díaz le hizo entrega de una parte del dinero cobrado, consistente en un billete de cien quetzales (…), y al momento de su detención el Agente Investigador EDDY GUSTAVO HERNANDEZ PAYES, le incautó en la mano izquierda un billete de la denominación de cien quetzales además de un aparato telefónico y una Tarjeta de Circulación que identifica la motocicleta en la cual se conducía”. B) De la resolución del tribunal de sentencia: El Juez unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el nueve de agosto de
dos mil trece, condenó a los sindicados como autores del delito de coacción, imponiendo a cada uno de ellos la pena de dos años de prisión inconmutables y les otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el plazo de dos años. Consideró que, existe problema para poder subsumir la conducta desplegada por los procesados dentro del delito de extorsión, porque durante el diligenciamientodel debate por ningún medio de prueba se determinó que los extremos de violencia a que se hace referencia en el hecho por el cual acusó el Ministerio Público se hayan producido en la persona del agraviado, tampoco se probó que haya recibido la representación de un daño a futuro para su persona, de alguno de sus familiares o de los mismo bienes de la tienda, que debilite la voluntad del agraviado como para entregar esa cantidad de dinero que le solicitaba el procesado Vásquez Díaz. Por el contrario, de la declaración del agraviado lo que se determinó fue que al procesado únicamente le bastó un acto de violencia que según indicó el agraviado fue una amenaza, pero la interrogante es ¿cuál fue?, para que pudiera permitir calificar si el acto de amenazas fue lo suficientemente grave y serio para poderlo encuadrar dentro de la norma penal del delito de extorsión. El agraviado mostró que la violencia no era de tal naturaleza, ya que manifestó “que él no tenía temor de lo que estaba pasando”, porque conocía al procesado Vásquez Díaz desde niño. Entonces, la violencia que ejercieron en contra del agraviado no fue de tal naturaleza como lo exige el delito de
extorsión. Lo que motivó al agraviado a presentar la denuncia, no fue el resguardo de su vida, la de sus familiares, ni la de sus bienes, sino que fue el hecho de que la tienda dejaba muy poco y casi no tenía ganancia. Quedó probado que mediante un procedimiento violento el agraviado era obligado a dar al procesado Vásquez Díaz la cantidad de doscientos cincuenta quetzales quincenales, sobre esta base consideró que se cometió el delito de coacción, ya que dicho delito requiere de un elemento objetivo que consiste en obligar a una persona a realizar algo que no quiere, en este caso, fue el requerimiento de un pago en contra de la voluntad del agraviado, utilizando para ello como procedimiento violento e intimidatorio una amenaza, con lo que únicamente se logró probar el delito de coacción, y que existe relación causal, ya que las acciones descritas en el delito de coacción produjo el resultado de encontrar responsabilidad penal de los procesados. Con respecto a la fijación de la pena en dos años de prisión inconmutables, consideró que no se estableció la peligrosidad de los procesados; tampoco se probó que al procesado Carlos Eugenio Vásquez Díaz se le haya otorgado previamente algún beneficio de criterio de oportunidad, suspensión condicional de la persecución penal ni procedimiento abreviado, así como con la boleta de carencia de antecedentes penales del procesado César Rolando Donis Álvarez, se estableció que no ha sido condenado con anterioridad al presente caso; en cuanto al móvil del delito, éste fue ejecutado en contra de la libertad del señor Pedro
Loarca López; en cuanto al daño causado se atentó contra derechos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala; y estableció que no existen circunstancias atenuantes y agravantes en el hecho, porque la pena no excede de tres años de prisión y de conformidad con el artículo 72 del Código Penal le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena impuesta. C) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada en el apartado anterior por motivo de fondo. Denunció como primer submotivo, errónea aplicación del artículo 214 del Código Penal y como segundo submotivo, inobservancia del artículo 261 del mismo cuerpo legal, con el argumento para ambos submotivos de que, el a quo comete la violación in iudicando al encuadrar la conducta delictiva de los procesados en el delito de coacción, pero dicho delito dentro de las previsiones de la norma, no involucra un claro interés o ánimo de lucro, por el contrario, en el caso del delito de extorsión, la norma expresamente señala que la persona que lo comete tiene como claro objetivo procurar un lucro injusto; por lo que solicita que se aplique al caso concreto la norma correcta, se emita condena por el delito de extorsión, en aplicación de los artículos 10, 13, 36 numeral 1 y 261 del Código Penal. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia del doce de agosto de
