1149-2013 30012014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1149-2013 30012014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
30/01/2014 – PENAL
1149-2013
Doctrina Casación por motivo de fondo: improcedente, si se justifica la imposición de la pena mínima para el delito de robo, con base a que, de los hechos acreditados no se extrae la concurrencia de las circunstancias agravantes de premeditación y menosprecio a la ofendida.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, treinta de enero de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el cinco de septiembre de dos mil trece, en el proceso penal instruido contra el procesado Luis García Pérez, por el delito de robo. Además, interviene como defensora la abogada Iris Marleny Rivera Pedroza, del Instituto de la Defensa Pública Penal; no hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes I.I Del hecho acreditado. El veintiséis de noviembre de dos mil doce, aproximadamente a las dieciséis horas con veinte minutos, en la parada de buses frente a la distribuidora de electrodomésticos denominada Gallo más Gallo, ubicada frente a la Calzada Centenario de la zona dos, del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, Luis García Pérez fue
sorprendido flagrantemente por el agente de la Policía Municipal Preventiva Ángel Roberto Chan Mejía, cuando en calidad de pasajero de un microbús urbano, se levantó de su asiento y arremetió contra la agraviada Yessica Amarilis López Hernández, quien en ese momento se disponía a abordar dicho vehículo, tirándola al suelo y le arrebató violentamente su cartera. El procesado salió corriendo y en su persecución el agente policial, quien le dio alcance unos metros adelante, incautándole al momento de capturarlo, en la mano derecha, la cartera que había despojado a la agraviada, la cual contenía en su interior un monedero vacío. I.II Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, el catorce de mayo de dos mil trece, declaró que el acusado Luis García Pérez es autor responsable del delito de robo, por esa razón, le impuso la pena de cinco años de prisión inconmutables.El Tribunal consideró que, con la prueba testimonial, material y documental diligenciada, se acreditó la participación y responsabilidad punible del imputado en el delito de robo, pues se probó en el juicio que éste desapoderó de la cartera a la agraviada y fue detenido instantes después, habiendo realizado un desplazamiento del objeto del delito. El juzgador, al determinar la pena, tuvo por
acreditadas las circunstancias agravantes de premeditación y menosprecio a la ofendida, contenidas en los numerales 3º y 18 del artículo 27 del Código Penal, ya que la idea de cometer el delito, surgió en la mente del sujeto activo con anterioridad suficiente a la ejecución del mismo, planificándolo, escogiendo a su víctima, y lo ejecutó con desprecio al género de la víctima; lo anterior hizo que se incrementara la pena de su rango mínimo. I.III Del recurso de Apelación Especial. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció interpretación indebida e inobservancia del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 251 de la misma ley. Argumentó que se interpretó indebidamente la norma citada, porque sin haberse establecido la agravante de premeditación en la conducta reprochada, y sin que en la acusación y en el auto de apertura a juicio, se incluyera la agravante de menosprecio a la ofendida, fueron tomadas en cuenta para imponerle la pena de cinco años de prisión inconmutables al acusado. Alegó también, inobservancia de dicho artículo, porque no se tomó en cuenta para imponerle la pena, la extensión e intensidad del daño causado, pues de acuerdo a la plataforma fáctica y probatoria, el objeto del delito es una cartera de cuerina sintética negra con broche cuadrado plateado al frente y una cartera de mano color plateada, imitación cuero, la que estaba vacía, no tenía documentos
personales ni dinero, es decir que, solo el monedero estaba adentro del bolso, por lo tanto la intensidad y el daño no son de magnitud, en cuanto al objeto del delito por lo referido y en cuanto al sujeto pasivo, según el hecho que se tuvo por acreditado, no se le causó daño corporal considerable. Pidió se acogiera el recurso planteado, como consecuencia, la anulación parcial de la sentencia apelada en los numerales romanos uno y seis, y se le imponga la pena mínima de tres años de prisión inconmutables, beneficiándolo con la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se ordene su libertad. I.IV De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, por unanimidad, acogió parcialmente el recurso interpuesto y modificó parcialmente el numeral romano uno de la sentencia impugnada, en el sentido de imponerle la pena mínima de tres años de prisión inconmutables. Consideró que, el juzgador de primera instancia para imponer la pena se basó en la agravante de menosprecio a la ofendida, que se desprende de la propia plataforma fáctica y probatoria de laacusación; estableció el tribunal de apelación que, el sentenciante omitió pronunciarse en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado por el delito cometido, por ello interpretó indebidamente y le dio un significado antojadizo al aplicar la pena, concurriendo una incorrecta apreciación que contaminó la sentencia en cuanto a la decisión final. En tal sentido, la Sala tomó en cuenta las
características especiales del hecho con relación a la proporcionalidad de la pena, que debe responder a la idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones que conllevan una privación de libertad. Con relación al beneficio de la suspensión condicional de la pena solicitado por el apelante, éste no es procedente en virtud de no cumplirse con el requisito establecido en el numeral 3º. del artículo 72 del Código Penal, al no estar acreditado en autos, la circunstancia que el acusado antes de la comisión del delito que se juzga, hubiere sido un trabajador constante.
II. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, y señala como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia errónea interpretación del artículo 65 relacionado con el artículo 27 numerales 3º y 18, todos del Código Penal.
Argumenta que, es evidente que la Sala yerra en su resolución porque no respetó o acató las agravantes que el tribunal de primer grado tomó para imponer la pena de cinco años de prisión. Además, interpretó erróneamente la norma cuando resuelve sobre la intensidad y extensión del daño causado, circunstancia que no era el motivo de la apelación, error que hace que le rebajen la pena a un delito que le causa más estragos a la sociedad. Pidió que se declare procedente el recurso, y se le imponga al procesado la pena de cinco años de prisión inconmutables.
III. Alegatos en el día de la vista
Con ocasión de la vista pública señalada para el jueves treinta de enero del año en curso, a las doce horas, reemplazó por escrito su participación oral, la abogada Iris Marleny Rivera Pedroza, defensora del procesado Luis García Pérez, quien hizo las argumentaciones de su interés y solicitó se declare improcedente el recurso planteado. El Ministerio Público no compareció a la audiencia, ni reemplazó su participación por escrito.
Considerando -IEl reclamo central del recurso de casación por motivo de fondo, consiste en cuestionar la pena impuesta por la Sala, sin respetar las circunstanciasagravantes de premeditación y menosprecio ala ofendida, que dice acreditas por el tribunal sentenciador; e interpretar erróneamente el artículo 65 del Código Penal,pues esta norma no contempla únicamente la extensión e intensidad del daño causado. -IIEn la imposición de la pena, el tribunal de juicio debe realizar una labor ponderativa de las circunstancias contenidas en el artículo 65 del Código Penal que se desprendan de los hechos acreditados, los cuales deben guardar correlación con los hechos acusados. De esa cuenta, el Tribunal puede modificar la responsabilidad penal del encartado si de los hechos se extraen circunstancias agravantes o atenuantes. En reiterada jurisprudencia, Cámara Penal ha establecido que, en la acusación únicamente se imputan los hechos sobre los cuales debe juzgarse, siendo obvio que el tribunal no puede adicionar unos nuevos o distintos a los formulados por el
Ministerio Público. Al pronunciar sentencia lo que el tribunal realiza, es, en primer lugar, la acreditación de hechos sobre los cuales tiene certeza que han sido probados, luego, en un segundo momento, realiza la calificación jurídica de los mismos adecuándolos a un tipo penal, y finalmente, basándose siempre en esa plataforma fáctica, desprende aquellos conceptos jurídicos que vistos genéricamente corresponden a las agravantes y a los otros parámetros para ponderar la pena. Por esta razón, el juicio de la Sala es correcto en cuanto consideró que, haber impuesto la pena de cinco años de prisión inconmutables, con base en la agravante contenida en el numeral 18 del artículo 27 del Código Penal (la que según ésta se desprende de la plataforma fáctica), sin pronunciarse sobre el criterio de la extensión e intensidad del daño causado, convierte la decisión del a quo en antojadiza, pues es menester tomar en cuenta las características especiales del hecho, con relación a la proporcionalidad de la pena, para evitar privar de libertad al penado en una forma desmedida. El criterio de determinación judicial de la pena antes mencionado, hace referencia acertada al grado en que ha sido lesionado o puesto en peligro el bien jurídico protegido en el delito cometido, es decir, de lo que se trata es de valorar qué alcance tuvo la lesión jurídica, analizando la magnitud y cualidad del daño causado. Así también, es exigencia de que las agravantes estén contenidas en los hechos
de la acusación, sin que sea necesario que contengan los conceptos que de los hechos se desprenden. En el presente caso, si bien el hecho fue cometido en contra de una mujer, no por ello se extrae la concurrencia de la agravante de menosprecio al ofendido, toda vez que, no quedó acreditado que el autor tuviera la conciencia y voluntad de estar cometiendo el delito con desprecio al sexo, es decir, por el solo hecho de ser mujer.En cuanto a la premeditación como agravante de la responsabilidad penal no debe de relacionarse necesariamente con todos los delitos, pues sólo en algunos tienen esta función, principalmente los delitos de sangre. En los delitos contra la propiedad normalmente la fase del iter criminis permite una tranquila planificación del hecho, como en la estafa y en algunas formas de robo, pues de otro modo no podrían ejecutarse las acciones delictivas, y no obstante, no debe utilizarse para graduar la pena como circunstancia agravante. De la lectura del fallo del a quo, se establece que, únicamente quedó acreditada la acción del sujeto activo consistente en que estando como pasajero dentro de un vehículo, cuando la agraviada se disponía abordar el mismo, arremetió contra ella, tirándola al suelo y le arrebató la cartera, luego salió corriendo, conducta ésta que realiza los supuestos del tipo penal de robo. Cámara Penal concluye que el tribunal ad quem, no incurrió en el agravio ni violación normativa denunciada, por lo mismo, el recurso de casación planteado por el Ministerio Público debe ser declarado sin lugar, lo que así deberá resolverse en el apartado correspondiente.
Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
por el Ministerio Público debe ser declarado sin lugar, lo que así deberá resolverse en el apartado correspondiente.
Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el cinco de septiembre de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.