1147-2016 27012017 Silvia Carolina Toj
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1147-2016 27012017 Silvia Carolina Toj
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
27/01/2017 – PENAL
1147-2016
Doctrina CASACION POR FONDO: Improcedente el reclamo de falta de aplicación del artículo 37 numeral 3) del Código Penal, si de los hechos acreditados se extrae que la participación de la acusada fue en calidad de autora y no de cómplice. En este caso, se acreditó que la procesada aperturó una cuenta bancaria para que los agraviados depositaran dos mil quetzales mensuales que les exigían bajo amenazas de muerte, con el fin de obtener un lucro injusto, pues el dinero depositado en dicha cuenta era retirado inmediatamente después de efectuados los depósitos, que fueron seis en total.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintisiete de enero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la procesada Silvia Carolina Toj, con el auxilio del abogado defensor público Fernando García Rubí, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de extorsión. Interviene el Ministerio Público, por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Milton Tereso García Secayda. No se constituyó querellante adhesivo. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: La Jueza Unipersonal del Tribunal Noveno de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, tuvo por acreditado el siguiente hecho: “El ministerio (sic) Público luego de haber efectuado la investigación en el presente caso, logró establecer que USTED SILVIA CAROLINA TOJ, fue detenida por elementos de Policía Nacional Civil el día nueve de noviembre de dos mil quince, aproximadamente a las diez horas con cuarenta minutos, frente a la Asociación Cultural Educativa Maya Achi, zona tres, municipio de Rabinal del departamento de Baja Verapaz, en cumplimiento a una orden de aprehensión girada por juez competente, por el delito de EXTORSIÓN. La detención surge como consecuencia de la denuncia presentada por una persona de sexo masculino, cuyos datos de identificación se ocultan de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 del Código Procesal Penal, quien fungía como coordinador de seguridad de la empresa FÁBRICA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS RENÉ, de nombre comercial FRITO LAY, en la cual manifiesta que desde el año dos mil doce han sido víctimas de exigencias dinerarias bajo amenazas de muerte dirigidas a los vendedores o trabajadores que cubren las rutas de los municipios de Rabinal y Salamá, departamento de Baja Verapaz. Dichas exigencias dinerarias se han efectuado a través de llamadas telefónicas realizadas de los números (…), en las cuales se les exige entregar la cantidad de DOS MIL QUETZALES mensuales (Q.2,000.00), a través de depósitos en cuentas bancarias, siendo el caso que a USTED SILVIA CAROLINA TOJ se le
efectuaron conforme instrucciones de los extorsionadores los siguientes depósitos bancarios en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, en la cuenta de depósitos de ahorro número cuatro guión cero sesenta y cinco guión trece mil seiscientos cuarenta y ocho guión seis, a su nombre: a) Depósito número (…), por la cantidad de DOS MIL QUETZALES (…); b) Depósito a través de la Boleta Número (…), por la cantidad de DOS MIL QUETZALES (…); c) Depósito a través de la boleta número (…), por la cantidad de DOS MIL QUETZALES (…), d) Depósito a través de la boleta número (…), por la cantidad de DOS MIL QUETZALES (…); e) Depósito a través de la boleta número (…), por la cantidad de DOS MIL QUETZALES (…); y f) Depósito a través de la boleta número (…), por la cantidad de DOS MIL QUETZALES (…). De esa cuenta, USTED, proporcionó su número de cuenta bancaria, para que los agraviados efectuaran depósitos del dinero exigido bajo amenazas de muerte, con el fin de obtener un lucro injusto, pues el dinero depositado en dicha cuenta bancaria era retirado inmediatamente después de haber sido depositado. La conducta anteriormente descrita, encuadra en el tipo penal de EXTORSION, regulado en el Artículo 261 del Código Penal.” B) DEL FALLO DE LA JUEZA UNIPERSONAL DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El ocho de marzo de dos mil dieciséis, la Jueza Unipersonal del Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra
el Ambiente del departamento de Guatemala, condenó a la acusada a seis años de prisión inconmutables por el delito de extorsión.Con relación a la participación de la acusada, la jueza indicó que el autor Francisco Muñoz Conde, en relación al delito de extorsión, manifiesta que el ánimo de lucro debe entenderse como antijurídico o ilícito, es decir, como el propósito de procurarse un beneficio patrimonial al que no se tiene derecho, sea defraudando a un tercero o consiguiendo el beneficio directamente. Que el delito se consuma, sin embargo, cuando la víctima realiza u omite un acto o negocio jurídico que le perjudica a ella o a un tercero, aunque el sujeto activo no consiga el lucro pretendido. Que de acuerdo a la prueba producida en el debate y a la cual se le otorgó valor probatorio, se establece que hubo un hecho ilícito en el que se exigía cantidad dineraria en forma amenazante, lo cual motivó ponerlo en conocimiento a las autoridades y solicitar el apoyo en resguardo de la identidad e integridad física de los agraviados, por temor a que se hicieran efectivas las amenazas que se les proferían vía telefónica. A raíz de dicha denuncia se inició la investigación y se logró la captura de la acusada. Existen elementos suficientes que demuestran la anterior acotación y su participación activa en los hechos y circunstancias que la vinculan directamente como autora del delito consumado, en virtud que tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, al aperturar una cuenta de
