1147-2012 24072012 Yolanda Jaquelina Castellanos Salinas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1147-2012 24072012 Yolanda Jaquelina Castellanos Salinas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
24/07/2012 – PENAL
1147-2012
PENAL Recurso de casación interpuesto por (...), en calidad de querellante adhesiva y actora civil, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el diecisiete de febrero de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra LIZANDRO SALAZAR DUARTE y/o LISANDRO SALAZAR DUARTE por el delito de violación. DOCTRINA En la etapa intermedia, el juez está facultado para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo. En tanto que, en el juicio, acto por excelencia en el cual se producen los medios de prueba, éstos son sometidos al contradictorio y valorados, por el tribunal, aplicando el sistema de la sana crítica razonada. En el presente caso, el juzgador de primera instancia en su razonamiento manifiesta dudas sobre los medios de investigación presentados por el Ministerio Público, para fundamentar su requerimiento de apertura a juicio; esto es equivalente a valorar prueba, con lo cual decretó el sobreseimiento del proceso. Dicha facultad le está vedada por la ley, y al ejercerla, viola el derecho a la acción penal y el de la sociedad a tener acceso a la justicia a través del cumplimiento de las leyes punitivas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de julio de dos mil doce.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por (...), en calidad de querellante adhesiva y actora civil, con el auxilio de las abogadas Rosa Jeanette Salguero Ríos, Mónica José Mejía Salazar, Dilia Floricelda Nicho Similox y Lidia Esther Godoy Orellana, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el diecisiete de febrero de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra LIZANDRO SALAZAR DUARTE y/o LISANDRO SALAZAR DUARTE por el delito de violación.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO IMPUTADO AL ACUSADO: El Ministerio Público planteó acusación en contra del sindicado, porque el día tres de abril de dos mil nueve, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, en el interior del inmueble ubicado en la sexta avenida seis guión sesenta y tres zona diez, oficina doscientos cuatro, Edificio Sixtino, lugar donde se encuentra la clínica delacusado donde realiza urgencias endoscopicas, gastroenterologicas, se presentó la señora (...) quien fue citada por el procesado con el objeto de practicarle una endoscopia, la hicieron pasar a la clínica sola, pues había sido acompañada de sus amigas (...) y (...), quienes se quedaron en la sala de espera. La agraviada fue anestesiada para la práctica de la endoscopía. La agraviada empezó a
despertarse y vio al sindicado quitándole el pantalón y su ropa interior y le introdujo el pene en su vagina es decir tuvo acceso carnal vía vaginal con la agraviada, ella intentó levantar los brazos pero su cuerpo no le respondió. Asimismo, sintió que el cuerpo del acusado estaba pegado a ella oía su respiración y el imputado le decía que si le gustaba, ella no podía responder por el efecto de la anestesia luego le colocó nuevamente su ropa, la agraviada se quedó inconciente luego de un momento es despertada por la enfermera quien le indicó que se sentara y fue trasladada a una sala continua donde se encontraban sus amigas y se retiró de la clínica.
B. DE LA AUDIENCIA INTERMEDIA: El cinco de octubre de dos mil once, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, realizó la audiencia para decidir la apertura del juicio y declaró el sobreseimiento del proceso a favor del acusado. Consideró que, con los medios de investigación recopilados no eran suficientes para abrir a juicio ni fundamento serio en la acusación formulada. Existe marcada contradicción en las declaraciones tanto de la propia agraviada (...), como las declaraciones testimoniales de las testigos (...), (...) y (...). La querellante adhesiva objetó la investigación realizada por el Ministerio Público y se opuso parcialmente a la acusación, habiendo recabado otros medios de prueba con lo cual ni aun así con todo lo rectificado aunado a que la querellante adhesiva corrige la acusación en el
sentido de ratificar el nombre de la supuesta ofendida en dos dictámenes periciales, indicando que los nombres no coinciden y puesto que ella no es quien suscribe los dictámenes relacionados, no está facultada para rectificarlos sino al contrario, tendrían que ser los peritos respectivos quienes podrían corregir los nombres en los dictámenes relacionados con las personas que fueron evaluadas por ellos mismos. Se cuenta con declaraciones juradas de los trabajadores de la clínica en la cual se suscitó el supuesto hecho denunciado, quienes al momento de practicar la endoscopia a la víctima señora (...) en forma conjunta con el doctor Lizandro Salazar Duarte y/o Lisandro Salazar Duarte, coinciden que la clínica es pequeña, que no tiene muchos ambientes, que en ningún momento estuvo a solas con el sindicado, creando así duda, pues se afirma por parte de Rosario de Los Ángeles Sánchez Valle que seguido a la práctica de la endoscopia a la señora (...), se intervino también a la señora (...), una seguida de la otra.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: (...) en su calidad de querellante adhesiva y actora civil, impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo.Denunció: a) violaciones al debido proceso: señaló errores en la acusación incluyendo los medios de convicción que el Ministerio Público no presentó, indicando que “en cumplimiento de sus funciones podrían ordenar se presentaran ante sus oficios”. Ella no se opuso sino que se adhirió parcialmente a la acusación y solicitó que la misma se ampliara por el delito de violencia contra la mujer de forma psicológica continuada. b) Violación al principio de imparcialidad: porque se emitió un razonamiento infundado, pues no valoró los peritajes que
y solicitó que la misma se ampliara por el delito de violencia contra la mujer de forma psicológica continuada. b) Violación al principio de imparcialidad: porque se emitió un razonamiento infundado, pues no valoró los peritajes que constan en la acusación y que no se adjuntaron, inobservando el artículo 181 del Código Procesal Penal. No se procuró la averiguación de la verdad. Se valoraron declaraciones de personas dependientes económicamente del acusado y no se valoraron las declaraciones de las dos amigas que la acompañaron a la clínica y una que la asesoró en cuanto a la denuncia. c) Violación al principio de imperatividad: porque se tomó en consideración las declaraciones juradas que fueron presentadas extemporáneamente por la defensa; y d) Violación al derecho de defensa: porque no se tomó en cuenta sus alegatos y oposiciones al pliego acusatorio.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia del diecisiete de febrero de dos mil doce, no acogió el recurso planteado. Consideró que, se contó con un período preparatorio de investigación de más de un año y medio. Era un deber y obligación fundamental del ente encargado de la persecución penal, aportar los medios en un debate y por ello tales deficiencias que la misma querellante señaló en su oportunidad y reiteró en apelación es una deficiencia de la actividad
probatoria del ente acusador, cuya consecuencia imposibilitó llevar al convencimiento del juez al quantum probatorio de fundamento serio que se requiere para abrir a juicio un proceso. En cuanto a la objetividad del juez a contrario de lo manifestado por la querellante no radica en procurar la averiguación de la verdad, sino en objetivamente analizar si el material probatorio que se somete a su consideración puede sustentar razonablemente la imputación que se le hace al procesado, pues siendo objetivo no podía valorar medios de prueba que no fueron aportados como ella misma indica en su alegato. En cuanto a la imperatividad y el derecho de defensa al haber apreciado declaraciones juradas presentadas por la defensa, lo que consta en el audio relacionado es que la defensa técnica del procesado en su argumento hace referencia a la imposibilidad material de la realización del delito por las circunstancias materiales, de lugar y tiempo, que se describen en la acusación apreciadas según las reglas de la lógica formal y la experiencia de la vida, pues se comprobó, según la tesis de la defensa, que entre la intervención médica de la víctima y la paciente que le siguió mediaron solamente quince minutos y el tiempo que resta entre ladesinstalación de los equipos y la preparación del nuevo paciente resulta improbable la realización de los actos sexuales que le imputan al procesado, resultando evidente que no se estableció una relación causal, lo cual impidió atribuir la acción antijurídica imputada, dándose el presupuesto que establece el artículo 328 del Código Procesal Penal en su numeral uno. La prueba testimonial
que se presenta es de carácter referencial, pues a las tres perronas no les consta ningún aspecto de los hechos imputados y no constando los peritajes ni otros medios de convicción el juez resolvió conforme a derecho.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN (...), en su calidad de querellante adhesiva y actora civil, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Señala violaciones al debido proceso, a los principios de imparcialidad, imperatividad y al derecho de defensa. Su reclamo es que, se alteró el orden del debido proceso porque el tribunal valoró prueba. Asimismo, recibió pruebas que contenían declaraciones juradas de trabajadores del procesado, que sirvieron para resolver con lugar el sobreseimiento. Únicamente se tomó lo que se consideró beneficioso para el sindicado. No se puso a la vista todos los elementos de prueba del ilícito penal cometido. Principio de imparcialidad: No se valoraron los peritajes que constan en la acusación y que fueron requeridos por la querellante adhesiva en su momento procesal oportuno.
No se procuró la averiguación de la verdad, basó su resolución en prueba subjetiva. Los silogismos no son lógicos al valorar la prueba de testigos sobre prueba documental, puesto que afirmaron los mismos que la clínica era muy pequeña, teniendo frente a él un álbum fotográfico, al que no le asigna valor alguno. Principio de imperatividad: porque las declaraciones juradas de testigos de descargo que se presentaron el día de la audiencia de etapa intermedia, no
era el momento procesal oportuno para hacerlo. Violación al derecho de defensa: porque se indica en la resolución que existen contradicciones entre las declaraciones de la agraviada y las testigos y las mismas indican el tiempo, lugar y modo en que acaecieron los hechos constitutivos del delito que persigue este proceso y que son valiosas para considerar la participación del sindicado en el hecho delictivo. En cuanto a la corrección del nombre en los peritajes respectivos, este aspecto no modifica el contenido en que versan dichos dictámenes, ni los hace perder su calidad de prueba científica, ni compromete su aporte al conocimiento de la verdad.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, comparecieron a reemplazar su participación por escrito la querellante adhesiva y actora civil (...) y el sindicado Lizandro Salazar Duarte y/o Lisandro Salazar Duarte.
CONSIDERANDOEl tema en litigio, consiste en el reclamo respecto de la valoración probatoria que realizó el juzgado de primera instancia y que la Sala confirma. Se trata de decidir si estos dos órganos jurisdiccionales, en efecto se excedieron o no en sus funciones al resolver sobre el acto conclusivo de la fiscalía, decretando el primero, y confirmándolo la Sala, el sobreseimiento del caso. Del estudio realizado a las actuaciones judiciales respectivas, se establece que en el caso que nos ocupa, consta en los antecedentes que el Ministerio Público al formular la acusación y solicitar la apertura del juicio público y oral, entre los
medios de investigación aportó, medios de investigación documental, declaraciones testimoniales y dictámenes periciales emitidos por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses siguientes: a) Peritaje biológico en los indicios pertenecientes a la agraviada, donde en sus conclusiones se establece que se detectó presencia de semen y se observaron espermatozoides; b) dictamen psicológico practicado a la agraviada en donde en sus conclusiones indica que el relato de la agraviada posee elementos que clínicamente respaldan la credibilidad del mismo, que presenta sintomología compatible con cuadro depresivo secundario a la experiencia relatada; c) muestra sanguínea de la víctima para prueba de ADN, que no se pudo cotejar con una muestra equivalente del procesado, porque lo evadió a través de continuos recursos. La defensa aportó declaraciones juradas de los trabajadores de la clínica en la cual se suscitó el supuesto hecho denunciado. Aunque la propia querellante habla de valoraciones probatorias, el error se origina en que en las resoluciones del Juzgador de primera instancia y en las de la Sala de Apelaciones se aprecia en que en efecto, entraron a una valoración probatoria que no les correspondía, pues la función de la etapa intermedia del proceso es la apreciación de si los medios de investigación que se presentan pueden acreditar el hecho y la responsabilidad del sindicado, siempre que se produzca como prueba del juicio. Por ello, estas instancias judiciales se excedieron en sus atribuciones, al realizar una valoración probatoria en que confrontaron las evidencias de cargo y descargo, algo que solo le compete al tribunal de sentencia. Los juicios que emitieron, son propios de una valoración y no de una estimación si estos eran suficientes para abrir el juicio. Existiendo la declaración de la ofendida en el hecho del juicio, solo al tribunal de
sentencia. Los juicios que emitieron, son propios de una valoración y no de una estimación si estos eran suficientes para abrir el juicio. Existiendo la declaración de la ofendida en el hecho del juicio, solo al tribunal de sentencia le corresponde concederle o negarle valor probatorio, y por lo mismo, el auto del juzgado de primera instancia y el correspondiente de la sala de apelaciones carecen de validez jurídica. Con base en estas consideraciones deben anularse ambas resoluciones y ordenar al juzgado correspondiente decrete la apertura del juicio para que sea en éste en que se decida a partir de las valoraciones probatorias sobre si tiene o no responsabilidad el sindicado en los hechos que se le imputan.El juzgado se excedió en sus funciones y la Sala confirma una resolución carente de sustento jurídico, pues es evidente que no se da ninguno de los presupuestos contenidos en el artículo 328 del Código Procesal Penal. Por lo mismo, el reclamo de la casacionista que la Sala no fundamentó su sentencia al no acoger el recurso de apelación, tiene sustento jurídico, por cuanto no explicó por qué el juzgado de primera instancia tenía facultad para valorar prueba que es exactamente lo que hizo, y solo así pudo decretar el sobreseimiento, violando el derecho a la acción penal y el de la sociedad a tener acceso a la justicia a través del cumplimiento de las leyes punitivas. De ese modo, incurre en la violación del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala que garantiza el acceso a la justicia y 12 del mismo cuerpo normativo, ello porque al negar la solicitud del
Ministerio Público de abrir a juicio, deja el hecho en la impunidad. Con las acciones anteriores tanto el juzgado de primera instancia como la Sala, vulneraron los artículos constitucionales señalados y con ello el debido proceso. Por todo lo considerado, debe ser declarado procedente el presente recurso, y de oficio se anulan las actuaciones a partir del auto de fecha cinco de octubre de dos mil once, por medio del cual el juzgador, decretó el sobreseimiento del proceso, seguido en contra de Lizandro Salazar Duarte y/o Lisandro Salazar Duarte, por los delitos de violación, y debe ordenarse al juez contralor de la causa, decrete el auto de apertura del juicio. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por (...), en su calidad de querellante
adhesiva y actora civil, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el diecisiete de febrero de dos mil doce, en consecuencia: I. se anulan las resoluciones dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala el cinco de octubre de dos mil once y por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecisiete de febrero de dos mil doce. II. Por las razones consideradas en esta sentencia, se declara sin lugar el sobreseimiento del proceso y, por existir fundamento serio, se ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento deGuatemala, abrir a juicio contra el acusado Lizandro Salazar Duarte y/o Lisandro Salazar Duarte, por el delito de violación, por la probabilidad de que haya participado en los hechos acusados. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Maria Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia, Interina.