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1148-2012 02082012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1148-2012 02082012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

02/08/2012 – PENAL

1148-2012

DOCTRINA Existe omisión de resolver por parte de la Sala de Apelaciones cuando, al habérsele denunciado falta de fundamentación en la desestimación probatoria por parte de la Juzgadora Unipersonal de Sentencia, la Sala omite analizar cada uno de los agravios planteados, y por el contrario, responde en forma generalizada que la sentencia impugnada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. En el presente caso, el apelante fue claro en denunciar pormenorizadamente la denegación de valoración de determinados medios de prueba testimonial y pericial, así como que la prueba no fue analizada en su conjunto, lo que omitió analizar la Sala, que con un argumento superficial estimó que el fallo impugnado sí se encontraría fundamentado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dos de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia del veintiséis de abril de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, dentro del proceso que se sigue contra Marcelo Luis Xicay y León Tiño, por los delitos de extorsión, conspiración y obstrucción extorsiva de tránsito.

I. ANTECEDENTES

I.I De los hechos que fueron objeto de la acusación y de los hechos acreditados. León Tiño y Marcelo Luis Xicay, en distintas fechas y a través de distintos teléfonos, llamaban a propietarios de la “Asociación Transportes Unidos”, exigiéndoles a los señores Belizario Villeda Pazos y Nicolás Mejía, que reunieran dinero con sus compañeros transportistas, caso contrario estarían eliminando físicamente a pilotos y propietarios, exigiendo la suma ciento cincuenta mil Quetzales. Sin embargo, a través de los distintos medios de prueba recibidos durante el debate, el sentenciante concluyó que los hechos que se les atribuyeron a los acusados no quedaron acreditados. I.II De la resolución del Tribunal de Sentencia. La Jueza Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quiché, el cuatro de noviembre de dos mil once absolvió a los procesados de los delitos acusados por el Ministerio Público. La decisión de la sentenciante se basó en que para los delitos de conspiración y obstrucción extorsiva de tránsito, el Ministerio Público no presentó unaplataforma fáctica que le permitiera establecer en qué momento y tiempo se inició la comisión de estos delitos, tampoco indicó qué acción desplegó cada uno, a qué supuesta organización pertenecen y cuál fue su actuar dentro de ella, entre otros supuestos que regula la ley de delincuencia organizada; por lo que tomando como base su imposibilidad de dar por acreditados otros hechos o circunstancias a los

descritos en la acusación y el auto de apertura del juicio, consideró que en forma subjetiva no podía establecer dichas circunstancias. De tal forma, la juzgadora concluyó que tales omisiones invalidaban la persecución penal por parte del Ministerio Público y en consecuencia era procedente dictar un fallo absolutorio por estos delitos. Para el delito de extorsión, la sentenciante consideró que los medios de prueba incorporados al proceso no demostraron la responsabilidad penal de los acusados, principalmente, al advertir contradicciones en las declaraciones testimoniales de los supuestos agraviados, no solo entre ellos, si no que con las deposiciones de otros testigos. Ante la falta de contundencia e idoneidad de la prueba para destruir la presunción de inocencia de los acusados, la juzgadora concluyó en la absolución de los encartados por el delito de extorsión. I.III Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público presentó recurso de apelación especial por motivo de forma, denunciando la inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389, 394 y 420 del mismo cuerpo legal. Argumentó que la sentencia impugnada carece de una fundamentación clara, precisa, completa y lógica, lo cual constituye un defecto absoluto anulación formal, en virtud que los razonamientos utilizados son ambiguos, contrastantes e ininteligibles; específicamente en cuanto a la desestimación de las pruebas de cargo siguientes: I) declaración del perito Francisco Gonzalo Gómez Cifuentes,

no explicó el proceso lógico que lo llevó a su decisión, toda vez que su objetivo no era probar la culpabilidad, si no establecer la extensión e intensidad del daño causado a la víctima; II) declaración de los testigos Romeo Enrique Ren Méndez, Isidro de León López, Domingo Loarca Loarca y Domingo Hernández Xiloj, no explicó las razones fácticas y jurídicas, por las cuales le está vedado brindarles certeza de probanza; III) declaración testimonial de Domingo Martín Aguilar y Carlos Cuyuch Pérez, no explicó por qué motivo no le otorgó valor probatorio, toda vez que es obvio que como agentes de la policía no les consta que las llamadas extorsivos las hayan realizado los sindicados; IV) prueba documental descrita en los numerales 1 al 4, excluyó dos de los cuatro documentos incorporados al debate, concretamente el acta de inspección ocular de fecha catorce de mayo de dos mil diez y el álbum fotográfico, identificados con los números 3 y 4; V) prueba documental contenida en los numerales 6 al 10, argumentando que todos los medios de prueba incorporados al debate sepresentan para demostrar determinado extremo, de tal forma que no se puede pretender que todos y cada uno, prueben la responsabilidad penal de los enjuiciados. VI) prueba documental contenida en los numerales 11 al 14, no explicó porqué era innecesario valorar dicha prueba y bastaba con acudir a lo argumentado en el segmento de la prueba pericial, omitió señalar la relación o

