1146-2016 20022017 Guillermo Vasquez Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1146-2016 20022017 Guillermo Vasquez Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
20/02/2017 – PENAL
1146-2016
DOCTRINA No existe falta de fundamentación cuando la Sala de la Corte de Apelaciones cumplió a cabalidad con los requisitos de validez legal, toda vez que se pronunció respecto de los agravios denunciados, utilizando argumentos propios del proceso lógico del Tribunal de Sentencia en la valoración de los distintos medios de prueba, con base en los cuales determina la carencia de vicios.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinte de febrero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Guillermo Vásquez Pérez contra la sentencia de trece de julio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. Interviene en el proceso el sindicado, quien actúa con el auxilio del defensor público Fernando García Rubi; el Ministerio Público por medio del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados. A Guillermo Vásquez Pérez, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física se le atribuye que: «Con fecha veintitrés de marzo del año dos mil catorce, aproximadamente a las veintidós horas con cincuenta minutos, usted GUILLERMO VASQUEZ PEREZ, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, en el interior de la casa de habitación suya, ubicada en
Caserío los Diamantes de la Aldea Morazán Viejo, del Municipio de Génova Costa Cuca, Departamento de Quetzaltenango, por motivos de que fue sorprendido por dicha autoridad policial, en momentos que usted agredía físicamente a manadas y a patadas, en distintas partes del cuerpo, especialmente en pierna izquierda, a su conviviente de hecho, señora Catarina Guzmán Elías. Agresiones físicas estas, que provocaron sufrimiento corporal inmediato a su conviviente antes mencionada, y que evidencia una relación de dominio suyo, sobre la referida víctima, lo cual anula el desarrollo social e individual de la misma…». B) De los hechos acreditados. El tribunal conforme a la prueba producida en la audiencia del debate, tuvo por acreditado: «Que con fecha veintitrés de Marzo del año dos mil catorce, aproximadamente a las veintidós horas con cincuenta minutos, el procesado GUILLERMO VASQUEZ PEREZ, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, en el interior de la casa de habitación suya (sic), ubicada en Caserío los Diamantes de la Aldea Morazán Viejo, del Municipio de Génova Costa Cuca, Departamento de Quetzaltenango, en momentos que agredía físicamente, a manadas y a patadas, en distintas partes del cuerpo, especialmente en pierna izquierda, a su conviviente de hecho, señora Catarina Guzmán Elías». C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia el trece
de enero de dos mil quince, y lo condenó por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, imponiéndole la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día. El Tribunal de Sentencia consideró, respecto de la existencia del delito y responsabilidad penal del acusado: «De conformidad con los medios de prueba que fueron producidos en el debate, especialmente aquellos que fueron valorados positivamente, el juzgador estima que se estableció fehacientemente que el procesado efectivamente ejerció violencia física en contra de la agraviada, la cual consistió en la acción idónea de agredirla físicamente con los pies y con las manos al darle de patadas y puñetazos en diferentes partes de su cuerpo, se infiere entonces que dicha agresión, el acusado la realiza con la voluntad inequívoca de lesionar los bienes jurídicos tutelados en este delito por el Estado, como lo es la dignidad y la integridad física de la agraviada en su condición de mujer y conviviente del acusado. Violencia física que realizó en el ámbito privado, ya que se acreditó suficientemente que al momento de producirse los hechos, el procesado mantenía una relación de convivencia con la víctima, de donde se desprende la racional convicción que la agresión desplegada por el acusado en contra de la agraviada, la realiza en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres. En relación al elemento subjetivo del delito, debe mencionarse que la violencia de tipo físico contra la mujer es un delito eminentemente doloso, por su misma naturaleza,exige una condición psicológica y física para lograr la realización de los hechos, siendo manifiesta la voluntad