dos mil catorce, declaró procedente el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, como consecuencia, condenó a los sindicados por el delito de extorsión y les impuso la pena de nueve años de prisión inconmutables. Consideró que, el juez sentenciador explica que la motivación del agraviado de presentar la denuncia fue que la tienda le dejaba muy poco y casi no tenia ganancia, y a continuación deja claro que: quedó probado que la víctima fue obligada a contraer la obligación de dar al procesado Vásquez Díaz la cantidad de doscientos cincuenta quetzales quincenales, con lo cual se establece que, dicha conducta encuadra dentro de la previsión legal de procurar un lucro injusto, exigirle cantidad de dinero y obligarlo a entregarlo. Determinó que el a quo dejó establecido en el apartado que se refiere a la existencia del delito, que se logró probar que los procesados recibieron la cantidad de dinero ya analizada, derivado de que existía un acto de intimidación de carácter “violento”, que el agraviado reconoció al procesado Vásquez Díaz como la persona que mensualmente pasaba a la tienda a recoger el dinero; que con posterioridad dicho procesado compartía el dinero con el procesado Donis Álvarez, lo cual quedó corroborado con lasdeclaraciones de los agentes captores; que se obligó a la víctima a realizar un pago en contra de su voluntad, que para ello se utilizó procedimiento violento e intimidatorio así como una amenaza. Lo anterior hace
encuadrar la conducta objeto del juicio en la figura tipo de extorsión. Con respecto a la fijación de la pena consideró que, sobre la base de la legislación comparada, la legislación guatemalteca parte de una pena media entre el mínimo y máximo señalado como rango en un determinado tipo penal, y a partir de ella aumenta o disminuye la pena respecto a las circunstancias modificativas que correspondan, y al no haberse encontrado circunstancias que hagan viable alguna modificación en pro o en contra de alguno de los procesados, determinó que correspondía imponer una pena de nueve años de prisión inconmutables.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Carlos Eugenio Vásquez Díaz interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numerales 2) y 5) del Código Procesal Penal. Para el primer caso de procedencia denunció como inobservado el artículo 214 del Código Penal, al cometerse error de derecho en la tipificación de los hechos como extorsión, cuando de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, no se dan los presupuestos para acreditar el delito de extorsión, pues no quedó acreditada la acción previa de intimidación tal como lo establece el artículo 261 del mismo cuerpo legal. De los hechos acreditados se desprenden los elementos del delito de coacción.
Para el segundo caso de procedencia denunció inobservado el artículo 65 del Código Penal, con el argumento de que el ad quem se basó en circunstancias no previstas en la legislación nacional para imponer una pena media, al considerar que no se encontraron circunstancias que hagan viable alguna modificación
en pro o en contra de los procesados, con lo que se desprende que de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo indicado, no existen motivos para el aumento de las penas del mínimo establecido en la ley.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El catorce de mayo de dos mil quince, a las diez horas, fecha que fue señalada para la vista, las partes comparecieron reemplazando su participación por escrito, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO -IDentro de los Estados constitucionales de derecho, la carta magna es el instrumento normativo, que por excelencia contiene el catálogo de los derechos fundamentales más trascendentales para la convivencia social, con la función principal de limitar el abuso de autoridad en el ejercicio del poder estatal, lo que incluye el poder punitivo o ius puniendi del Estado. Con el fin de resguardar la supremacía constitucional y los derechos fundamentales de los habitantes, el control constitucional difuso, permite a todos los órganos jurisdiccionales ordinarios la revisión de la adecuación de los actos de autoridad a las disposiciones de la Constitución Política de la República, como un medio de control y legitimación, tanto de las formas como de los contenidos de las decisiones que se tomen dentro del ámbito de sus competencias. En ese sentido, el artículo 442 del Código Procesal Penal establece que: “El Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación
de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.” En concordancia con esto, la Corte de Constitucionalidad consideró en sentencia de fecha treinta de enero de dos mil trece, dictada dentro del expediente cuatrocientos noventa y ocho - dos mil doce, que: “este Tribunal reconoce y fomenta el control que deben ejercer los órganos jurisdiccionales en resguardo de los derechos y garantías previstas por la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes, ya sea porque conozcan del asunto en su jurisdicción o lo hagan en alzada, de ahí que al advertir inobservancia a una de ellas, actúe dentro de las facultades que se le otorgan para restaurar el imperio de los derechos conculcados (…) el Tribunal de Casación podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida al advertir violación de norma constitucional o legal; de esa cuenta la ley de la materia [artículo 442 del Código Procesal Penal] posibilita que el órgano jurisdiccional competente, de oficio, corrija aquellos actos en los que se hayan incumplido con los mandatos constitucionales y que no hayan sido advertidos por las partes; sin embargo, el ejercicio de esa labor debe circunscribirse a la subsanación de los defectos que sustancialmente afecten derechos y garantías constitucionales.”Asimismo, en sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil catorce, dictada dentro del expediente tres mil setecientos cuarenta y nueve - dos mil trece, la Corte de Constitucionalidad, estimó que, compete al tribunal
de casación la facultad de ordenar el reenvío en caso advierta violación de derechos fundamentales “su facultad [del Tribunal de Casación] se limita a advertir vicios esenciales del procedimiento que, por aparejar vulneración directa a los derechos fundamentales (de ambas o una de las partes, e incluso, de quien no ha impugnado), exigen la subsanación respectiva a efecto de emitir una decisión de fondo que derive de un trámite acorde con las exigencias del debido proceso. Lo anterior, dada la función de garantía que compete al tribunal de casación, como órgano máximo de la justicia ordinaria.” -IISobre la base del control constitucional que debe ejercerse de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, Cámara Penal, se aparta del objeto de conocimiento que fue fijado al interponer el recurso de casación y de oficio debe considerar que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento imprescindible del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las partes, que se sustenta en la necesidad de que los órganos jurisdiccionales indiquen las razones de sus decisiones, como parte del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que les ha sido encomendada por mandato constitucional, con la finalidad de que se puedan apreciar los fundamentos de la resolución emitida y posibilitar el ulterior control por los tribunales superiores, y con ello evitar que las mismas sean producto de la arbitrariedad. En el ordenamiento jurídico guatemalteco el deber de motivación no está reconocido expresamente en la Constitución Política de la República, pero el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo establece como
requisito para la validez de las resoluciones judiciales, por lo que en caso de no cumplirse con el mismo se vulneran los derechos fundamentales de defensa y de ejercicio de la acción penal, que no son más que expresiones del derecho a una tutela judicial efectiva. La motivación debe respetar las leyes que presiden el entendimiento humano, es decir que, debe estar constituida por un conjunto de razonamientos armónicos entre sí, para ello debe ser: a) congruente, en cuanto a que las afirmaciones, las deducciones y las conclusiones deben guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas; b) no contradictoria, en el sentido de que no se empleen en el razonamiento juicios contrastantes entre sí, que al oponerse se anulen; c) inequívoca, de modo que los elementos del raciocinio no dejen lugar a dudas sobre su alcance y significado, y sobre las conclusiones que determinan. Todas estas exigencias, se resumen en la regla de no contradictoriedad. Por lo anterior, existe una motivación contradictoria, entre otros casos, cuando se niega un hecho, y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba explicita o implícitamente negado, de modo que, por oponerse se destruyen recíprocamente y nada queda de la idea que se quiso expresar, resultando la sentencia privada de motivación. En el caso sub judice, se debe revisar el contenido del fallo del tribunal de sentencia como una unidad lógicojurídica que no puede ser escindida, en cuanto a su motivación, en capítulos o ítems independientes. Con dicho sustento, Cámara Penal establece que, se producen juicios opuestos dentro de los hechos que en