ahorros en el Banco Rural, en la cual se depositaban los dos mil quetzales mensuales que se exigían, montos que posteriormente se retiraban. La cuenta estaba a nombre de la acusada, por lo tanto ella es responsable de la misma, y conforme ello, debe tenerse por probada la existencia de un delito que encuadra en la figura delictiva de extorsión, cuando para procurar un lucro injusto, se exige que la cantidad de dos mil quetzales sea depositada en su cuenta de ahorros, bajo amenazas de muerte. En cuanto a la responsabilidad penal de la acusada, la a quo argumentó que conforme la prueba producida en el debate, al examinar la descripción de la hipótesis acusatoria, arribó a la conclusión de que indudablemente la acusada Silvia Carolina Toj es autora responsable del delito de extorsión, contemplado en el artículo 261 del Código Penal, pues con su conducta tomó parte directa en la ejecución de actos propios del delito, consistiendo su actuar en haber aperturado la cuenta bancaria para que fuera depositada la suma de dinero exigida vía telefónica, su actuar es ilícito y conforma los elementos de la figura delictiva de extorsión, al guardar relación causal con los presupuestos propios de tal ilícito, conforme lo estipulado en los artículos 10, 35, 36 numeral 1º y 261 del Código Penal. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por la jueza unipersonal de sentencia, la procesada Silvia Carolina Toj, planteó recurso de apelación especial por motivos de fondo, con fundamento
en el artículo 419 inciso 1) del Código Procesal Penal. Denunció la inobservancia del artículo 37 numeral 3, en relación con el artículo 10, ambos del Código Penal, porque se le sancionó como autora, siendo cómplice del hecho. Argumentó que la jueza encuadró la supuesta acción realizada en el delito de extorsión en grado de autoría, sin advertir que los hechos por los que el Ministerio Público acusó no encuadran en la figura de extorsión, pues el tribunal inobservó el artículo 37 numeral 3 del Código Penal, que era el que se ajustaba más. La conducta que se acreditó como suya, proporciona los elementos para considerarla cómplice y no autora del delito de extorsión, pues en la acusación del Ministerio Público no se indicó que ella haya exigido cantidad de dinero y de conformidad con el principio de congruencia establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, el tribunal no puede dar por acreditados otros hechos que los de la acusación. Sin embargo, el tribunal de sentencia le impuso una pena de seis años de prisión por el delito de extorsión en grado de autora, siendo que lo que más se ajusta es en grado de cómplice, de conformidad con el artículo 37 numeral 3 del Código Penal, que establece: “Quienes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para realizar el delito.”. Solicitó que se acogiera el recurso de apelación especial, que se anulara la sentencia impugnada y se dictara sentencia en la que se le impusiera la pena mínima contemplada en la ley para el delito de extorsión,
rebajada en una tercera parte por haber actuado ella como cómplice. D) DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por la procesada. Argumentó que el mismo resultaba improsperable porque el tribunal de sentencia, en el apartado de la sentencia denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, estableció que mediante denuncia realizada por el coordinador de seguridad de la entidad agraviada, en la que manifestó que desde el año dos mil doce eran víctimas de exigencias dinerarias bajo amenazas de muerte dirigidas a trabajadores que cubren las rutas de los municipios de Rabinal y Salamá del departamento de Baja Verapaz, que se efectuaban a travésde llamadas telefónicas, mediante las cuales les exigían entregar la cantidad de dos mil quetzales mensuales a través de depósitos en cuentas bancarias, siendo el caso que a la acusada se le efectuaron seis depósitos en su cuenta del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima. Agregó el ad quem, que al respecto de la participación en el delito de extorsión, la coautoría consiste en la ejecución de un delito cometido conjuntamente por varias personas que participan voluntaria y conscientemente, de acuerdo a una división de funciones de índole necesaria. Se da la misma (coautoría), cuando un delito es realizado conjuntamente