vínculo existente entre ambos; VII) prueba documental contenida en los numerales 15 y 16, argumentando que la juzgadora solo afirmó “A estos dos documentos por inútiles al presente caso”. Con lo que es obvio que no brindó por lo menos un motivo o causa de la inutilidad de esos documentos. VIII) Por que si profirió una sentencia absolutoria, decretó el comiso a favor del Estado del teléfono celular marca Sony Ericsson. I.IV Resolución de la Sala. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el veintiséis de abril de dos mil doce, concluyó que el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público era improcedente, para el efecto, consideró que la sentencia absolutoria cumplió con el requisito de fundamentación indicado en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, en virtud que la jueza unipersonal indicó los motivos de hechos y derecho por los que decidió no otorgar valor probatorio a los medios de prueba. Argumentó que el apartado denominado: “RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A LA JUEZA A LA JUEZA UNIPERSONAL DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER”, la jueza del conocimiento efectuó los razonamientos requeridos por las reglas de la lógica y la experiencia como integrantes de la sana crítica razonada.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra la sentencia de la sala, el Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1)

del artículo 440 del Código Procesal Penal, que establece: “1. Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”. Señala como norma vulnerada el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, denuncia como agravio que la Sala únicamente se pronunció en forma generalizada, pero de ningún modo resolvió los puntos esenciales que están contenidos en las alegaciones del Ministerio Público. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El Ministerio Público compareció por escrito, ratificando los argumentos presentados en su recurso de casación, de igual forma, la abogada defensora pública María Dilma Micheo Alay, en representación de los sindicados, de igual forma reemplazó su participación por escrito, expresando sus argumentos ysolicitando que el recurso de casación sea declarado improcedente y consecuentemente deje incólume la sentencia de la sala de apelaciones. CONSIDERANDO -IEl agravio denunciado por el Ministerio Público es que al confirmar el fallo de la sentenciante, la Sala de Apelaciones fue omisa en resolver los alegatos denunciados en su recurso de apelación especial, en el que denunció la inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, argumentando que la sentencia de primera instancia no habría contado con un fundamento de hecho y de derecho para no otorgarle valor de probanza a los medios de prueba siguientes: I) declaración del perito Francisco Gonzalo Gómez Cifuentes; II)

declaración de los testigos Romeo Enrique Ren Méndez, Isidro de León López, Domingo Loarca Loarca y Domingo Hernández Xiloj; III) declaración testimonial de Domingo Martín Aguilar y Carlos Cuyuch Pérez; IV) prueba documental descrita en los numerales 3 y 4; V) prueba documental contenida en los numerales 6 al 10; VI) prueba documental descrita en los numerales del 11 al 14; VII) prueba documental contenida en los numerales 15 y 16. Al cotejar el recurso de apelación especial con la sentencia del tribunal de apelaciones, se establece que los razonamientos por medio de los cuales decidió no acoger el recurso son insuficientes, toda vez que al resolver se limitó a exponer de forma generalizada que la sentencia impugnada cumplió con los requisitos de fundamentación contenidos en la norma procesal denunciada, en virtud que la jueza unipersonal indicó los motivos de hecho y derecho por los que decidió no otorgar valor probatorio a los medios de prueba. Al resolver de esta forma, la sala omitió examinar de manera individual, si la desestimación de los medios de prueba -enumerados por el apelante-, contaba con el requisito formal de validez de una clara y precisa fundamentación de hecho y de derecho, lo cual evidencia el vicio de forma denunciado por el casacionista, pues al resolver, el ad quem debió explicar porqué consideró que la desestimación de los medios de prueba individualizados por el entonces apelante, contaba con una fundamentación, realizando un análisis intelectivo de cada uno de los mismos, en

relación a los argumentos planteados por el apelante. En base a lo anterior Cámara Penal concluye que la sentencia de la sala apelaciones, es omisa en cuanto a la resolución de los agravios que le fueron denunciados, por lo que debe declararse la procedencia del presente recurso de casación y consecuentemente ordenarse su reenvío a la sala de apelaciones, a efecto de que entre a realizar el análisis sobre la fundamentación de la sentencia de primera instancia, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. DISPOSICIONES LEGALES APLICADASArtículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la resolución proferida por la Sala

Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez el veintiséis de abril de dos mil doce. II) Se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia Interina.

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