su momento se tuvieron por acreditados, ya que por una parte se tuvo por acreditado que: “durante el diligenciamiento del debate por ningún medio de prueba se determinó que los extremos de violencia a que se hace referencia en el hecho por el cual acusó el Ministerio Público se hayan producido en la persona del agraviado” (anverso del folio cincuenta y dos de la pieza del tribunal de sentencia) y por otra parte, el a quo consideró que tuvo por probado que: “mediante un procedimiento violento el agraviado era obligado a dar al procesado Vásquez Díaz la cantidad de doscientos cincuenta quetzales quincenales” (reverso del folio cincuenta y dos de la pieza del tribunal de sentencia). La advertencia de la anterior contradicción, no prejuzga sobre la responsabilidad penal del procesado Carlos Eugenio Vásquez Díaz, sino únicamente en cuanto a la plataforma fáctica, toda vez que no existe una construcción lógica de la misma. Ahora bien, al resolver el recurso de apelación especial, la Sala resolvió el motivo de fondo interpuesto por el apelante, con base a los hechos acreditados por el a quo, incurriendo en el mismo error del tribunal de sentencia, ya que para el efecto utilizó una plataforma fáctica contradictoria para confirmar la sentencia del a quo, violando el derecho de defensa y debido proceso regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo que impide resolver el recurso de casación por motivo de fondo. Por lo indicado, Cámara Penal no resuelve el recurso de
casación planteado por Carlos Eugenio Vásquez Díaz, y de oficio advierte el error incurrido por la Sala impugnada.-IIIDe conformidad con lo anteriormente considerado, al proceder a la revisión de oficio sobre la fundamentación de la plataforma fáctica, debe advertirse que en observancia al artículo 284 del Código Procesal Penal, la Sala estaba obligada, previo a conocer el fondo del motivo invocado, a corregir el error cometido en la misma. Debió advertir al a quo, que los hechos acreditados son contradictorios, ya que, sobre la base de la integralidad de la sentencia, tuvo por acreditado que el procesado mediante un procedimiento violento obligó al agraviado a darle la cantidad de doscientos cincuenta quetzales quincenales, y por aparte acreditó que con ningún medio de prueba se determinó que los extremos de violencia a que se hace referencia en el hecho por el cual acusó el Ministerio Público se hayan producido en la persona del agraviado. El a quo con base en los anteriores juicios contradictorios emitió una sentencia condenatoria en donde calificó jurídicamente los hechos acreditados como delito de coacción, utilizando la forma de violencia acreditada (que también mediante otro juicio fue desacreditada) para la construcción jurídica del concepto de coacción, con lo que se evidencia una sentencia carente de motivación lógica que impide ser sometida a un correcto control jurisdiccional. La advertencia de tal contradicción, se reitera, no prejuzga sobre la responsabilidad penal del sindicado Carlos Eugenio Vásquez Díaz, sino únicamente en cuanto a la ilogicidad advertida en la plataforma fáctica,
que da margen a una tipificación sin sustento fáctico del juez y por ende de la Sala, en cuanto a que no quedó demostrada debidamente la existencia del elemento de violencia necesario para construir jurídicamente el delito concreto aplicado. Esta circunstancia produce violación al derecho de defensa del procesado, por lo que, debe ordenarse el reenvío a la Sala relacionada para que subsane ese vicio. De ahí que, dicho órgano jurisdiccional al entrar a resolver los agravios expuestos en el recurso de apelación especial por motivo de fondo, obviamente encontrará dificultad para realizar el análisis correspondiente, en virtud del vicio señalado en la sentencia del a quo, por ello, deberá asumir la misma actitud procesal de este tribunal de casación y de oficio analizar la sentencia apelada, respecto al razonamiento de una plataforma fáctica definida y no incongruente y contradictoria, sin prejuzgar la situación legal del procesado. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la
República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: a) no se entra a conocer del recurso de casación que por motivo de fondo interpuso por el procesado Carlos Eugenio Vásquez Díaz contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el doce de agosto de dos mil catorce; b) de oficio anula la sentencia identificada en el numeral anterior y ordena el reenvío a la Sala referida para que emita nueva sentencia tomando en consideración lo advertido en el presente fallo. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.