1147-2012 16122013 Yolanda Jaquelina Castellanos Salinas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1147-2012 16122013 Yolanda Jaquelina Castellanos Salinas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
16/12/2013 – PENAL
1147-2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, dieciséis de diciembre de dos mil trece.
- Se integra Cámara Penal con quienes suscriben; II) Se da cumplimiento a la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil trece dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo en única instancia número tres mil novecientos cuatro guión dos mil doce (3904-2012), promovido por Lizandro Salazar Duarte y/o Lisandro Salazar Duarte, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II) Sobre la base de dicha ejecutoria se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por (…), en calidad de querellante adhesiva y actora civil, con el auxilio de las abogadas Rosa Jeanette Salguero Ríos, Mónica José Mejía Salazar, Dilia Floricelda Nicho Similox y Lidia Esther Godoy Orellana, contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil doce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso tramitado contra Lizandro Salazar Duarte y/o Lisandro Salazar Duarte, por el delito de violación.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO IMPUTADO AL ACUSADO: El Ministerio Público planteó acusación en contra del sindicado, porque el tres de abril de dos mil nueve,
aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, en el interior del inmueble ubicado en la sexta avenida seis guión sesenta y tres zona diez, oficina doscientos cuatro, edificio Sixtino, lugar donde se encuentra la clínica del acusado donde realiza urgencias endoscópicas, gastroenterologicas, se presentó la señora (…), quien fue citada por el procesado con el objeto de practicarle una endoscopia, la hicieron pasar a la clínica sola, pues había sido acompañada de sus amigas Lilian Eugenia Valenzuela Rivera y Carlota Osvina Bonilla Pérez, quienes se quedaron en la sala de espera. La agraviada fue anestesiada para la práctica de la endoscopía. La agraviada empezó a despertarse y vio al sindicado quitándole el pantalón y su ropa interior y le introdujo el pene en su vagina, es decir, tuvo acceso carnal vía vaginal con la agraviada, ella intentó levantar los brazos pero su cuerpo no le respondió. Asimismo, sintió que el cuerpo del acusado estaba, pegado a ella, oía su respiración y el imputado le decía que sí le gustaba, ella no podía responder por el efecto de la anestesia, luego le colocó nuevamente su ropa. La agraviada se quedó inconciente, luego de un momento fue despertada por la enfermera, quien le indicó que se sentara y fue trasladada a una sala continua donde se encontraban sus amigas y se retiró de la clínica.B. DE LA AUDIENCIA INTERMEDIA: El cinco de octubre de dos mil once, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, realizó la audiencia para decidir la apertura del juicio y declaró el sobreseimiento del proceso a favor del acusado. Consideró que, con los medios de investigación
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, realizó la audiencia para decidir la apertura del juicio y declaró el sobreseimiento del proceso a favor del acusado. Consideró que, con los medios de investigación recopilados no eran suficientes para abrir a juicio ni fundamento serio en la acusación formulada. Existe marcada contradicción en las declaraciones, tanto de la propia agraviada (…), como las declaraciones testimoniales de las testigos Lilian Eugenia Valenzuela Rivera, Carlota Osvina Bonilla Pérez y Ana María Rivera. La querellante adhesiva objetó la investigación realizada por el Ministerio Público y se opuso parcialmente a la acusación, habiendo recabado otros medios de prueba con los que ni aún así con todo lo rectificado, aunado a que la querellante adhesiva corrigió la acusación en el sentido de ratificar el nombre de la supuesta ofendida en dos dictámenes periciales, indicando que los nombres no coinciden y puesto que ella no es quien suscribe los dictámenes relacionados, no está facultada para rectificarlos, sino al contrario, tendrían que ser los peritos respectivos quienes podrían corregir los nombres en los dictámenes relacionados con las personas que fueron evaluadas por ellos mismos. Se cuenta con declaraciones juradas de los trabajadores de la clínica en la cual se suscitó el supuesto hecho denunciado, quienes al momento de practicar la endoscopía a la víctima señora (…) en forma conjunta con el doctor Lizandro Salazar Duarte y/o Lisandro Salazar Duarte, coinciden que la clínica es pequeña, que no tiene
