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1149-2015 25022016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1149-2015 25022016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

25/02/2016 – PENAL

1149-2015

Doctrina Casación por motivo de fondo: improcedente si la Sala modifica la conmutación de la pena de privación de libertad y la pena de multa, efectuada por el a quo, imponiendo al procesado el límite mínimo del rango de la conmuta y no le impone una multa elevada, las que se justifican porque no quedó probado que el procesado tuviera una posición económica aceptable.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el catorce de agosto de dos mil quince, en el proceso penal instruido en contra de Gregorio Pérez Hernández, por el delito de casos especiales de estafa. Interviene la abogada Jeannette Valverth Casasola del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. Antecedentes I.I Del hecho acreditado.

El cinco de marzo de dos mil diez, el acusado Gregorio Pérez Hernández en la oficina profesional del notario Oscar Haroldo Flores Espada, cuya dirección consta en autos, consciente y voluntariamente fingió ser dueño y legítimo poseedor del bien inmueble inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad con el número

doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos noventa y cinco (254,395), folio ciento ochenta y cinco (185), libro quinientos sesenta y ocho (568) del departamento de Quetzaltenango, con la extensión superficial y colindancias que constan en su respectiva inscripción de dominio. El procesado a sabiendas y alterando la verdad, mediante el ardid que empleó en la escritura número ochenta y cuatro (84) otorgada en la ciudad de Quetzaltenango el once de diciembre de dos mil nueve, autorizada por la notaria María Patricia Cifuentes Munguía, con la cual dicho acusado dispuso como dueño de la finca relacionada, al hacer creer a José Alejandro Cum Ramírez que era propietario de la misma, recibió de este, la totalidad de doscientos setenta y cinco mil quetzales en concepto de la venta del inmueble, lo que dio como resultado que el contenido del instrumento público último citado, fuera declarado falso, según dictamen pericial “DOC-12-003155 INACIF12-058845” de fecha ocho de enero de dos mil trece, que estableció que la firma de la señora Rosa Virginia Pérez Hernández no presentaba correspondencia grafonómica, por lo que al haberse declarado como verdaderos, hechos que son falsos; y que tal documento debía probar, con la voluntad de causar perjuicio con disponer de dicho bien como suyo, defraudó además con ello en su patrimonio al agraviado José Alejandro Cum Ramírez, obteniendo para si un lucro injusto e indebido.

I.II Del fallo del tribunal de sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil quince, declaró responsable al acusado Gregorio Pérez Hernández, del delito de casos especiales de estafa, cometido en contra del patrimonio de José Alejandro Cum Ramírez, por cuyo ilícito le impuso la pena de tres años conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios y multa de treinta mil quetzales, que deberá pagar dentro del tercer día de causar firmeza la sentencia, caso contrario se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar. El juzgador al imponer la pena tomó en consideración: antecedentes personales de la víctima, persona dedicada a su familia y a su trabajo; móvil del delito, obtener un lucro injusto por parte del acusado, defraudando al agraviado en su patrimonio; circunstancias atenuantes y agravantes, no se advirtieron; magnitud del daño causado, el pago de doscientos setenta y cinco mil quetzales que la víctima pagó por el inmueble –según la acusación-, por lo que, el patrimonio de este fue afectado seriamente, al haber pagado esa suma de dinero y que al final resultó siendo defraudado al no haber recibido y tomado posesión de dicho bien inmueble. I.III Del recurso de apelación especial.El procesado Gregorio Pérez López interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo y denunció indebidamente aplicados los artículos 65, 264 y 50, todos del Código Penal, porque en la determinación de la pena, aún y cuando no existieron elementos negativos para añadir desvalor a la acción o al resultado,

indebidamente aplicados los artículos 65, 264 y 50, todos del Código Penal, porque en la determinación de la pena, aún y cuando no existieron elementos negativos para añadir desvalor a la acción o al resultado, estas se agravaron más allá del mínimo; si bien se estimó un daño grave al patrimonio, también debió tomarse en cuenta la ausencia de circunstancias agravantes, y el móvil del delito, como elemento normativo del tipo penal, era necesario para la concurrencia del delito; además, la situación económica actual del acusado no es aceptable, entendible pues está privado de libertad y cuenta con sesenta y cinco años de edad. Al imponer la pena de multa se hizo sobre los parámetros analizados, y sin estimar la precariedad del acusado, se le impuso la multa de treinta mil quetzales, lo que es contradictorio y alejado de la capacidad de pago del acusado. Es decir que, ninguna de las dos penas se encuentran debidamente justificadas en cuanto a su ponderación, respecto de la privativa no se explicó cómo es que se incrementó el rango mínimo que es de seis meses, y la impuesta fue de tres años, siendo válido únicamente el daño causado, y respecto a la pena de multa, de igual manera no se indicó que parámetro se tomó en cuenta para determinarla. Pidió la procedencia del recurso, se anulara parcialmente la sentencia recurrida y al pronunciar la correspondiente, se le impusiera la pena acorde a las circunstancias del hecho, dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios y multa de diez mil quetzales.

I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, declaró procedente parcialmente el recurso interpuesto, anuló parcialmente el fallo apelado y modificó el numeral romano uno (I) de la parte resolutiva de dicha sentencia, literales a) conmuta, y b) multa; fijó la conmuta en cinco quetzales diarios y la multa en diez mil quetzales. Consideró que, la pena de privación de libertad fijada en tres años, no evidenció el vicio alegado, toda vez que, sí justifica el porqué de su decisión, cuando indicó que fue afectado seriamente el patrimonio del agraviado, por la cantidad de dinero pagada y no recibió ni tomó posesión del bien inmueble relacionado; en cuanto a esta circunstancia el recurso devenía improcedente. Respecto a la conmuta y multa impuesta, la Sala tomó en cuenta las consideraciones relativas al pago de costas, contenidas en el fallo apelado, donde el juzgador expresó que no se demostró que el acusado tuviera una posición económica aceptable, por lo que lo eximió de las costas procesales; con fundamento en el artículo 14 del Código Procesal Penal y conforme a lo argumentado en el recurso de apelación especial, benefició las pretensiones del recurrente. En consecuencia, el recurso en cuanto los rubros de conmuta y multa devenían procedentes.

II. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denunció errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal relacionado con los artículos 50, 52, 263 y 264 del mismo cuerpo legal, porque se dejó de tomar en cuenta la extensión e intensidad del daño causado a la víctima, que requería una pena proporcional a la gravedad de este, por lo que la Sala incurrió en el agravio señalado al rebajar la conmuta de la pena al límite mínimo de cinco quetzales diarios, e imponer la multa de diez mil quetzales, consecuentemente impuso penas que no son acordes a los hechos acreditados por el juez unipersonal de sentencia, ni son proporcionales a la grave afectación al patrimonio del agraviado. La Sala varió su criterio porque, por un lado consideró que la pena de prisión fue impuesta conforme a la gravedad del daño causado, pero cuando hizo referencia a la conmuta y a la pena de multa, consideró lo contrario, incumpliendo con una debida tutela judicial efectiva a favor de José Alejandro Cum Ramírez, a quien le fue gravemente afectado su patrimonio por la cantidad de doscientos setenta y cinco mil quetzales, los que pagó al acusado por la compra de un inmueble, el cual nunca recibió.

Pidió la procedencia del recurso interpuesto, la anulación parcial de la sentencia recurrida y como consecuencia, la pena de tres años de prisión impuesta a Gregorio Pérez Hernández, se conmute a razón de veinticinco quetzales diarios y se le imponga la multa de treinta mil quetzales.

III. Alegatos en el día de la vista

consecuencia, la pena de tres años de prisión impuesta a Gregorio Pérez Hernández, se conmute a razón de veinticinco quetzales diarios y se le imponga la multa de treinta mil quetzales.

III. Alegatos en el día de la vista La vista pública se señaló para el cuatro de febrero del año en curso, a las quince horas. Las partes reemplazaron por escrito su participación oral, el Ministerio Público, insistió en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición, y el procesado Gregorio Pérez Hernández hizo las alegaciones que le concernió y pidió la improcedencia del recurso planteado y la confirmación de la sentencia impugnada.

Considerando -I-El reclamo central del recurso de casación por motivo de fondo, consiste en cuestionar la rebaja de la conmuta a la mínima del rango -cinco quetzales-, y la imposición de la multa de diez mil quetzales, por parte de la Sala, sin tomar en cuenta la extensión e intensidad del daño causado a la víctima. -IICámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. La función de este órgano jurisdiccional, se encuentra circunscrita a determinar si hubo o no una correcta aplicación de la ley sustantiva. En la imposición de la pena, el tribunal de juicio debe realizar una labor ponderativa de los criterios contenidos en el artículo 65 del Código Penal que se desprendan de los hechos acreditados. En ese

contexto, esta Cámara, para verificar lo denunciado por la entidad casacionista se basa en tales hechos, los cuales fueron resumidos en el apartado de antecedentes de esta sentencia. Artículo 65 del Código Penal: “Fijación de la pena. El juez o tribunal determinará, en la sentencia la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena” Artículo 50 del Código Penal: “Conmutación de las penas privativas de libertad. Son conmutables: 1º. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. 2º. El arresto.” Artículo 53 Código Penal: “Determinación del monto de la multa. La multa tiene carácter personal y será determinada de acuerdo con la capacidad económica del reo; su salario, su sueldo o renta que perciba; su

aptitud para el trabajo, o capacidad de producción; cargas familiares debidamente comprobadas y las demás circunstancias que indiquen su situación económica.” Se aprecia en el fallo de primera instancia, sección cuatro denominado “Razonamientos que inducen al juzgador a condenar. (…) Cuatro. Pena a imponer. (…) Para la ponderación de las penas, el juzgador toma en cuenta que ninguna de las partes ofreció prueba para este extremo.” Por su parte, la Sala en su decisión de rebajar al mínimo del rango de la conmuta –cinco quetzalese imponer la multa de diez mil quetzales, se basó en las consideraciones del tribunal a quo referentes al pago de las costas, en donde eximió de este pago al procesado, porque no se demostró que él tuviera una posición económica aceptable. Dado que las normas antes transcritas son enfáticas, tanto en la determinación del monto de la multa, como en la conmutación de las penas privativas de libertad, que hay que tomar en cuenta la situación económica del procesado, y el tribunal del juicio no probó que el incoado tuviera una posición económica aceptable, ya que ninguna de las partes aportó pruebas en cuanto este extremo, este tribunal de casación concluye que, es correcta la decisión de la Sala al rebajar la conmuta al límite mínimo del rango –cinco quetzales-, así como en la imposición de la pena de multa de diez mil quetzales, por lo que resulta válido mantener la pena impuesta por el tribunal ad quem, como consecuencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público debe ser declarado improcedente, lo que así se resolverá en el apartado respectivo.

Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver por unanimidad declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el catorce de agosto dedos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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