por dos o más personas de mutuo acuerdo, compartiendo entre todos ellos el dominio del hecho, por lo que debe considerarse que el delito entonces se comete entre todos, repartiéndose las tareas que impone el tipo, pero con conciencia colectiva del plan global unitario concertado. La acusada participó en el momento en que le fue realizado el depósito, pues en ese momento, se consumó el delito de extorsión. Con su acción, no solo proporcionó el medio para que se realizara el delito, como argumenta, y que solamente participó como cómplice, pues participó de forma directa. Agregó la Sala, que la acusada tuvo participación directa, existiendo el nexo causal entre las acciones ejecutadas y la consecuencia o resultado producido. El elemento objetivo del delito se configura al realizar un acto perjudicial para el patrimonio ajeno, recurriendo necesariamente para ello al uso de amenazas o intimidación. El elemento subjetivo es algo complejo, porque requiere una especial dirección de la voluntad para procurarse un lucro injusto. La decisión del sentenciante, respecto a encuadrar los hechos en la figura típica de extorsión es correcta, toda vez que las acciones que integran el hecho, no deben analizarse individualmente a título de autores, sino lato sensu como coautores, es decir, en forma conjunta con la acción efectuada por las otras personas, que sin perder la especialidad del acto que cada uno realizó, permiten establecer la existencia de relación causal entre las acciones realizadas y el resultado causado. Las acciones realizadas por la acusada, consistentes en proporcionar su número de cuenta y consumir el producto
depositado, denota el acuerdo previo y la intención de lucro injusto de la apelante con las personas que realizaban las llamadas intimidatorias, siendo irrelevante para el efecto de establecer su responsabilidad penal, el argumento de que al no haber realizado las llamadas al agraviado, no podía condenársele como autora. RECURSO DE CASACIÓN La procesada plantea recurso de casación por motivo de fondo, conforme el caso contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncia la falta de aplicación del artículo 37 numeral 3 del Código Penal, con lo cual considera que se viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 10 del Código Penal, ya que se le condenó en calidad de autora y no de cómplice. Argumentó que los magistrados de la Sala de Apelaciones, evidencian en la redacción de la sentencia que su responsabilidad penal debe asumirse como cómplice del delito de extorsión y no como autora, pues indican que el elemento subjetivo del delito de extorsión es algo complejo, porque requiere una especial dirección de la voluntad para procurarse un lucro injusto y no quedó acreditado en la sentencia de la a quo, que ella hubiere ejercido amenazas o intimidación en contra de las víctimas y
tampoco quedó acreditado como elemento subjetivo, que la a quo hubiere determinado una especial dirección de su voluntad para procurarse un lucro injusto. Que de los hechos acreditados, se extrae que la acción por la cual se le condena como autora del delito de extorsión es porque los agraviados depositaron sumas de dinero en la cuenta a su nombre, pero además se acreditó que los depósitos se hicieron por instrucciones de los extorsionadores y no se acreditó en ningún momento que ella fuera quien exteriorizara un acto perjudicial para el patrimonio de las víctimas, utilizando amenazas o intimidación o la especial dirección de su voluntad para procurar un lucro injusto. Estima la recurrente que no se aplicó conforme a los hechos acreditados, el artículo 37 numeral 3 del Código Penal para establecer su responsabilidad en los ilícitos enjuiciados. La Sala de Apelaciones afirmó que cometió el delito de extorsión como autora y citó la sentencia de la a quo y el concepto de coautoría como forma de participación en el delito, indicando que la misma consiste en la ejecución de un delito cometido conjuntamente por varias personas que participan voluntaria y conscientemente y se reparten funciones, pero con conciencia colectiva del plan global unitario concertado, pero la a quo al referirse a la responsabilidad penal de la acusada indicó que ella tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. Para que el argumento de la Sala tuviera consistencia, la jueza de sentencia debió sentenciarla como autora, pero basándose en el artículo 36 numeral 3 del Código Penal,como cooperadora en la ejecución del delito y no lo hizo así, porque su acción se encuadra como cómplice
