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1148-2014 11052015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1148-2014 11052015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

11/05/2015 – PENAL

1148-2014

Doctrina Recurso de casación por motivo de fondo: La determinación de la pena es una facultad discrecional ejercida por el tribunal de juicio, y para fijarla debe tomar en cuenta los parámetros legales contenidos en la figura penal aplicada y los supuestos contenidos en el artículo 65 del Código Penal. En el presente caso, es improcedente la pretensión del casacionista de aumentar la pena impuesta, ya que del estudio realizado se advierte que el ad quem basó su decisión en la circunstancia de extensión del daño causado a la víctima, aspecto acreditado en la plataforma fáctica del juicio; asimismo, no es prosperable el reclamo cuando la infracción señalada no constituye un agravio real al derecho del recurrente, por cuanto que se impuso la sanción dentro del parámetro mínimo y máximo regulado en la consecuencia del tipo penal de violación con agravación de la pena. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de mayo de dos mil quince. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal, Adán René De León Hernández, en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veintinueve de julio de dos mil catorce, en el proceso tramitado por el delito de violación con agravación de la pena, en contra de Argelio De Paz García. Se encuentran constituidos en el proceso: como abogada defensora Iris Marleny Rivera Pedroza; y Nicolás Reyes Pérez, como querellante adhesivo.

Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: Que Argelio De Paz García, durante el año dos mil once

Reyes Pérez, como querellante adhesivo.

Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: Que Argelio De Paz García, durante el año dos mil once y año dos mil doce, en horarios no establecidos, en la aldea Santa Elena I, Segunda Entrada, municipio de Río Bravo, departamento de Suchitepéquez, interior de la residencia de la víctima menor de edad de apellidos (…) y con violencia física tuvo acceso carnal vía vaginal con ella, quien es vulnerable por padecer de una discapacidad mental (retraso mental). b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, en sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, declaró al acusado Argelio De Paz García autor responsable del delito de violación con agravación de la pena, imponiéndole la pena de doce años de prisión inconmutables, pena que aumentada en dos terceras partes por la agravación, hizo un total de veinte años de prisión inconmutables. El tribunal al momento de imponer la pena, argumentó que el acusado carece de antecedentes penales, pero en su contra se establece que el móvil del delito fue el acceso carnal vía vaginal con mujer menor de edad con retraso mental, causándosele daño psicológico irreversible, además que el ilícito se ejecutó en el lugar de la residencia de la víctima, lo cual constituye una agravante, según el artículo 27 numeral 20 del Código Penal, así como por la naturaleza del acto, violó a la menor por adelante y por atrás (vaginal y anal).

c) Del recurso de apelación especial: El acusado Argelio De Paz García interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal. Manifestó que el Tribunal de Sentencia al imponerle la pena máxima regulada para el delito de violación, siendo esta de doce años de prisión, interpretó debidamente lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, ya que no tomó en cuenta circunstancias que ameritaban la fijación de una pena menor, atendiendo a la graduación y finalidad de la pena, siendo lo correcto que hubiese impuesto una pena mínima de ocho años de prisión, sin embargo al fijar la pena máxima de doce años de prisión, el tribunal no graduó la pena atendiendo a la concurrencia de circunstancias que beneficiaban al sindicado, sino únicamente tomó en consideración la supuesta existencia de tipo penal y su pena máxima. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil catorce, acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto, en consecuencia, revocó la pena impuesta y fijó la nueva sanción de nueve años de prisión inconmutables, pena que aumentada en una tercera parte por la agravación, hizo un total de quince años de prisión inconmutables. El tribunal ad quem apoyó su decisión,argumentando que el juzgador de sentencia al fijar la pena, no se pronunció en relación a la peligrosidad

social del acusado; respecto a sus antecedentes personales, el juez sólo refirió que carecía de antecedentes penales; señaló el juzgador en contra del acusado que la circunstancia del móvil del delito, mencionando que hubo acceso carnal con mujer menor de edad con retraso mental, pero consideró la Sala que éstos son elementos calificativos del tipo penal por el que se le condenó, no pudiéndose tomar como circunstancias modificativas de la pena a imponer, puesto que devendría en contravención del artículo 29 del Código Penal. Continuó argumentando la Sala que, referente a la circunstancia de extensión del daño, el tribunal sentenciador indicó el daño psicológico, la cual estimó que si es una circunstancia modificativa para la determinación de la pena. Como última circunstancia modificativa, el juez indicó que el ilícito se cometió en la residencia de la víctima, ello encuadra la agravante contenida en el artículo 27 numeral 20 del Código Penal, referida al menosprecio del lugar, agregando la circunstancia que la menor fue objeto de penetración vaginal y anal, considerando la Sala que esta última circunstancia no fue objeto de la acusación ni del hecho acreditado en la sentencia. Ante lo anterior, la Sala determinó la interpretación indebida del artículo citado como infringido al momento de imponer la pena al procesado, ya que al darle lectura a la acusación no se señaló ninguna circunstancia agravante, en tal sentido al mencionar circunstancias agravantes que no estén

contenidas en la acusación, constituye una violación al artículo 388 del Código Procesal Penal. Concluye el ad quem que, sólo comparte la existencia de la extensión del daño causado a la víctima como circunstancia modificativa para ponderar la pena, ya que no se acreditó ni fundamentó ningún otro extremo establecido en el artículo 65 del Código Penal.

Motivo del recurso de casación El Ministerio Público a través del fiscal, Adán René De León Hernández, presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia, el contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, señalando la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal. Argumenta el recurrente que existe la errónea interpretación del artículo citado como infringido, puesto que la Sala dejó de considerar hechos relevantes que el Tribunal de Sentencia había tenido por acreditados, respecto a la extensión e intensidad del daño causado a la víctima.

Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el veintiocho de abril de dos mil quince a las doce horas, únicamente presentaron alegatos escritos el Ministerio Público, quién actúa a través del fiscal Adán René De León Hernández, así como el acusado Argelio De Paz García, bajo el auxilio de la abogada Ingrid Patricia Alvarado Mazariegos, pronunciándose cada uno respecto a su interés.

Considerando - IEl Ministerio Público invocó como caso de procedencia por motivo de fondo, el contenido en el artículo 441

inciso 5 del Código Procesal Penal, referente a "Si la resolución viola un precepto (...) legal por errónea interpretación (...), cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia (...)" y citó la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal. Su inconformidad la sustentó en que la Sala dejó de considerar hechos relevantes que el Tribunal de Sentencia había tenido por acreditados, respecto a la extensión e intensidad del daño causado a la víctima. - IIDel análisis de rigor del argumento esgrimido y sentencia impugnada, se reitera el criterio jurisprudencial que la fijación de la pena es un poder discrecional del juzgador que conoce del caso sometido a su competencia, esto significa que puede privilegiar la o las circunstancias que le permiten aumentar la pena mínima que fija la consecuencia jurídica del delito cometido, siempre dentro de los parámetros que determina la ley; ello garantiza la función de impartición de justicia en el caso concreto. Asimismo, también se estima que la errónea interpretación se origina cuando se da un equivocado sentido o alcance que no tiene el contenido de la norma penal. Es así que el ad quem, al momento de conocer y determinar error en la fijación de la pena por el a quo, hizo una nueva fijación, fundándose en que no procedía aplicar agravantes, ya que no habían sido objeto de la acusación, estimando, únicamente aplicable la intensidad del daño causado.Al verificar la legalidad de la pena impuesta al acusado Argelio De Paz García por la Sala de la Corte de

Apelaciones, esta Cámara determina que el delito por el cual fue sancionado (violación con agravación de la pena), fija como parámetro la pena de ocho a doce años de prisión, la que al ser aumentada en dos terceras partes aplicando el artículo 174 del Código Penal, fija nuevo parámetro de graduación de sanción, el cual es de trece años y cuatro meses a veinte años de prisión inconmutables, tal como se establece en el artículo 66 del Código Penal. Es así que, se advierte que el ad quem incurrió en error, cuando le impuso la pena al acusado, toda vez que no utilizó el procedimiento citado anteriormente, ya que del parámetro de ocho a doce años de prisión, fijó la sanción de nueve años y sobre ésta, la Sala aumentó la misma en dos terceras partes por la agravación de la pena que corresponde al tipo penal, determinando que debía de imponerse la pena de quince años de prisión inconmutables en total por la infracción cometida. Ahora, el error en mención, no invalida ni hace prosperable el recurso interpuesto, por cuanto que, siempre se fijó e impuso la pena dentro de los límites señalados para el delito por el cual se le condenó al procesado Argelio De Paz García. Visto lo anterior, se acota que si bien el tribunal ad quem explicó que la pena que le correspondía al acusado Argelio De Paz García era de nueve años de prisión, la cual debía de aumentarse en dos terceras partes por la agravación del tipo penal, ello daba como resultado final la sanción de quince años de prisión

inconmutables, razón por la que esto no constituye un agravio real al derecho del Ministerio Público, por cuanto que la pena impuesta al procesado siempre fue fijada dentro del parámetro determinado por la ley, ya que, como fuera explicado en el párrafo anterior, el parámetro de graduación era entre trece años y cuatro meses a veinte años de prisión inconmutables, no ocasionado perjuicio alguno al casacionista la pena que fuera fijada en alzada, por cuanto que la sanción impuesta fue de quince años de prisión inconmutables como efecto del recurso de apelación especial interpuesto por el sindicado Argelio De Paz García. Además, los juzgadores de la Sala de la Corte de Apelaciones, argumentaron que las circunstancias de mayor o menor peligrosidad del culpable, antecedentes personales del acusado y de la víctima, el móvil del delito y las circunstancias atenuantes y agravantes, no fueron acreditadas en el presente caso, únicamente, se comprobó la extensión del daño causado, la cual les permitió elevar la pena del parámetro mínimo. En efecto, explicó la Sala que sólo la extensión del daño causado a la víctima, era una circunstancia modificativa para la determinación de la pena, la cual fue la que definió el aumento del parámetro mínimo de trece años y cuatro meses de prisión inconmutables para la imposición de la sanción por el delito de violación con agravación de la pena, el cual consistió en un año y ocho meses más de prisión a la pena

mínima, teniendo como cómputo final la sanción de quince años de prisión inconmutables, ya que se apreció dicha circunstancia por su cantidad, cualidad y especificidad, tal como ocurrió en el presente caso, no advirtiéndose que se diera un equivocado sentido o alcance que no tienen las circunstancias contenidas en el artículo 65 del Código Penal, así como que de dicha circunstancia por si sola alcance para justificar elevar la pena a la que pretende el ente fiscal de veinte años de prisión inconmutables. A la vista de los argumentos expuestos, resulta improsperable el motivo de fondo invocado por el caso de procedencia y norma citada como infringida.

Leyes aplicadas Artículos: 1o, 2o, 3o, 4o, 12, 14, 17, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 13, 35, 36, 65, 66, 173 y 174 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 11 bis, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 49, 50, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 385, 398, 399, 431,

437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 15, 16, 17, 51, 57, 58, 59, 64, 74, 75, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal, Adán René De León Hernández, en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veintinueve de julio de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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