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1148-2015 08022016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1148-2015 08022016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

08/02/2016 – PENAL

1148-2015

Doctrina Es improcedente cuando al realizar el análisis comparativo de rigor de los argumentos esgrimidos y la fundamentación de la decisión impugnada, se determina que el Tribunal de Apelación Especial resolvió las puntualizaciones presentadas por la apelante, respecto a la inobservancia de la ley denunciada, justamente porque la alzada argumentó que fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada en el camino lógico para fundamentar el a quo su decisión. Asimismo, es improsperable la casación cuando la decisión tomada por el ad quem se encuentra apoyada en argumentaciones que resuelven el punto alegado ante ella, no obstante el casacionista no comparta la argumentación dada, no significando esto que se haya dejado de resolver.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, ocho de febrero de dos mil dieciséis. Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango en el proceso tramitado en contra de Manuel Francisco Sarat Chiti y Santos Augusto Sontay Sanic por el delito de homicidio. Se encuentra constituido en el proceso: el abogado Joel Fernando Álvarez Camey, en su calidad de defensor

del primero de los procesados; la abogada Dora Petronila García Ajucum, en su calidad de defensora del segundo de los procesados; los querellantes adhesivos Abraham Agapito Sanic Sontay, Federico Ixcoy Ajcá, José Alejandro Ixcoy Ajcá, Julio Israel Ixcoy Ajcá, María Ixcoy Ajcá de Sanic, Teodora Ixcoy Ajcá, Domingo Antonio Ixcoy Sontay, Irma Lucrecia Ixcoy Sontay de Tzunún, Ignacia Sontay Vicente y Pedro Ixcoy Ajcá, personería unificada en José Alejandro Ixcoy Ajcá, así como en su abogado asesor René Pedro Tzul Tzul. Antecedentes a) De los hechos acusados por el Ministerio Público: a) Que usted Manuel Francisco Sarat Chiti, el veinticuatro de agosto de dos mil once, a las ocho horas con cuarenta minutos aproximadamente, después de concertarse y planificar su conducta ilícita, llegó junto a sus coparticipes Santos Marcelino Torres Ajca, Leonel Ixcoy Ordóñez y Santos Augusto Ixcoy Baten a la covacha que tenía el agraviado Domingo Ixcoy Baten en su terreno ubicado en el Paraje Xepomache, caserío Canquixaja de aldea Xequemeya del municipio de Momostenango del departamento de Totonicapán, lugar en donde se encontraba dicho agraviado, y junto a los antes mencionados, empezó a discutir con la víctima, debido a los problemas que

tenían respecto a un terreno, consistente en que semovientes propiedad de Leonel Ixcoy Ordóñez se entraban a comer el fríjol que se encuentra sembrado en el terreno de la víctima y posteriormente, usted con ánimo y voluntad criminal, junto a Santos Augusto Sontay Sanic golpearon a Domingo Ixcoy Baten, propinándole manadas y patadas en diferentes partes del cuerpo, acción que ejecutó junto al otro acusado Santos Augusto Sontay Sanic y las otras personas que lo acompañaban, antes mencionadas, con lo que usted colaboró directamente para provocar que la víctima no pudiera defenderse y estando usted presente en el lugar, en ese momento Santos Marcelino Torres Ajca sacó un arma de fuego que llevaba a la altura del cincho, con la cual le realizó un disparo a Domingo Ixcoy Baten, quien a pesar de haber recibido el impacto del proyectil de la bala de dicha arma de fuego, logró correr un pequeño tramo, tratando de escapar al ataque certero del cual era víctima, lo que no logró, pues Santos Marcelino Torres Ajca, con un total menosprecio de la vida del agraviado mencionado, actuando además con alevosía y aprovechando que la víctima ya estaba golpeada y herida de bala, le disparó nuevamente en dos ocasiones más, cayendo la víctima al suelo en posición boca arriba y como si lo que realizó fuera poco, con el fin de asegurar la muerte y ejecución de Domingo Ixcoy Baten y al estar el mismo en el suelo, Santos Marcelino Torres Ajca, le disparó nuevamente al