del delito de extorsión. Al analizar los hechos acreditados, se establece que los verbos rectores del delito de extorsión no fueron acreditados como cometidos por la acusada y por ende, no se le pueden atribuir como autora del delito, pero sí puede subsumirse su responsabilidad como cómplice, pues en efecto quedó acreditado por la a quo que proporcionó y suministró los medios adecuados para realizar el delito, al habérsele depositado en su cuenta bancaria dinero que era exigido a las víctimas por persona distinta. También mencionó la recurrente que tanto la Sala como el a quo tuvieron por acreditado que el dinero depositado en la cuenta bancaria era retirado inmediatamente después de haber sido depositado, pero no se estableció quién retiraba dichas cantidades de dinero o que fuera ella quien lo hacía, ni la forma cómo se retiraba, por lo que es evidente que ella actuó como cómplice y no como autora del delito de extorsión. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto, se case la resolución impugnada y se resuelva con arreglo a la ley. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el trece de enero del dos mil diecisiete, a las diez horas. La procesada Silvia Carolina Toj, al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, solicitó declarar improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por la procesada.
CONSIDERANDO -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. En este caso, corresponde al Tribunal de Casación establecer si de los hechos acreditados se extrae que la participación de la acusada fue en calidad de cómplice y no de autora. -IIEn el presente caso, la procesada argumenta que su acción fue en calidad de cómplice, de conformidad con el artículo 37 numeral 3 del Código Penal, y no en calidad de autora, como erróneamente lo consideró la jueza de sentencia y lo validó la Sala de Apelaciones. -IIIPara el análisis del agravio denunciado, es necesario analizar los hechos acreditados y lo que la ley contempla en cuanto a autores y cómplices de delitos. Al efecto, se debe considerar que el artículo 36 del Código Penal, establece que son autores: “1º. Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito (…).” Y el artículo 37 del mismo código, indica que son cómplices: “(…) 3º Quienes
proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para realizar el delito (…).” En cuanto al delito de extorsión, la ley lo clasifica como un delito contra el patrimonio, contemplado en el artículo 261 del Código Penal, y lo comete: “Quien, para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes; igualmente cuando con violencia lo obligare a firmar, suscribir, otorgar, destruir o entregar algún documento, a contraer una obligación o a condonarla o a renunciar a algún derecho, será sancionado con prisión de seis a doce años inconmutables.” En el presente caso, la jueza unipersonal de sentencia, tuvo por acreditado que la acusada, Silvia Carolina Toj, fue detenida por elementos de Policía Nacional Civil, en cumplimiento a una orden de aprehensión girada por juez competente, por el delito de extorsión, porque se le efectuaron conforme instrucciones de los extorsionadores seis depósitos bancarios en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, en la cuenta de depósitos de ahorro número cuatro guión cero sesenta y cinco guión trece mil seiscientos cuarenta y ocho guión seis, a su nombre. De esa cuenta, la acusada proporcionó su número, para que los agraviados efectuaran depósitos del dinero exigido bajo amenazas de muerte, con el fin de obtener un lucro injusto,pues el dinero depositado en la misma era retirado inmediatamente después de haber sido
depositado. Debe distinguirse entre la figura del cómplice y el coautor. Según, Eugenio Raúl Zaffaroni, ambos conocen de la comisión del delito y acuerdan previamente con los demás participantes. El cómplice toma parte en el plan, pero no en la ejecución del hecho. Aunque haga un aporte indispensable para la ejecución, actúa en una etapa previa a la ejecución, que solo es preparatoria. Agrega Zaffaroni, que los co-autores toman parte en la ejecución del hecho, se reparten las actividades, pero todos tienen el dominio funcional del hecho, ninguno de los que ejecutan el hecho realizan más que una parte de la conducta que el tipo penal describe, porque se han dividido la tarea. La coautoría funcional presupone un aspecto subjetivo, que es la decisión común al hecho y otro objetivo, que consiste en la ejecución de tal decisión mediante la división de la tarea. La decisión común al hecho es imprescindible, pues confiere una unidad de sentido a la ejecución, es decir, que todos los que ejecutan el hecho persiguen el mismo fin, que en el delito de extorsión es la procuración de un lucro injusto. Sin embargo, el acuerdo para lograr el lucro injusto también podría darse entre autor y cómplice, por lo que resulta necesario establecer si la contribución realizada por la acusada ilustra que tuvo el dominio del hecho, es decir, si colaboró en un delito ajeno (como cómplice) o aportó una tarea dentro de la ejecución del hecho ilícito (como co-autora), es decir, si su contribución se dio en la etapa de ejecución del delito y si fue un presupuesto indispensable para
la realización del resultado buscado. Indica Zaffaroni, que será co-autor el que realice un aporte que sea necesario para llevar adelante el hecho en la forma concretamente planeada. Cuando sin ese aporte en la etapa ejecutiva, el plan se hubiese frustrado, allí tenemos un co-autor. (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Tratado de Derecho Penal, Parte General IV. Ediar Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera.