y la finalidad de acceder a estos actos en forma ilegítima a una mujer, según la norma aplicable, pues exige una manifestación en el mundo exterior de la voluntad criminal, en el caso concreto, la agresión física que el procesado realizó en la integridad física de su conviviente, haciendo uso de sus manos y de sus pies con los cuales le dio de puñetazos y patadas a la agraviada en su cuerpo causándole lesiones, las que quedaron fehacientemente acreditadas con el testimonio de dos agentes de policía nacional civil que observaron el momento exacto cuando el acusado agredía a la víctima, con el informe médico legal del médico forense, y con un informe pericial psicológico con el cual se estableció que la agraviada al ser evaluada dos días después de los hechos, estaba emocionalmente afectada al presentar un estrés agudo, como consecuencia de la agresión que le profirió el acusado, agresión que no fue la única vez sino que ya era una constante en la vida de la víctima (…) El anterior razonamiento jurídico permite encuadrar las acciones realizadas por el procesado Guillermo Vásquez Pérez en el tipo penal de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACIÓN FÍSICA, regulado en el artículo 7 de la ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Con base en lo anterior, se establece también que las acciones realizadas por el incoado, además de típicas con antijurídicas por haber lesionado directamente el bien jurídico tutelado por el Estado
consistente en la integridad física y la dignidad de la agraviada, sin que mediara causa alguna de justificación; por otra parte, es una acción culpable que merece el reproche jurídico, ya que el procesado con pleno conocimiento de la prohibición de la conducta desarrollada y con capacidad legal (sic) y volitiva, realizó las acciones aludidas. Conocimiento y capacidad que se deducen por lógica consecuencia, derivada de los hechos probados y notorios, en particular que el procesado es mayor de edad; y no se advirtió incapacidad mental alguna, aunado al hecho de que es del conocimiento común que ejercer violencia física contra una mujer es considerada una acción delictiva, con mayor razón en el caso de una conviviente, lo que permite establecer que no concurre alguna causa de inculpabilidad en el presente caso…». D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el sindicado interpuso recurso de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal. Invocó como caso de procedencia por motivo de forma el artículo 420, numeral 5) del Código Procesal Penal y del artículo 394, numeral 3) del Código Procesal Penal. Por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios probatorios de valor decisivo. Como agravio manifestó violación a las reglas de la sana crítica razonada respecto a la valoración del testimonio de: Mainor Jonathan Monzón Hernández (agente de la Policía Nacional Civil); Ingrid Karina Estrada Ramírez (agente de la Policía Nacional Civil); Juan Guzmán Orozco (testigo presencial). El
recurrente estimó que el razonamiento del tribunal debe estar conformado por deducciones razonables a partir de la prueba y debe existir un vínculo entre lo declarado por los testigos y la conclusión del tribunal. El agravio radica en que las declaraciones testimoniales anteriores valoradas conforme a las reglas de la sana crítica razonada habrían generado duda razonable en la juzgadora. E) De la sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu dictó sentencia el trece de julio de dos mil dieciséis, y resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma. La Sala al realizar el análisis del fallo del Tribunal de Sentencia, consideró: «… el Juez Sentenciador, contrario a lo que indica el recurrente, lo que hizo fue dar valor probatorio en ese sentido positivo a las declaraciones testimoniales de los agentes captores, las cuales concatenó con la prueba pericial consistente en el Dictamen Médico rendido por el Doctor José Luis Ixcot Cajas (…) y el Dictamen Psicológico rendido por la Licenciada María Elena Rivera Calderón, Encargada de Oficina de Atención a la Víctima de la Fiscalía Distrital de Coatepeque, Quetzaltenango, (este último no lo menciona el recurrente) todo lo cual dio como resultado que se tuviera por acreditado el hecho contenido en la acusación contenido en la plataforma fáctica, no existiendo la necesaria declaración de la agraviada durante el debate, pues por la clase de delito, en gran número de mujer (sic) la víctima se ve afectada y no comparece por temor, entonces, en este delito