agraviado Domingo Ixcoy Baten, y con dichos disparos de proyectil de arma de fuego, le causó traumatismo perforante de tórax y abdomen, que le causó la muerte por perdida masiva de sangre, y que usted en ningún momento evitó dicha situación y no le prestó auxilio al agraviado, después de lo acontecido y para lograr suimpunidad, dejando junto a sus copartícipes tirado al agraviado en dicho lugar huyó por un barranco ubicado en las cercanías del lugar. b) Que a usted Santos Augusto Sontay Sanic se le acusa porque el veinticuatro de agosto de dos mil once, a las ocho horas con cuarenta minutos aproximadamente, después de concertarse y planificar su conducta ilícita, llegó junto a sus copartícipes Santos Marcelino Torres Ajca, Leonel Ixcoy Ordóñez y Manuel Francisco Sarat Chiti a la covacha que tenía el agraviado Domingo Ixcoy Baten en su terreno en el Paraje Xepomache, caserío Canquixaja de aldea Xequemeya del municipio de Momostenango del departamento de Totonicapán, lugar en donde se encontraba dicho agraviado, y junto a los antes mencionados, empezó a discutir con la víctima Domingo Ixcoy Baten, debido a los problemas que tenía respecto a un terreno, consistente en que semovientes propiedad de Leonel Ixcoy Ordóñez se entraban a comer el fríjol que se encuentra sembrado en el terreno de la víctima y que le causaba malestar. Posteriormente, usted con ánimo y voluntad criminal junto a Manuel Francisco Sarat Chiti golpearon a Domingo Ixcoy Baten, propinándole manadas y patadas en diferentes partes del cuerpo, acción que ejecutó junto al otro acusado Manuel Francisco Sarat Chiti y las otras personas que lo acompañaban, antes

Domingo Ixcoy Baten, propinándole manadas y patadas en diferentes partes del cuerpo, acción que ejecutó junto al otro acusado Manuel Francisco Sarat Chiti y las otras personas que lo acompañaban, antes mencionadas, con lo que usted colaboró directamente para provocar que la víctima no pudiera defenderse y estando usted presente en el lugar, en ese momento Santos Marcelino Torres Ajca sacó un arma de fuego que llevaba a la altura del cincho, con la cual le realizó un disparo a Domingo Ixcoy Baten, quien a pesar de haber recibido el impacto del proyectil de dicha arma de fuego, logró correr un pequeño tramo, tratando de escapar al ataque certero del cual era víctima, lo que no logró pues Santos Marcelino Torres Ajca, con un total menosprecio de la vida del agraviado mencionado, actuando además con alevosía y aprovechando que la víctima ya estaba golpeada y herida de bala, le disparó nuevamente en dos ocasiones más cayendo la víctima al suelo en posición boca arriba y con el fin de asegurar la muerte y ejecución de Domingo Ixcoy Baten y al estar el mismo en el suelo, Santos Marcelino Torres Ajca, le disparó nuevamente al agraviado Domingo Ixcoy Baten y con dicho disparo, le causó traumatismo perforante de tórax y abdomen, que le causó la muerte por perdida masiva de sangre, y usted ni sus copartícipes, en ningún momento evitaron la muerte y después de lo acontecido y para lograr su impunidad, dejando junto a sus copartícipes tirado al agraviado en

dicho lugar, huyó por un barranco ubicado en las cercanías del lugar. b) De los hechos acreditados por el tribunal de sentencia: "...a) El veinticuatro de agosto de dos mil once, a las ocho horas con cuarenta minutos, aproximadamente, en su terreno ubicado en el Paraje XEPOMACHE, caserío CANQUIXAJA, de Aldea (sic) XEQUEMEYA, del municipio de MOMOSTENANGO, del departamento de TOTONICAPAN (sic), sujeto/s desconocido/s, le dispararon con arma de fuego al señor DOMINGO IXCOY BATEN, impactándole cuatro disparos en diferentes partes del cuerpo; b) Provocándole: traumatismo perforante de tórax y abdomen, que le causo (sic) la muerte por pérdida masiva de sangre...". c) De la resolución del tribunal de juicio: El juez unipersonal de Sentencia Penal, de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, en sentencia de fecha seis de enero de dos mil quince, absolvió a los acusados Manuel Francisco Sarat Chiti y Santos Augusto Sontay Sanic del delito de homicidio, por el cual el Ministerio Público les formuló acusación y se abrió a juicio penal, en agravio de Domingo Ixcoy Baten, declarándolos libres de todo cargo con relación a dicho crimen. El juzgador argumentó que el Ministerio Público no demostró la participación delictiva de los acusados Manuel Francisco Sarat Chiti y Santos Augusto Sontay Sanic, en la preparación ni en la ejecución de la