Argentina: 1999. Págs. 306, 330-338) En este caso, la jueza de sentencia tuvo por acreditado que la acusada aperturó una cuenta bancaria de ahorros y proporcionó el número de la misma, para que los agraviados efectuaran depósitos del dinero exigido bajo amenazas de muerte, con el fin de obtener un lucro injusto, pues el dinero depositado era retirado inmediatamente después de haber sido depositado. Cámara Penal comparte el criterio de la Sala de Apelaciones, en el sentido que la acusada participó en calidad de co-autora del delito de extorsión, porque su actividad, consistente en aperturar una cuenta en un banco y proporcionar el número de la misma para que los agraviados depositaran dos mil quetzales mensuales, fue un presupuesto indispensable para la realización del resultado buscado, consistente en procurar un lucro injusto. Esto último fue acreditado por la a quo, quien indicó que la acusada tuvo el fin de obtener un lucro injusto, pues el dinero depositado en su cuenta era retirado inmediatamente después de haber sido depositado. Quedó acreditado el elemento
subjetivo de la coautoría, consistente en obtener un lucro injusto al ejecutar el hecho ilícito, porque así lo acreditó la jueza de sentencia. No puede encuadrarse su acción en calidad de cómplice, porque ella no colaboró en un ilícito ajeno, sino en uno propio, con el objeto de obtener un lucro injusto. Así también se acreditó el elemento subjetivo de la coautoría, consistente en ejecutar el hecho por medio de la repartición de tareas, en la cual a la acusada le correspondió aperturar la cuenta bancaria para que los afectados depositaran la cantidad de dinero exigida e inmediatamente después de realizados los depósitos, retirar el dinero. Sin esa actividad, el plan global de defraudar el patrimonio de la entidad agraviada por medio de amenazas e intimidaciones, no habría sido posible. Su cuenta bancaria fue necesaria para que se hicieran seis depósitos de dos mil quetzales mensuales. Cámara Penal estima que no puede atenderse el reclamo de la acusada en cuanto a la falta de aplicación del artículo 37 numeral 3 del Código Penal, porque su actuación no consistió en proporcionar informes o suministrar medios adecuados para realizar el delito, sino que ella contribuyó en la ejecución del delito, al proporcionar la cuenta bancaria donde debía depositarse el dinero obtenido mediante intimidación y amenazas, y posteriormente retirar las sumas depositadas. Su aporte hizo posible obtener el resultado de obligar a las víctimas a realizar los depósitos en su cuenta bancaria y afectar su patrimonio. Ella tuvo el
dominio del hecho porque tuvo la posibilidad de decidir no aperturar la cuenta, o no proporcionar el número de la misma, o no retirar el dinero depositado, pero decidió intervenir en la ejecución del delito. En tal virtud, el criterio de la a quo, quien encuadró la conducta de la acusada como autora del delito de extorsión por haber tomado parte directa en la ejecución del mismo, y de la Sala de Apelaciones que indicó que participó como co-autora, porque se repartieron las tareas para realizar el hecho ilícito, se encuentran ajustados a derecho y a las constancias procesales.En cuanto al argumento de la casacionista de que los magistrados de la Sala de Apelaciones evidenciaron que su responsabilidad penal debe asumirse como cómplice del delito de extorsión y no como autora, cuando indicaron que el elemento subjetivo del delito de extorsión es algo complejo, porque requiere una especial dirección de la voluntad para procurarse un lucro injusto y no quedó acreditado que ella hubiere ejercido amenazas o intimidación en contra de las víctimas, Cámara Penal establece que sí se acreditó su voluntad para procurarse un lucro injusto. Además, que como ya se explicó, al haber división de las tareas, no es posible que cada uno de los co-autores realice todos los presupuestos del tipo penal. También manifestó la casacionista que de los hechos acreditados, se extrae que los agraviados depositaron sumas de dinero en la cuenta a su nombre, pero por instrucciones de los extorsionadores y no se acreditó en ningún momento que ella exteriorizara un acto perjudicial para el patrimonio de las víctimas, utilizando