muchos ambientes, que en ningún momento estuvo a solas con el sindicado, creando así duda, pues, se afirmó por parte de Rosario de Los Ángeles Sánchez Valle que seguido a la práctica de la endoscopía a la señora (…), se intervino también a la señora Walkidia Pérez, una seguida de la otra.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN: (…)en su calidad de querellante adhesiva y actora civil, impugnó la resolución relacionada por motivo de fondo. Denunció: a) violaciones al debido proceso: señaló errores en la acusación, incluyendo los medios de convicción que el Ministerio Público no presentó, indicando que “en cumplimiento de sus funciones podrían ordenar se presentaran ante sus oficios”. Ella no se opuso, sino que se adhirió parcialmente a la acusación y solicitó que la misma se ampliara por el delito de violencia contra la mujer de forma psicológica continuada. b) Violación al principio de imparcialidad: porque se emitió un razonamiento infundado, pues, no valoró los peritajes que constan en la acusación y que no se adjuntaron, inobservando el artículo 181 del Código Procesal Penal. No se procuró la averiguación de la verdad. Se valoraron declaraciones de personas dependientes económicamente del acusado y no se valoraron las declaraciones de las dosamigas que la acompañaron a la clínica y una que la asesoró en cuanto a la denuncia. c) violación al principio de imperatividad: porque se tomó en consideración las declaraciones juradas que fueron presentadas
extemporáneamente por la defensa; y d) violación al derecho de defensa: porque no se tomó en cuenta sus alegatos y oposiciones al pliego acusatorio.
D. DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Guatemala, en auto del diecisiete de febrero de dos mil doce, no acogió el recurso planteado. Consideró que, se contó con un período preparatorio de investigación de más de un año y medio. Era un deber y obligación fundamental del ente encargado de la persecución penal, aportar los medios en un debate y por ello tales deficiencias que la misma querellante señaló en su oportunidad y reiteró en apelación que es una deficiencia de la actividad probatoria del ente acusador, cuya consecuencia imposibilitó llevar al convencimiento del juez al quantum probatorio de fundamento serio que se requiere para abrir a juicio un proceso. En cuanto a la objetividad del juez, a contrario de lo manifestado por la querellante, no radica en procurar la averiguación de la verdad, sino en objetivamente analizar si el material probatorio que se somete a su consideración puede sustentar razonablemente la imputación que se le hace al procesado, pues, siendo objetivo, no podía valorar medios de prueba que no fueron aportados como ella misma indicó en su alegato. En cuanto a la imperatividad y el derecho de defensa al haber apreciado declaraciones juradas presentadas por la defensa, lo que consta en el audio relacionado es que
la defensa técnica del procesado, en su argumento hizo referencia a la imposibilidad material de la realización del delito por las circunstancias materiales, de lugar y tiempo, que se describieron en la acusación, apreciadas según las reglas de la lógica formal y la experiencia de la vida, pues, se comprobó, según la tesis de la defensa, que entre la intervención médica de la víctima y la paciente que le siguió, mediaron solamente quince minutos y el tiempo que resta entre la desinstalación de los equipos y la preparación del nuevo paciente, resulta improbable la realización de los actos sexuales que le imputan al procesado, resultando evidente que no se estableció una relación causal, lo cual impidió atribuir la acción antijurídica imputada, dándose el presupuesto que establece el artículo 328 del Código Procesal Penal en su numeral 1. La prueba testimonial que se presentó es de carácter referencial, pues, a las tres personas no les consta algún aspecto de los hechos imputados y no constando los peritajes ni otros medios de convicción, el juez resolvió conforme a derecho.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN (…), interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Señala violaciones al debidoproceso, a los principios de imparcialidad, imperatividad y al derecho de defensa.
Su reclamo es que, se alteró el orden del debido proceso porque el tribunal valoró prueba. Asimismo, recibió pruebas que contenían declaraciones juradas de
trabajadores del procesado, que sirvieron para resolver con lugar el sobreseimiento. Únicamente se tomó lo que se consideró beneficioso para el sindicado. No se puso a la vista todos los elementos de prueba del ilícito penal cometido. Principio de imparcialidad: No se valoraron los peritajes que constan en la acusación y que fueron requeridos por la querellante adhesiva en su momento procesal oportuno. No se procuró la averiguación de la verdad, basó su resolución en prueba subjetiva. Los silogismos no son lógicos al valorar la prueba de testigos sobre prueba documental, puesto que afirmaron los mismos que la clínica era muy pequeña, teniendo frente a él un álbum fotográfico, al que no le asigna valor alguno. Principio de imperatividad: porque las declaraciones juradas de testigos de descargo que se presentaron el día de la audiencia de etapa intermedia, no era el momento procesal oportuno para hacerlo. Violación al derecho de defensa: porque se indica en la resolución que existen contradicciones entre las declaraciones de la agraviada y las testigos y las mismas indican el tiempo, lugar y modo en que acaecieron los hechos constitutivos del delito que persigue este proceso y que son valiosas para considerar la participación del sindicado en el hecho delictivo. En cuanto a la corrección del nombre en los peritajes respectivos, este aspecto no modifica el contenido en que versan dichos dictámenes, ni los hace perder su calidad de prueba científica, ni compromete su aporte al conocimiento de la verdad.
III. DEL DÍA DE LA VISTA
Con ocasión del día y hora señalado para la vista pública, comparecieron a reemplazar su participación por escrito la querellante adhesiva y actora civil (…)y el sindicado Lizandro Salazar Duarte y/o Lisandro Salazar Duarte. Dicho sindicado, en su memorial alegó deficiencias formales del recurso de apelación, atribuyendo el error a esta Cámara por su admisibilidad; en cuanto a las deficiencias denunciadas refirió que, los argumentos de la casacionista atacan el procedimiento y que no indicó las normas sustantivas consideradas como vulneradas, ya que se impugnó por motivo de fondo (artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal)
IV. SENTENCIA DE CASACIÓN La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por (…), en su calidad de querellante adhesiva y actora civil, contra el auto dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el diecisiete de febrero de dos mil doce, en consecuencia: I. se anulan las resoluciones dictadas por elJuzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala el cinco de octubre de dos mil once y por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecisiete de febrero de dos mil
doce. II) Por las razones consideradas en esta sentencia, se declara sin lugar el sobreseimiento del proceso y, por existir fundamento serio, se ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, abrir a juicio contra el acusado Lizandro Salazar Duarte y/o Lisandro Salazar Duarte, por el delito de violación, por la probabilidad de que haya participado en los hechos acusados. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
V. SENTENCIA DE AMPARO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil trece dentro del expediente número tres mil novecientos cuatro guión dos mil doce resolvió en base a que “ El amparista presentó escrito con el que remplazó su participación en el día de la vista respectiva, argumentando por cada una de las tesis formuladas por la impugnante, en la que hacía ver las falencias que, a su juicio, contenía el recurso, a lo que la autoridad cuestionada en el acto reclamado se limitó a solo referir que para esa audiencia se había reemplazado por escrito la participación de los sujetos procesales, denotando que no dio respuesta a ninguno de los alegatos formulados, en forma específica o en el contenido de su razonamiento; de ahí que esa omisión constituya una violación al derecho de petición y defensa del postulante”… “Afirmó la autoridad cuestiona que el motivo para casar fue que el Juez contralor y la Sala de Apelaciones valoraron medios de convicción, lo que no les correspondía realizar por la fase en la que se encontraba el proceso; de ahí que, se evidencie, de los hechos
que el motivo para casar fue que el Juez contralor y la Sala de Apelaciones valoraron medios de convicción, lo que no les correspondía realizar por la fase en la que se encontraba el proceso; de ahí que, se evidencie, de los hechos establecidos en el apartado precedente, que esa consideración es contraria a lo acontecido en las constancias procesales, pues esos órganos jurisdiccionales para decretar el sobreseimiento señalan los motivos jurídicos, fácticos y los medio de convicción con los que arribaron a la conclusión lógica de que no existía fundamento racional para abrir a juicio contra el sindicado por el delito endilgado, fundamentando constitucionalmente sus decisiones. CONSIDERANDO I El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantíasde igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. CONSIDERANDO II Previo a analizar el fondo del objeto cuestionado, deben resolverse los