muerte de Domingo Ixcoy Baten. Efectivamente, en el debate quedó demostrada la muerte violenta a balazos de la víctima, sin embargo, no resultó acreditado que los dos nombrados acusados, hubieran intervenido, realizando acto material alguno que derivara en la muerte de dicho agraviado, ni se probó que éstos se hayan concertado y planificado para tal crimen con Leonel Ixcoy Ordóñez y Santos Marcelino Torres Ajca. El juez manifestó que procedía observar la garantía constitucional de inocencia, herramienta procesal que la Constitución pone a disposición de los habitantes de la República de Guatemala, incluidos los nombrados acusados, para hacer positiva la protección del principio de inocencia. En ese mismo sentido, el artículo 14 del Código Procesal Penal, dice que la duda favorece al imputado. Concluyendo el juez que, al no haber acreditado el Ministerio Público que los procesados hayan realizado las conductas atribuidas, no se destruyó el estado de inocencia que los guarda y como derivado, corresponde absolverlos in dubio pro reo del delito de homicidio. d) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma (motivo absoluto de anulación formal) e invocó la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del Código en mención.El apelante argumentó que el juez no empleó el sistema de la sana crítica razonada en la apreciación del

material probatorio incorporado legalmente al juicio oral, faltando a la aplicación del principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, respecto a las declaraciones de Abraham Agapito Sanic Sontay y Julian Sanic Torres (quines señalaron directamente a los acusados, quienes junto con Santos Marcelino Torres Ajca y Leonel Ixcoy dieron muerte a Domingo Ixcoy Baten), así como en las declaraciones de Federico Tzun Ixcoy, José Alejandro Ixcoy Ajca, Ignacia Sontay Vicente y Emilia Fidelina Lajpop Gualná (el juez concedió valor probatorio parcialmente, quienes señalaron a los acusados como responsables de la muerte de la víctima citada), ello no permite el control de la logicidad que siguió el tribunal cuestionado en sus razonamientos, vulnerando ésto la acción penal que le corresponde al ente fiscal, dejándolo en la indefensión porque no puede comprender las razones tanto del pensamiento y legales del tribunal a quo para absolver a los procesados, toda vez que incumplió con apreciar la prueba de conformidad con las normas que lo obligan a ello y evitar que se sancione el hecho ilícito cometido en contra del agraviado y la sociedad en general. e) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma (motivo absoluto

de anulación formal), interpuesto por la Agente Fiscal del Ministerio Público, abogada Ester Elizabeth Méndez Pérez. La Sala argumentó que fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada en el camino lógico para fundamentar el a quo su decisión, se establece que la recurrente básicamente indicó que del estudio de la sentencia, se puede advertir como los testigos Abraham Agapito Sanic Sontay y Julian Sanic Torres en el debate oral y público, sin presión alguna hacen un señalamiento directo de las acciones realizadas por los acusados; agregando que: también existen las declaraciones de Federico Tzun Ixcoy, José Alejandro Ixcoy Ajca, Ignacia Sontay Vicente y Emilia Fidelina Lajpop Gualná, refiriendo que: estos últimos testigos también señalan a los acusados como responsables de la muerte de la relacionada víctima. A continuación expresa la apelante que se falta a la aplicación del principio de razón suficiente integrante de las reglas de derivación en cuanto a lo declarado por los testigos Abraham Agapito Sanic Sontay y Julian Sanic Torrres, porque, según la recurrente, con estas declaraciones quedó demostrada la participación de los procesados como autores del delito acusado. Sin embargo, a criterio de los que juzgaron en dicha instancia, tales argumentos no pueden ser utilizados para acceder a las pretensiones expresadas por la recurrente, toda vez que se advierte de manera clara su intención de que esa Sala entre a valorar prueba, lo cual no está permitido, de conformidad a lo expresamente preceptuado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, que se refiere a la