amenazas o intimidación o la especial dirección de su voluntad para procurar un lucro injusto. Cámara Penal, considera necesario aclarar que no debe descontextualizarse dicha afirmación, y tener claro que las instrucciones de los extorsionadores fueron dirigidas a las víctimas y no a la acusada. Asimismo, a pesar de que indica que no se acreditó que ella amenazara o intimidara a las víctimas, sí se acreditó que tuvo el fin de obtener un lucro injusto, es decir que compartió el resultado buscado por los demás co-autores. Argumentó además la casacionista, que la Sala de Apelaciones afirmó que cometió el delito de extorsión como co-autora, pero la a quo al referirse a la responsabilidad penal de la acusada indicó que ella tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito y para que el argumento de la Sala tuviera consistencia, la jueza de sentencia debió sentenciarla como autora, pero basándose en el artículo 36 numeral 3 del Código Penal, como cooperadora en la ejecución del delito y no lo hizo así, porque su acción se encuadra como cómplice del delito de extorsión. Al respecto, Cámara Penal estima que no es atendible su argumento, pues como ya se explicó, la acusada tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito (como coautora), es decir, que la apreciación de la jueza de sentencia no difiere de la de la Sala de Apelaciones y se encuentra debidamente fundamentada en el artículo 36 numeral 1 del Código Penal, que es donde nuestra
legislación penal ubica a los co-autores. También alega la casacionista que al analizar los hechos acreditados, se establece que los verbos rectores del delito de extorsión no fueron acreditados como cometidos por ella, por lo que no se le pueden atribuir como autora del delito, pero sí como cómplice, pues quedó acreditado por la a quo que proporcionó y suministró los medios adecuados para realizar el delito, al habérsele depositado en su cuenta bancaria dinero que era exigido a las víctimas por persona distinta. Cámara Penal, ya explicó porqué estima que la acusada participó en calidad de co-autora del delito, pues no solo proporcionó medios adecuados para realizarlo, sino participó en la ejecución del mismo. Además, cuando estamos ante una co-autoría, no es posible acreditar que cada uno de los co-autores realizó los verbos rectores del delito, sino lo trascendental consiste en acreditar que hubo un concierto previo para la búsqueda de un fin común (en este caso se acreditó por parte de la a quo que la acusada tuvo el fin de obtener un lucro injusto) y la división de tareas (en este caso se acreditó que la acusada aperturó una cuenta bancaria donde los agraviados depositaron dos mil quetzales mensuales durante seis meses, los cuales eran inmediatamente retirados después de depositados). Por lo tanto, dicho argumento no desvirtúa la participación de la acusada en calidad de co-autora del delito de extorsión. Finalmente, la casacionista argumenta que tanto la Sala como el a quo tuvieron por acreditado que el dinero
depositado en la cuenta bancaria era retirado inmediatamente después de haber sido depositado, pero no se estableció quién retiraba dichas cantidades de dinero o que fuera ella quien lo hacía, ni la forma cómo se retiraba, por lo que es evidente que ella actuó como cómplice y no como autora del delito de extorsión. Al respecto, Cámara Penal estima que si bien la a quo no se extendió en su argumentación, tuvo por acreditado que las cantidades de dinero depositadas por parte de los agraviados en la cuenta bancaria de la acusada, se retiraban inmediatamente después de depositadas y la persona que legalmente está facultada para hacer retiros de una cuenta bancaria es la titular de la misma y en este caso, no se probó que los retiros se realizaran