en el que el bien jurídico tutelado que se pretende proteger es la integridad psicológica de la mujer no es obligatorio que existan indicios presenciales como la declaración de testigos que informen la manera en que ocurrió el hecho, pues con las declaraciones de los Agentes captores y los dictámenes de los referidos peritos basta para establecer el daño físico y emocional que padece la víctima y por ende la responsabilidad del acusado en ese orden, principalmente en esta modalidad de Violencia contra la mujer que la constituye su manifestación física donde hubo agresiones, entonces las pruebas idóneas consisten en los dictámenes que informe estos profesionales como se acotó, pues la demás prueba valorada positivamente sirvió paraperfeccionar la plataforma fáctica de la acusación, por lo que el Juzgador sentenciador no inobservó las Reglas de la Sana Crítica Razonada, respecto a medios probatorios de carácter decisivo, específicamente a las Reglas de la Sana Crítica Razonada, respecto a medios probatorios de carácter decisivo, específicamente a las Reglas de la Lógica y de los Principios de Derivación o de Razón Suficiente como se invoca, pues se advierte que tomó en consideración que los hechos previstos realizados por el imputado son consecuencia de una acción idónea para producirlos conforme a la naturaleza del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, porque con el solo hecho de agredir físicamente a la víctima mujer en el ámbito conyugal, donde por cierto han tenido constantes riñas, -ya constituye un acto doloso en contra de la
integridad de la agraviadacomo bien lo refiere el Médico Forense, la agraviada presenta leve edema y equimosis de color violácea de 2X1.5 centímetros en antebrazo derecho en su cara externa y tercio distal, ÁREA EQUIMOTICO DE COLOR VIOLÁCEA DE 2X1.5 CENTÍMETROS EN MUSLO IZQUIERDO, CARA ANTERIOR EN SU TERCIO DISTAL EXCORIACIÓN LINEAL DE 6 CENTÍMETROS DE LONGITUD CON ÁREA EQUIMÓTICO DE COLOR VIOLACEA ALREDEDOR DE DICHA EXCORIACIÓN, EXCORIACIÓN LINEAL DE 2X1.5 CENTÍMETROS DE LONGITUD EN PIERNA IZQUIERDA EN SU CARA INTERNA Y TERCIO PRÓXIMA (el resaltado en mayúscula y negrilla es propio del Tribunal de alzada); así mismo la psicóloga refiere que la agraviada presenta daño psicológico por haber presenciado varios acontecimientos de amenazas a su integridad física, pues en la entrevista respondió con temor, tristeza, miedo, desesperanza, ansiedad, mala concentración, y recomienda se le brinde apoyo psicológico para minimizar el daño y pueda continuar con su vida normal, estas circunstancias resultan contundentes para quienes juzgamos en esta instancia, además, como se dijo, el juzgador tomó en cuenta la prueba documental que da cuenta del lugar donde ocurrió el hecho delictivo, prueba que demuestra la existencia de los hechos objeto de la acusación y el auto de apertura a juicio, y como consecuencia de dicho análisis establece que no se
advierte el agravio invocado por el recurrente, pues como se dijo antes, por la naturaleza del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, se determinó la existencia de violencia física en la integridad de la víctima ejercida directamente a título de autor por el acusado GUILLERMO VÁSQUEZ PÉREZ en contra de la agraviada CATARINA GUZMÁN ELÍAS, lo que hace que el a quo haya tenido por acreditados los hechos contenido en el acusación en concatenación a la prueba diligenciada en la audiencia oral de debate, delito por el que se emitió sentencia condenatoria por la coincidencia entre los actos externos realizados por el acusado y los supuestos fácticos…».
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el sindicado fue admitido por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el artículo 440, numeral 6), del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 385 del
Código Procesal Penal. Alegó que el Tribunal de Sentencia, ante la declaración de los testigos Mainor Jonathan Monzón Hernández e Ingrid Karina Estrada Ramírez, extrajo que fueron alertados por el padre de la agraviada y que llegaron al lugar al momento de la agresión, constituyéndose tal afirmación como el principal elemento bajo el cual el tribunal lo condenó injustamente. Además agregó, con relación a Juan Guzmán Orozco, que proporcionó información en la cual hace constar que ni él ni los agentes captores presenciaron los hechos, pues al momento de arribar al lugar el sindicado no estaba agrediendo físicamente a su conviviente.