intangibilidad de la prueba. Ahora bien, con respecto a que el juez unipersonal de sentencia no aplicó la sana crítica razonada con respecto a las declaraciones de Federico Tzun Ixcoy José Alejandro Ixcoy Ajaca, Ignacia Sontay Vicente y Emilia Fidelina Lajpop Gualná, los que juzgaron en esa instancia no advirtieron el vicio alegado, toda vez que el juez sentenciador de manera clara expresó en el fallo apelado que: de estos cuatro testimonios, no puede extraerse ningún dato que, objetivamente, acredite que los acusados Manuel Francisco Sarat Chiti y Santos Augusto Sontay Sanic, se hayan concertado para darle muerte a don Domingo Ixcoy Baten, y a tal efecto hayan planificado el hecho, con Leonel Ixcoy Ordóñez y Santos Marcelino Torres Ajcá, a ninguno de estos cuatro testigos les consta, que en el momento de los hechos, hubo una discusión en relación al terreno de don Domingo Ixcoy Baten, que es perjudicado por animales de Leonel Ixcoy, como dicen los hechos acusatorios. El informante "desconocido" del testigo Federico Tzun Ixcoy, no existe, por lo que no se puede creer que en una cantina, Leonel Ixcoy haya dicho que ya mataron a su tío Mingo. Ignacia Sontay Vicente y Emilia Fedelina Lajpop Gualná, son contradictorias respecto de la sindicación que le hacen a Santos Augusto Sontay Sanic, por lo cual no se le puede creer a ninguna, que una tal "doña Victoria", de

una tienda, que no se sabe si existe o no, dice que este acusado, llegó a preguntar: por el velorio y entierro de don Domingo, a quien mataron ayer en Pancá a las nueve de la mañana. Y por último, tampoco es creíble, que Manuel Francisco Sarat Chití, hubiera llegado en moto a una tienda, en donde estaban José Alejandro Ixcoy Ajca y Julian Sanic Torres, y que este señaló a dicho acusado como participante de la muerte de don Domingo Ixcoy Baten, no solo porque: uno dijo, que tal encuentro ocurrió aproximadamente en el año dos mil doce, y el otro, que al día siguiente del hecho (o sea el veinticinco de agosto de dos mil once), lo que hace una diferencia abismal (de un año a otro) que no afecta el núcleo de sus respectivas declaraciones, sino que, no se sabe nada de dicha tienda. Agregando el juez sentenciador que: estas conclusiones, permiten advertir, el ánimo en estos testigos de desligarse de cualquier investigación al respecto de la muerte de donDomingo Ixcoy Baten, y de involucrar a los dos acusados, sin contar con que, a todas luces, la investigación fue deficiente, y que, por tal razón solo brinda datos puramente referenciales, contradictorios y sin respaldo, pues no se confirmaron objetivamente, razón por la cual, a los mismos no se les puede conceder valor probatorio. Es decir que, en el razonamiento transcrito anteriormente, se puede advertir fácilmente que el juez sentenciador sí cumplió con el requisito exigido de aplicar las reglas de la sana crítica razonada, para

fundamentar su decisión, pues se justifica la conclusión a la que arribó, cuando indicó que los datos aportados, son referenciales, contradictorios y sin respaldo. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, presentó recurso de casación por motivo de forma e invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el artículo 3 del Código Procesal Penal. El recurrente argumentó que la Sala dejó de resolver la totalidad de los puntos esenciales reclamados, en este caso, el submotivo de forma invocado por el Ministerio Público en su recurso de apelación especial, vulnerándose el debido proceso y que se varíen las formas de éste. Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el diecinueve de enero de dos mil dieciséis a las nueve horas, presentó su alegato por escrito el Ministerio Público, quién actuó a través de la Agente Fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez. Así también, presentaron su alegato por escrito el procesado Manuel Francisco Sarat Chiti, bajo el auxilio del abogado Joel Fernando Álvarez Camey; la abogada Dora Petronila García Ajucum, en su calidad de defensora del procesado Santos Augusto Sontay Sanic. Cada uno de los comparecientes se pronunció respecto a su interés. Los demás sujetos procesales no comparecieron a la diligencia ni presentaron alegatos

por escrito, no obstante estar debidamente notificados. Considerando - IEl Ministerio Público invocó como caso de procedencia por motivo de forma, el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, respecto a: "...Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor..."; y señaló la vulneración del artículo12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el artículo 3 del Código mencionado. La inconformidad del casacionista se sustenta en que la Sala dejó de resolver la totalidad de los puntos esenciales reclamados, en este caso, el submotivo de forma invocado por el Ministerio Público en su recurso de apelación especial, vulnerándose el debido proceso y que se varíen las formas de éste. - IIAl realizar el análisis comparativo de rigor de los argumentos esgrimidos y fundamentación de la decisión impugnada, Cámara Penal determina que el Tribunal de Apelación Especial resolvió las puntualizaciones presentadas por la representante del ente fiscal (inobservancia del principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, respeto a las declaraciones de Abraham Agapito Sanic Sontay, Julian Sanic Torres, Federico Tzun Ixcoy, José Alejandro Ixcoy Ajca, Ignacia Sontay Vicente y Emilia Fidelina Lajpop Gualná). Justamente, la alzada argumentó que fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada en el camino

lógico para fundamentar el a quo su decisión, estableciendo que la recurrente básicamente indicó que del estudio de la sentencia, se puede advertir como los testigos Abraham Agapito Sanic Sontay y Julian Sanic Torres en el debate oral y público, sin presión alguna hacen un señalamiento directo de las acciones realizadas por los acusados; agregando que, también existen las declaraciones de Federico Tzun Ixcoy, José Alejandro Ixcoy Ajca, Ignacia Sontay Vicente y Emilia Fidelina Lajpop Gualná, refiriendo que estos últimos testigos también señalan a los acusados como responsables de la muerte de la relacionada víctima. A continuación expresa la apelante que se falta a la aplicación del principio de razón suficiente, integrante de las reglas de la derivación, referente a lo declarado por los testigos Abraham Agapito Sanic Sontay y Julian Sanic Torrres, porque, según la recurrente, con estas declaraciones quedó demostrada la participación de los procesados como autores del delito acusado. Sin embargo, a criterio de los que juzgaron en dicha instancia, tales argumentos no pueden ser utilizados para acceder a las pretensiones expresadas por la recurrente, toda vez que se advierte de manera clara su intención de que esa Sala entre a valorar prueba, lo cual no está permitido, de conformidad a lo expresamente preceptuado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, que se refiere a la intangibilidad de la prueba.Con el argumento apuntado, considera esta Cámara que, inicia la explicación de la resolución del alegato

esgrimido por el ente fiscal en su recurso de apelación especial, por cuanto que toca la esencia que era la materia discutida en esa instancia, siendo esta la inobservancia del principio de razón suficiente, integrante de la regla de derivación, respecto a las declaraciones individualizadas por la apelante, ya que al revisar, analizar y evaluar la explicación dada, se advierte que respondió el alegato explicando que las pretensiones e intenciones de la recurrente eran que esa Sala entrara a valorar prueba, lo cual no estaba permitido, de conformidad a lo expresamente preceptuado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, que se refiere a la intangibilidad de la prueba, respondiendo así su alegato. Respecto a que el juez unipersonal de sentencia no aplicó la sana crítica razonada en relación a las declaraciones de Federico Tzun Ixcoy, José Alejandro Ixcoy Ajaca, Ignacia Sontay Vicente y Emilia Fidelina Lajpop Gualná, manifestó la alzada que no advirtieron el vicio alegado, toda vez que el juez sentenciador de manera clara expresó en el fallo apelado que de estos cuatro testimonios, no puede extraerse ningún dato que, objetivamente, acredite que los acusados Manuel Francisco Sarat Chiti y Santos Augusto Sontay Sanic, se hayan concertado para darle muerte a don Domingo Ixcoy Baten, y a tal efecto hayan planificado el hecho, con Leonel Ixcoy Ordóñez y Santos Marcelino Torres Ajcá. A ninguno de estos cuatro testigos les consta, que

en el momento de los hechos, hubo una discusión en relación al terreno de don Domingo Ixcoy Baten, que es perjudicado por animales de Leonel Ixcoy, como dicen los hechos acusatorios. Cámara Penal, nuevamente, advierte que la alzada le dio respuesta a la inconformidad de la apelante, tomando en cuenta la manifestación del tribunal de sentencia, la cual se sustentó en que de los testimonios no se podía extraer ningún dato que acreditara que los acusados se hubieran concertado para darle muerte al agraviado, así como que hayan planificado el hecho con Leonel Ixcoy Ordóñez y Santos Marcelino Torres Ajcá. Agregando que, a ninguno de los testigos, les constaba que en el momento de los hechos hayan discutido en relación al terreno del agraviado por ser perjudicado por animales de Leonel Ixcoy como dicen los hechos acusados. En efecto, se comprueba que la Sala se pronunció sobre el alegato presentado ante ella, existiendo razonamientos suficientes para no concederles valor probatorio a los cuatro testimonios que fueron sustento del alegato. Siguió explicando el ad quem que no existía el informante "desconocido" mencionado por el testigo Federico Tzun Ixcoy, no pudiéndose creer que en una cantina Leonel Ixcoy hubiera dicho que ya habían matado a la víctima. Asimismo, justificó la Sala que los testimonios de Ignacia Sontay Vicente y Emilia Fedelina Lajpop

Gualná, son contradictorios respecto de la sindicación que le hicieron a Santos Augusto Sontay Sanic, ello trajo como consecuencia que no pueda creerse que una persona llamada "doña Victoria", dueña de una tienda que no se sabe si existe o no, dijera que el acusado Santos Augusto Sontay Sanic llegó a preguntar por el velorio y entierro de la víctima, a quién habían matado el día de ayer en Pancá a las nueve horas. De nuevo, Cámara Penal determina que la Sala de la Corte de Apelaciones, resolvió el alegato presentado ante ella, argumentando que no era creíble que el informante desconocido citado por el testigo Federico Tzun Ixcoy, manifestara que en una cantina Leonel Ixcoy haya dicho que ya habían matado a la víctima, esto constituye razón suficiente para no concederle valor al testimonio. Así también, justificó la Sala que los testimonios contradictorios de Ignacia Sontay Vicente y Emilia Fedelina Lajpop Gualná, respecto a la sindicación de Santos Augusto Sontay Sanic, llevó a que no se les creyera lo dicho por una persona llamada "doña Victoria", dueña de una tienda incierta, teniéndose ello como razón suficiente para no otorgarles valor a las mismas. Continuó explicando la alzada que, según el a quo, tampoco era creíble que Manuel Francisco Sarat Chití, hubiera llegado en moto a una tienda en donde estaban José Alejandro Ixcoy Ajca y Julian Sanic Torres y que

este señalara al acusado como participante de la muerte del agraviado, no solo porque uno dijo que tal encuentro ocurrió aproximadamente en el año dos mil doce, y el otro, que al día siguiente del hecho (o sea el veinticinco de agosto de dos mil once), lo que hace una diferencia abismal (de un año a otro), además que, no se sabe nada de dicha tienda. Indicó la Sala que, el juez sentenciador agregó que estas conclusiones, permiten advertir, el ánimo en estos testigos de desligarse de cualquier investigación al respecto de la muerte de don Domingo Ixcoy Baten, y de involucrar a los dos acusados, sin contar con que, a todas luces, la investigación fue deficiente, y que, por tal razón solo brinda datos puramente referenciales, contradictorios y sin respaldo, pues no se confirmaron objetivamente, razón por la cual a los mismos no se les puede conceder valor probatorio. Es así que, el ad quem continuó resolviendo el alegato presentado por la apelante, argumentaciones que dan respuesta a la no observancia del principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, respecto a las declaraciones citadas anteriormente.A guisa de conclusión, la Sala apuntó que el razonamiento de apoyo del juez sentenciador, sí cumplió con el requisito exigido de aplicar las reglas de la sana crítica razonada, para fundamentar su decisión, pues se justificó la decisión a la que arribó, cuando indicó que los datos aportados, eran referenciales, contradictorios y sin respaldo. Al descender, esta Cámara estima que, la decisión tomada por el Tribunal de Alzada se encuentra apoyada

en argumentaciones que resuelven el punto alegado ante ella (inobservancia del principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, respecto a las declaraciones individualizadas por la apelante), si bien el casacionista no comparte la decisión de la Sala, ello no significa que se haya dejado de resolver, tal como se logra determinar de los argumentos brindados supra. La puntualización anterior, es compartida por la Corte de Constitucionalidad en sentencias de fechas diez de enero de dos mil trece, veintisiete de febrero de dos mil catorce, once de marzo de dos mil catorce y diecinueve de octubre de dos mil quince, dentro de los expedientes números un mil ciento noventa y tres guión dos mil doce (1193-2012), treinta y cuatro guión dos mil trece (34-2013), acumulados un mil setecientos sesenta y cinco guión dos mil trece y dos mil ciento cinco guión dos mil trece (1765-2013 y 2105-2013) y dos mil setecientos treinta y cuatro guión dos mil catorce (2734-2014), respectivamente. A la vista de las argumentaciones, puntualización y apoyo jurisprudencial, deviene improsperable el recurso de casación por motivo de forma por el caso de procedencia e individualización de las normas citadas como infringidas.

Leyes aplicables Artículos: 1o, 4o, 12, 44, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 13, 36 y 132 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus

reformas; 3, 11, 11 Bis, 50, 160, 169, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 75, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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