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115-2013 01042013 Elliot Escobar Pinto

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
115-2013 01042013 Elliot Escobar Pinto
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

01/04/2013 – PENAL

115-2013

PENAL Recurso de casación interpuesto por el procesado ELLIOT ESCOBAR PINTO, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Guatemala, el treinta de enero de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra, por los delitos

de ASESINATO y ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA.

DOCTRINA La naturaleza eminentemente personal del bien jurídico tutelado en los tipos de asesinato y asesinato tentado, originan tantas subsunciones típicas como vidas segadas. En el presente caso, se acreditó que el procesado es responsable de la muerte del primero y la tentativa de asesinato de un segundo, por lo que correcto es tipificar las plurales acciones lesivas en concurso real.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de abril de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el procesado ELLIOT ESCOBAR PINTO, con el auxilio del abogado Rigoberto Vargas Morales, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Guatemala, el treinta de enero de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra, por los delitos de

ASESINATO y ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: para efectos de resolver la casación planteada, interesa solamente señalar que el sindicado Elliot Escobar Pinto, accionó su arma de fuego contra los jóvenes Brian Estuardo Caballeros Hernández y Oliver Fernando Caballeros Hernández; en el lugar del hecho falleció Brian Estuardo Caballeros Hernández, siendo la causa de la muerte heridas perforantes por paso de proyectil de arma de fuego en tórax, y Oliver Fernando Caballeros Hernández por la gravedad de las heridas fue trasladado por los bomberos voluntarios hacia la emergencia del Hospital San Juan de Dios, quien no fallece por la pronta atención médica del lugar en el que quedó internado para su curación. Luego del hecho se da a la fuga.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el veinticuatro de mayo de dos mil doce, condenó al procesado por los delitos deasesinato y asesinato en grado de tentativa y le impuso la pena de veinticinco años de prisión por el primero y por el segundo dieciséis años con ocho meses de prisión inconmutables. Delitos que en concurso real, hacen un total de CUARENTA Y UN AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN.

Consideró que, conforme a los medios de prueba producidos en el debate, a la cual se le dio valor probatorio, quedó demostrado los elementos propios que tipifican los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció: errónea interpretación del artículo 69 del Código Penal en relación al artículo 65 del mismo código, al calificar los hechos acreditados como concurso real de delitos. En el presente caso, solo hubo un acción típica, un solo hecho, en un solo momento y como resultado dos delitos. La norma aplicable al hecho es el artículo 70 del Código Penal, que regula el concurso ideal de delitos. No existen circunstancias agravantes. Solicitó se le imponga la pena mínima.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia del treinta de enero de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que, no le asiste la razón al apelante en virtud que el tribunal sentenciante tuvo por acreditadas diversas acciones realizadas por el acusado las cuales constituyeron delitos autónomos. Cada acción realizada en contra de cada una de las víctimas constituyeron un delito particular e independiente porque vulneran bienes jurídicos personalísimos de cada una, siendo como consecuencia el concurso real de delitos el correcto para observar y aplicar en el presente caso y no el concurso ideal de delitos como lo pretende el apelante.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Elliot Escobar Pinto, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con

fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia errónea interpretación del artículo 69 del Código Penal en relación al artículo 65 del mismo código, al avalar los hechos como concurso real de delitos, con el argumento que hay varias acciones y pluralidad de delitos. No es cierto, el acusado realizó una sola acción y produjo pluralidad de delitos. Es decir, asesinato y asesinato en grado de tentativa, el cual según la hermenéutica jurídica, es el mismo bien jurídico tutelado (la vida e integridad de las personas), no son hechos independientes ni mucho menos autónomos. La norma aplicable al hecho es el artículo 70 del Código Penal, que regula el concurso ideal de delitos, por lo que solicita se le imponga la pena treinta y tres años y cuatro meses de prisión inconmutables por ambos delitos.

III. DEL DIA DE LA VISTACon ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito.

CONSIDERANDO El tema en litigio es que, el recurrente cuestiona la calificación del hecho en concurso real y propone que se califique como concurso ideal. Si bien es cierto, se evidencia en la plataforma fáctica identidad de modo, tiempo y lugar, es criterio reiterado de Cámara Penal que, la vida y la integridad física de las personas son bienes jurídicos personalísimos, por lo que cada muerte o en su caso tentativa, estarían vulnerando autónomamente el bien jurídico tutelado, por lo que deben considerarse totalmente independientes (sentencias fechadas trece

de julio de dos mil doce y veinticinco de julio de dos mil doce, dictadas dentro de los expedientes números un mil ciento veinte – dos mil doce y un mil ciento setenta y dos – dos mil doce, respectivamente). Por otro lado, no podría admitirse la tesis del recurrente en cuanto a que, un solo hecho constituyó dos o más delitos, pues, es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, la libertad e integridad, y bajo esta premisa, la conducta delictiva del sindicado, originó tantas subsunciones típicas como vidas segadas (o tentativa). La lesión de bienes jurídicos personalísimos de diversos titulares, engendra varios delitos de modo tan sensible que impide englobar en una unidad delictiva las plurales acciones lesivas de bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal. En el caso de los delitos de asesinato y asesinato tentado, transgreden de una vez y en su totalidad el bien jurídico que protegen, lo cual no ocurre en delitos como los patrimoniales, en que varias acciones u omisiones pueden afectar parcialmente el bien jurídico del sujeto pasivo. En conclusión, el concurso ideal no puede ser empleado cuando los tipos penales aplicables protegen bienes jurídicos personalísimos, ya que en dichos casos, la afectación que se comete es única e irrepetible. La vida constituye un valor personalísimo que no puede ser vulnerado dos o más veces, por el contrario, el delito se consuma inmediatamente y es irrepetible, por eso, su comisión debe interpretarse como perfectamente acabada y por ende, debe ser tratada en forma independiente. Por tales razones, debe confirmarse el fallo de la sala impugnada, ya que la acción realizada por el acusado fue adecuadamente subsumida en los tipos

interpretarse como perfectamente acabada y por ende, debe ser tratada en forma independiente. Por tales razones, debe confirmarse el fallo de la sala impugnada, ya que la acción realizada por el acusado fue adecuadamente subsumida en los tipos penales aplicados, considerados en concurso real de delitos. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a),141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado ELLIOT ESCOBAR PINTO, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Guatemala, el treinta de enero de dos mil trece. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,

certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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