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115-2010 10052010 Juzgado Primero de Paz Penal de Faltas de Quetzaltenango

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
115-2010 10052010 Juzgado Primero de Paz Penal de Faltas de Quetzaltenango
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

10/05/2010 – DUDA DE COMPETENCIA

115-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diez de mayo de dos mil diez. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juez Primero de Paz Penal de Faltas del municipio de Quetzaltenango del departamento de Quetzaltenango, dentro del proceso de Violencia Intrafamiliar, promovido por Karhen Dianeth Ordoñez López contra Jahdo Fernando Larrazábal Gálvez identificado con el número cero nueve mil treinta y cuatro guión dos mil nueve guión cero mil cuatrocientos cincuenta.

ANTECEDENTES

1La señora Karhen Dianeth Ordoñez López, se apersonó a la Comisaría cuarenta y uno de la Policía Nacional Civil, de la ciudad de Quetzaltenango, con el objeto de denunciar violencia intrafamiliar, contra su conviviente Jhado Fernando Larrazábal Gálvez. 2El Juzgado de Paz en auto del veintiséis de noviembre de dos mil nueve, dictó las medidas de seguridad y confirió audiencia a la parte demandada para que se pronunciará al respecto. 3El señor Jhado Fernando Larrazábal Gálvez, con fecha uno de diciembre de dos mil nueve evacuó la audiencia relacionada en el numeral anterior, solicitando junta conciliatoria, la cual fue realizada por el Centro de Mediación del Organismo Judicial de la Ciudad de Quetzaltenango. Dicho centro con fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve, se pronunció ante el Juzgado de mérito indicando

que el caso no era mediable. 4El Juzgado Primero de Paz Penal de Faltas del municipio de Quetzaltenango, del departamento de Quetzaltenango, con fecha quince de febrero de dos mil diez, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Familia de la ciudad de Quetzaltenango, indicando que el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia de dicho departamento, designara quien debía conocer para los efectos consiguientes establecidos en la ley. 5El Juez Segundo de Primera Instancia de Familia del municipio de Quetzaltenango, al recibir las actuaciones dictó auto del tres de marzo del dos mil diez, ordenando que vuelvan las diligencias al Juzgado de Paz, en virtud de considerar que es el competente para conocer en primera instancia hasta la finalización del caso, según la ley específica de la materia y su reglamento. 6El Juez de Paz, en auto del once de marzo de dos mil diez, con base en la Ley de Tribunales de Familia y la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar y su reglamento, planteó la duda de competencia que hoy se conoce. CONSIDERANDOEl artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, establece que cuanto exista alguna duda o conflicto acerca de cual Juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que procede resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer. En el presente caso la duda surgió por parte del Juez Primero de Paz Penal de Faltas del municipio de Quetzaltenango, del departamento de Quetzaltenango. De conformidad con la normativa aplicable al caso concreto se establece que: “Los juzgados de paz de turno atenderán los asuntos relacionados con la

municipio de Quetzaltenango, del departamento de Quetzaltenango. De conformidad con la normativa aplicable al caso concreto se establece que: “Los juzgados de paz de turno atenderán los asuntos relacionados con la aplicación de la presente ley, con el objeto de que sean atendidos los casos que por motivo de horario o distancia no pudieren acudir en el horario normal, siendo de carácter urgente la atención que se preste en los mismos.”; “…los Tribunales de Justicia, cuando se trate de situaciones de violencia intrafamiliar, acordarán cualquiera de las siguientes medidas de seguridad…” (Artículos 6 y 7 de la Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, respectivamente); “Corresponde a los Jueces de Paz y de Familia la recepción y trámite de las denuncias y decretar de las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 7 de la Ley.”; “Si se planteare la oposición en el Juzgado de Paz o de Familia a cualesquiera de las medidas de seguridad decretadas, la misma se tramitará de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley procesal.” (Artículos 5 y 7 del Reglamento de la Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, respectivamente). Del análisis de las actuaciones, haciendo una integración de las leyes, una interpretación contextual de las mismas, basados en los principios procesales de celeridad, concentración, sencillez, dispositivo, inmediación, objetividad y que la justicia debe ser cumplida de una manera rápida y eficaz; y con el compromiso de

cumplir con la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, de la cual, el Estado de Guatemala es parte; es menester interpretar el espíritu y la finalidad de la ley, que en esta materia es garante de la vida, la integridad, seguridad y dignidad de las víctimas de la violencia intrafamiliar, así como brindar protección especial a mujeres, niños, jóvenes, ancianos y personas discapacitadas; siendo necesaria la aplicación efectiva e inmediata de la ley, para disminuir y poner fin a tales actos. El Reglamento de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, la complementa y desarrolla, regulando el acceso a la tutela judicial para el resguardo de derechos e integridad física, estableciendo órganos jurisdiccionales con competencia, para conocer las denuncias respectivas, indistintamente si es un Juzgado de Paz o de Instancia de Familia, previendo que por razones de distancia, la persona interesada ocurre ante el juzgado mas accesible a presentar su denuncia, por lo que para facilitarle el seguimiento de suacción y “garantizar el acceso a una justicia pronta y cumplida”, no obstante que en casos anteriores se ha pronunciado en otro sentido, esta Cámara rectifica el criterio y determina, que la competencia para tramitar todas las etapas en estos casos y tramitarlos hasta su fenecimiento, corresponde al juzgado que conoció

inicialmente la denuncia. Por lo que se concluye que en el presente caso, la competencia corresponde al Juez Primero de Paz Penal de Faltas del municipio de Quetzaltenango, del departamento de Quetzaltenango, por lo que así debe declararse.

LEYES APLICABLES Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16, 119, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 2 y 6, segundo párrafo de la Ley de Tribunales de Familia; Artículo 4, 6 y 7 de la Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar; 5 y 7 del Reglamento de la Ley Para Prevenir,

Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, resuelve: I. Es competente para conocer del presente caso hasta su fenecimiento el Juez Primero de Paz Penal de Faltas del municipio de Quetzaltenango, del departamento de Quetzaltenango. En consecuencia, con certificación de lo resuelto remítase al mismo el proceso para que resuelva lo que considere procedente, con la celeridad procesal del caso. II. Remítase certificación de esta resolución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del municipio de Quetzaltenango, del departamento de Quetzaltenango.

Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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