argumentos expuestos por el procesado en su memorial presentado el día de la vista. Dichos argumentos carecen de sustento legal, en virtud que con tal participación en el día de la vista, no era el medio ni el momento procesal oportuno para hacer valer esa inconformidad, pues, para ese efecto, debió atacar la resolución de veintiocho de junio de dos mil doce en la que se admitió el recurso de casación, dicha impugnación debió ser por medio del recurso de reposición, regulado en el artículo 402 del Código Procesal Penal, dado que la resolución de mérito fue dictada sin audiencia previa y no es susceptible de apelación. De tal manera que, al no haber recurrido en reposición, consintió las supuestas deficiencias que señaló. Por lo indicado no se acogen dichos argumentos. CONSIDERANDO III El tema del litigio consiste en: a) el reclamo respecto a la valoración probatoria que realizó el juzgador en la audiencia de apertura a juicio, por ello sus argumentos son improcedentes, y que la Sala confirmó; b) asimismo, que el juzgado de primera instancia recibió pruebas del procesado, que sirvieron para resolver con lugar el sobreseimiento; c) que no se valoraron los peritajes que constan en la acusación y que fueron requeridos por la querellante adhesiva en su momento procesal oportuno. d) que no se procuró la averiguación de la verdad; resumiéndose el reclamo en sí, en la valoración de la prueba por el juzgado de primera instancia y que llevó a la Sala de mérito a confirmar el sobreseimiento dictado. Esta Cámara Penal estima que en la fase preparatoria del proceso penal es al Ministerio Público al que le corresponde recabar los medios de convicción para la
juzgado de primera instancia y que llevó a la Sala de mérito a confirmar el sobreseimiento dictado. Esta Cámara Penal estima que en la fase preparatoria del proceso penal es al Ministerio Público al que le corresponde recabar los medios de convicción para la imputación a un sujeto determinado que se cree que posiblemente ha cometido el hecho reprochable jurídicamente y así formular el acto conclusivo que conlleva la prosecución del proceso penal. En el presente asunto, el Ministerio Público, al formular la acusación y solicitar la apertura a juicio público y oral aportó medios de investigación documentales, declaraciones testimoniales y dictámenes periciales emitidos por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses. El juez de primera instancia consideró que los medios de investigación recopilados por el Ministerio Público no eran suficientes para abrir a juicio, en virtud de que no existía fundamento serio en la acusación formulada.Esa decisión la convalidó la sala al considerar: “después de haber contado con un periodo preparatorio de investigación de más de un año y medio, era un deber y una obligación fundamental del ente encargado de la persecución penal, el aportar los medios de convicción que permitieran convencer al juez de la probabilidad de poder demostrar los hechos imputados en un debate y por ello tales deficiencias que la misma querellante señaló en su oportunidad y reitera en su apelación es una deficiencia de la actividad probatoria del ente acusador, cuya consecuencia es la imposibilidad de llevar el convencimiento del juez al quantum probatorio de fundamento serio que se requiere para abrir a juicio un proceso”. Cámara Penal estima que lo resuelto por el juez de primer grado, avalado por la sala, no viola derecho alguno, ya que, si bien es cierto, en primera instancia el
probatorio de fundamento serio que se requiere para abrir a juicio un proceso”. Cámara Penal estima que lo resuelto por el juez de primer grado, avalado por la sala, no viola derecho alguno, ya que, si bien es cierto, en primera instancia el juzgador hizo referencia a los medios de investigación para evaluar si existía o no fundamento serio para sometimiento a juicio del procesado, esto no significa que haya valorado prueba, sino que dicho ejercicio se hizo con el objeto de determinar la procedencia o no de abrir a juicio penal, es decir, realizó un análisis para determinar que con los medios de convicción ofrecidos no se apreció la probabilidad de llegar a esclarecer en juicio la participación o no del imputado en los hechos que se le acusaron, evidenciando que con dichos medios no se estableció la existencia de fundamentos serios para someter al imputado a proceso penal, cumpliendo de esa manera con lo ordenado por la ley procesal penal. Por lo anteriormente considerado, resulta improcedente el recurso de casación por el submotivo de fondo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por (…), en su calidad de querellante adhesiva y actora civil, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de fecha diecisiete de febrero de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.-
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado VocalDécimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.