Por lo anterior, el casacionista estima que el Tribunal de Sentencia no concatenó la declaración de los agentes captores con la declaración del testigo Juan Guzmán Orozco. Estimó que de la prueba aportada al juicio no puede derivarse la culpabilidad pues la Sala no reparó en el error, con lo cual incurrió en falta de fundamentación fáctica y jurídica, por lo que la misma incurrió en contradicción absoluta.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con motivo del día y hora señalados para la vista pública respectiva, el catorce de febrero de dos mil diecisiete, a las quince horas, en la que el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández reemplazó su participación por escrito y presentó las argumentaciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocerúnicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia. II En el caso objeto de examen, el acusado interpone recurso de casación y denuncia como caso de procedencia el artículo 440, numeral 6), del Código Procesal Penal, alegando inobservancia del artículo 385
del Código Procesal Penal. El caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, se refiere: «Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.» La falta de fundamentación caracterizada en este caso de procedencia, extiende su alcance sobre lo resuelto por el tribunal de apelación especial, ya sea por ausencia absoluta de pronunciamiento o porque la resolución no es sustancial conforme a lo pedido. Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, esta Cámara establece que el casacionista alega en apelación especial, que el juez de sentencia inobservó el artículo 385 del Código Penal toda vez que según su criterio, este debía atender a las reglas de la sana crítica razonada, principalmente para concatenar la prueba testimonial de Mainor Jonathan Monzón Hernández, Ingrid Karina Estrada Ramírez y Juan Guzmán Orozco. El artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), establece por una parte, límites a la actividad del tribunal de apelación especial –prohibición de valorar prueba–, y por otra, facultades –examen de la logicidad de dicha valoración–. La primera se traduce en garantía del principio de inmediación procesal, por el cual, tanto la Sala de Apelaciones, como el Tribunal de Casación, no pueden hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; la segunda en cambio, habilita las vías recursivas de apelación y casación, al otorgarles facultad a
estos órganos revisores, de referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva, o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Dicha facultad se transforma en deber, frente a quien denuncia inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración probatoria, de revisar el proceso lógico seguido por el sentenciante cuando ejerce ésta facultad. En primer término, debe indicarse que el casacionista, en sus argumentaciones, pareciera someter nuevamente a consideración de esta Cámara el alegato originalmente formulado en apelación especial; es decir, pretende que sea el Tribunal de Casación el que controle la aplicación de la sana crítica razonada por parte del tribunal de sentencia, lo que es tarea propia de la Sala de Apelaciones (como oportunamente se hizo en el proceso bajo estudio). De esa cuenta, dado el caso de procedencia invocado (numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal) y para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste al recurrente, la función de esta Cámara se limitará a determinar si la Sala expresó una motivación completa, clara y precisa en torno al agravio planteado en apelación especial, única labor de revisión que conforme al artículo 442 del Código Procesal Penal le está permitido. Así las cosas, desde un punto de vista sustancial, el pronunciamiento de la Sala es suficiente para considerarse como debidamente fundamentado, toda vez que lo expresado por la Sala cumple con los requisitos de validez legal, puesto que se pronuncia respecto al agravio denunciado por el sindicado,
utilizando los argumentos propios del proceso lógico que siguió el tribunal en la valoración de los distintos medios de prueba, que utilizó para fundar su decisión, y determinó si estos carecían o no de vicios, realizando un análisis intelectivo con sujeción a las reglas de la sana crítica denunciadas por el casacionista como inaplicadas. La Sala, al resolver de la forma en que lo hizo, atendió a una revisión del iter lógico seguido por el Tribunal para otorgarle valor probatorio a los testimonios de Mainor Jonathan Monzón Hernández, Ingrid Karina Estrada Ramírez y Juan Guzmán Orozco, además explicó que las mismas se concatenan entre sí y fueron valoradas en conjunto con el dictamen médico y psicológico, situación que dirigió a que el Tribunal de Sentencia emitiera fallo condenatorio en contra del procesado. Al haber resuelto de esta manera la Sala, la respuesta dada al apelante resulta clara, precisa y debidamente fundamentada en cuanto al agravio denunciado, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas,
ambos del Congreso de la República de Guatemala.POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Guillermo Vásquez Pérez contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el trece de julio de dos mil dieciséis. NOTIFÍQUESE y, con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia