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1149-2014 08052015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1149-2014 08052015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

08/05/2015 – PENAL

1149-2014

Doctrina Recurso de casación por motivo de forma: Es improcedente cuando la inconformidad del casacionista se dirige a la falta de resolución de un punto esencial contenido en su alegato, pero del análisis del razonamiento utilizado por el ad quem, se establece que se justificó y explicó el porqué no existía la denuncia a la valoración de la prueba.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, ocho de mayo de dos mil quince. Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, Gloria Lisbett Monterroso García, en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, en el proceso tramitado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, tramitado en contra de Carlos Rolando Rivera Cabrera. Además, se encuentra constituido: el abogado Juan Fernando Schaad Pérez, en su calidad de defensor del acusado Carlos Rolando Rivera Cabrera.

Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: Que el acusado Carlos Rolando Rivera Cabrera, fue detenido por Agentes de la Policía Nacional Civil el ocho de diciembre de dos mil doce a las veintidós horas con cuarenta minutos, en la sexta avenida y quinta calle frente al Centro de Salud, zona uno del municipio de

Villa Nueva, Guatemala. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villanueva del departamento de Guatemala, absolvió por falta de prueba al sindicado Carlos Rolando Rivera Cabrera del delito por el cual lo acusó el Ministerio Público, dejándolo libre de todo cargo. c) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma (motivo absoluto de anulación formal) e invocó la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3 y 420 numeral 5, todos del Código en mención. El recurrente argumentó que durante el debate se le dio valor a las declaraciones del perito Luis Daniel Alfaro Tovar y de los agentes captores, Javier Álvarez Quintana, Mario Enrique García Gómez y Gregorio Benjamín Espital Aguin, en vista de que todos coincidieron con el modo, tiempo y lugar plasmados en la acusación, así como de la existencia de la prueba material, por lo que a criterio del ente fiscal, el juzgador no debió dictar de manera contradictoria la sentencia absolutoria. Asimismo, indica que el hecho de no contar con el informe de la Dirección General de Control de Armas y Municiones -DIGECAM-, el juzgador no debió invocar falta de plena prueba y absolver al acusado, ya que fue reconocido por los agentes captores como la persona que portaba el arma sin licencia de portación, así como la existencia de la prueba

material -arma de fuego-. Agregó que debió de utilizarse la lógica y la razón suficiente, porque, a su criterio, los razonamientos están alejados de la prueba que se produjo en el debate. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, declaró no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia, la sentencia no sufrió ninguna modificación. El ad quem apoyó su decisión, argumentando la libre valoración del tribunal de sentencia, selección de pruebas que tiene para fundamentar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ellas se demuestre, pero estando sujeto el tribunal al examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia. Explicando en qué consistían cada una de las reglas y principios que integran la sana crítica razonada. Asimismo, la Sala delimitó el hecho acreditado ante el sentenciador y la explicación dada por el a quo sobre las razones que le indujeron al juez para absolver, ya que no se acreditó con ningún medio de prueba que el acusado no posea licencia de portación de armas de fuego, extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones -DIGECAM-, situación que nopuede suplir el juzgador con presunciones, pues estaría creando prueba en perjuicio del procesado, además que violaría el principio de presunción de inocencia, el derecho de defensa y el debido proceso, ya que dicho

extremo únicamente, se prueba con el documento correspondiente extendido por dicha entidad. Indicando la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones que al analizar la valoración que el juzgador realizó de cada una de las pruebas diligenciadas en el debate, estableció que si aplicó correctamente la Sana Crítica Razonada al valorar la prueba presentada y al fundamentar su decisión. Además, indicó la Sala que por mandato legal, el tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ella se demuestren, no pudiéndose provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, quedando excluido de él todo lo que se refiere a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos, no pudiéndose efectuar una revalorización de la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal.

Motivo del recurso de casación El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, Gloria Lisbett Monterroso García, presentó recurso de casación por motivo de forma e invocó como caso de procedencia, el contenido en el artículo 440 inciso 1 del Código Procesal Penal, señalando la infracción del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta el recurrente que señaló ante la Sala que el tribunal de sentencia obvió la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de los medios probatorios de valor decisivo, ya que ignoraron el principio de razón suficiente y la ley de psicología, al considerar por un

lado otorgar valor probatorio a todos los órganos de prueba y por otro lado, de manera contradictoria absuelve por falta de plena prueba, dejando en la impunidad el hecho injusto endilgado al acusado. Manifiesta el impugnante que señaló ante el tribunal de alzada que el sentenciador le dio valor probatorio a la declaración y dictamen dados por el perito Luis Daniel Alfaro Tovar, así como a las declaraciones de Javier Álvarez Quintana, Mario Enrique García Gómez y Gregorio Benjamín Espital Aguín, quienes fueron contestes conforme a los aspectos de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Indica que el juzgador violó el principio de no contradicción al dictar una sentencia absolutoria, pese a haber valorado positivamente el elenco probatorio de la plataforma fáctica acusatoria, pero debido a rigorismos semánticos irrelevantes, el juez a quo invoca falta de plena prueba y absolvió. Es por esa razón, que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, no entró a considerar ni a resolver todo lo atinente a la violación del principio de razón suficiente y de no contradicción, lo cual constituye inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el veintiuno de abril de dos mil quince a las once horas, presentaron sus alegatos escritos el Ministerio Público, quién actúa a través de la Agente Fiscal, Gloria Lisbett Monterroso García, así

como el acusado Carlos Rolando Rivera Cabrera, se pronunciaron cada uno respecto a su interés. Considerando - IEl Ministerio Público invocó como caso de procedencia por motivo de forma, el contenido en el artículo 440 inciso 1 del Código Procesal Penal, referente a la "...Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor..." y citó la infracción del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su inconformidad la sustentó en que la Sala omitió entrar a resolver las alegaciones del Ministerio Público contenidas en el recurso de apelación especial interpuesto. - IIAl efectuar el estudio de rigor de la resolución impugnada y argumento esgrimido por el casacionista, esta Cámara considera que la falta de resolución de un punto esencial contenido en el alegato de una de las partes procesales, constituye una limitación al derecho de defensa. En esa línea de ideas, el impugnante sometió a la evaluación del ad quem, la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, presentando como alegato esencial que la prueba de cargo es suficiente para condenar al acusado Carlos Rolando Rivera Cabrera, ya que fue reconocido por los agentes captores como la persona que portaba el arma de fuego sin licencia, la prueba material (arma de fuego) y el dictamen emitido por el perito, la cual concordó con la plataforma fáctica del ente acusador, siendo así, el juez luego de analizar los elementos probatorios y realizar las fases intelectivas, debió utilizar la lógica y la razón suficiente, porque sus

razonamientos están alejados de la prueba que se produjo en el debate.Es así que, esto originó que el Tribunal de Alzada resolviera el alegato esencial, argumentando, en primer momento, que el juez a quo tomó su postura en el hecho de que es el Ministerio Público quien debe de aportar la prueba necesaria para acreditar los elementos objetivos del delito que le atribuyó al sindicado, pero, en el presente caso, el ente investigador no acreditó que el acusado no posee licencia de portación de armas de fuego, que fuera extendida por la Dirección General de Control de Armas y MunicionesDIGECAM-, situación que no puede suplir el juzgador con presunciones, pues estaría creando prueba en perjuicio del procesado, violándose la inocencia, la defensa y el debido proceso, ya que dicho extremo, únicamente, se prueba con el documento correspondiente extendido por dicha entidad. Ahora, en segundo momento, argumentó el ad quem que el juzgador del Tribunal de Sentencia si aplicó correctamente el método de la Sana Crítica Razonada al hacer la ponderación correspondiente de los elementos de prueba presentados en el debate y fundamentar su decisión, así como que por mandato legal, el Tribunal de Sentencia es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren. Como se deriva del argumento esgrimido por el tribunal ad quem para denegar la apelación especial interpuesta por el motivo y submotivo de forma invocados, esta Corte considera que se da respuesta al

alegato esencial sometido a su evaluación por el recurrente, por cuanto que la inconformidad apuntada en casación (falta de resolución del alegato esencial), fue debidamente resuelta y argumentada, toda vez que se justificó y explicó el porqué no se había vulnerado el artículo 385 del Código Procesal Penal, respecto a la valoración de la prueba. En efecto, los argumentos dados por el Tribunal de Alzada expresaron la falencia del ente investigador en la aportación de los medios de convicción objetivos e idóneos para acreditar que el acusado no tenía licencia para portar el arma de fuego objeto del proceso, siendo que la Dirección General de Control de Armas y Municiones -DIGECAM-, es la entidad legitimada para extender el medio de convicción objetivo e idóneo dirigido al establecimiento si el acusado tiene o no la licencia respectiva para la portación del arma en referencia, tal como se regula en los artículos 1, 2, 22, 24 y 72 de la Ley de Armas y Municiones. Además, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones manifestó que el juez del Tribunal de Sentencia, si aplicó correctamente el método de ponderación de Sana Crítica Razonada, contenido en el artículo que citó como vulnerado ante ella (385 del Código Procesal Penal), en virtud que al evaluar la ponderación determinó dicho extremo, así como que por mandato legal, el Tribunal de Sentencia es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren.

En ese orden de ideas, para esta Corte no se configura el caso de procedencia de falta de resolución de alegato esencial como fue argumentado anteriormente. Ahora, es oportuno considerar que el recurrente equivocó su agravio ante la Sala, por cuanto que la valoración de la prueba realizada por el tribunal de sentencia fue debida, como se argumentó en alzada, ya que se le otorgó valor a los distintos elementos de prueba identificados por el ente fiscal, cuando debió de haberse citado como agravio la infracción a la motivación en su nivel fáctico, toda vez que el razonamiento para acreditar la circunstancia de hecho "no tener licencia" para portar arma de fuego, era la real inconformidad del apelante especial, debiendo citar como infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pero al no hacerlo así, consintió dicha infracción. A la vista de los argumentos expuestos, resulta improsperable el motivo de forma invocado por el caso de procedencia y norma citada como infringida.

Leyes aplicables Artículos: 1o, 2o, 3o, 4o, 12, 14, 17, 44, 46, 203, 204, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 13, 35, 36 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 22, 24, 72 y 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 152009 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 11 bis, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 49, 50, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 385, 398, 399, 431, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 15, 16, 17, 51, 57, 58, 59, 64, 74, 75, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tantoLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, Gloria Lisbett Monterroso García, en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veinticuatro de febrero de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina

febrero de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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