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115-2014 25092014 Ministerio de Energia y Minas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
115-2014 25092014 Ministerio de Energia y Minas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

25/09/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

115-2014

Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de febrero de dos mil catorce. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba a) No puede prosperar este submotivo, cuando el desacuerdo se dirige a cuestionar el supuesto error en la apreciación del contenido del documento. b) Cuando se invoca este submotivo, debe citarse como infringida una norma de estimativa probatoria, de conformidad con la naturaleza del medio de prueba denunciado. Violación de ley No se configura este submotivo, cuando se denuncia la inaplicación de una norma que no era pertinente para resolver la controversia. Interpretación errónea de la ley Es inadecuada la denuncia de este submotivo, cuando se pretende a través del análisis de un precepto normativo variar una cuestión eminentemente de sustentación fáctica.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 31 literal b) y 45 de la Ley de Minería, y 621 del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de febrero de dos mil catorce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ministerio de Energía y Minas, quien actúa por medio del

ministro, Erick Estuardo Archila Dehesa.

Administrativo, el diecinueve de febrero de dos mil catorce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ministerio de Energía y Minas, quien actúa por medio del

ministro, Erick Estuardo Archila Dehesa.

II. Parte contraria: Exploraciones Mineras de Centro América, Sociedad Anónima, quien actúa por medio del presidente del consejo de administración y representante legal, José Manuel Lemus Abal.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Exploraciones Mineras de Centro América, Sociedad Anónima, solicitó a la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas,licencia de explotación minera. El citado ministerio resolvió denegar la solicitud.

II. Contra lo resuelto la entidad solicitante interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “… En el presente caso, el Tribunal estima: a) De conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, las resoluciones administrativas deben contener las citas de las normas legales o reglamentarias en que se fundamentan y las resoluciones de fondo deben ser razonadas, motivadas, redactadas con claridad y precisión. En el caso de estudio se advierte que la resolución que se impugna (…) emitida por el Ministerio de Energía y Minas, no contiene las citas de las normas legales ordinarias ni

reglamentarias con las cuales fundamenta su decisión, aunque se aprecia que existe razonamientos que la justifican, sin embargo, la motivación sin fundamento carece de juridicidad, principalmente si proviene de una autoridad competente. Por otro lado se determina que copia los antecedentes del caso y transcribe las opiniones legales de la Unidad de Asesoría Jurídica (…) y de la Procuraduría General de la Nación (…) esbozando un pequeño análisis de las razones por (sic) cuales llegó a aquella conclusión, sin darle valor a los argumentos y pruebas aportadas por el recurrente; b) De acuerdo con el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo dentro de los quince días de finalizado el trámite, se debe dictar la resolución final, no encontrándose limitada la autoridad a lo que haya sido expresamente impugnado a cause agravio al recurrente, sino que debe examinar en su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionada. En el caso de estudio este Tribunal advierte que efectivamente el órgano demandado no examinó en su totalidad la juridicidad de la resolución impugnada mediante Recurso administrativo de Reposición, pues como se indica en la literal anterior se concretó a transcribir los antecedentes del caso y copiar las opiniones legales de su Unidad de Asesoría Legal y de la Procuraduría General de la Nación (…). “En la resolución administrativa impugnada se aprecia que efectivamente se mencionan los aspectos por los cuales el (sic) la entidad demandante planteó el

Recurso administrativo de Reposición, sin embargo, existe en la citada resolución un escueto análisis de la autoridad administrativa que resuelve, pero carece de motivación jurídica a que se refieren los artículo 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, sin hacer valoración o descalificación de los argumentos y pruebas aportadas dentro del expediente administrativo por parte del recurrente, limitándose a transcribir fragmentos de los dictámenes de la Unidad de Asesoría Jurídica y de la Procuraduría General de la Nación, sin indicar siquiera quecomparte o no, parcial o totalmente tales dictámenes, por lo que, ante las falencias resulta imperativo para este cuerpo colegiado jurisdiccional, declarar con lugar la demanda y conminar a la autoridad impugnada a que culmine la etapa administrativa de conformidad con los argumentos, las pruebas aportadas por el demandante y las constancias del expediente administrativo formado para el efecto, para dar estricto cumplimiento a la norma constitucional regulada en el artículo 154, que regula sobre la función pública y la sujeción a la ley (…) “En el expediente administrativo (…) se encuentra el oficio número mil trescientos treinta (…) de fecha dieciocho (…) de diciembre de dos mil nueve (…) en la cual el Director General de Minería, en conjunto con la Coordinadora del Departamento de Gestión Legal, indicaron: “III) Habiéndose cumplido con todos los requisitos técnicos y legales establecidos en la Ley de Minería, se trasladan las presentes actuaciones a la Secretaría General del Ministerio de Energía y

Minas, para el otorgamiento de la Licencia correspondiente.”; por lo que en consonancia con lo regulado en los artículos 45 y 49 de la Ley de Minería, habiéndose cumplimentado (sic) los requisitos para el otorgamiento de la licencia de explotación según lo manifestado por la autoridad correspondiente, es procedente que la autoridad administrativa superior legitime su derecho mediante el otorgamiento de la licencia correspondiente, atendiendo que dentro del procedimiento administrativo no existió oposición alguna de terceros que reclamaran algún derecho sobre la pretensión del actor; y, habiendo transcurrido en demasía el plazo regulado en la ley de la materia para concluir el trámite realizado ante el Ministerio de Energía y Minas, es procedente declarar la procedencia de la demanda en la vía de lo Contencioso Administrativo y realizar las demás declaraciones que en derecho corresponden. También es importante tomar en cuenta lo manifestado por el Ministerio de Energía y Minas en la resolución que puso fin al procedimiento administrativo: a) Que el demandante presentó dentro del expediente de solicitud de licencia de explotación minera, fotocopia del estudio que aprobó el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto denominado “Minero El Sastre”, otorgado a favor de la entidad Rocas El Tambor, Sociedad Anónima, es decir que se otorgó a una entidad y proyecto distintos a los que se gestiona en el presente expediente, así como fotocopia del Acta de Declaración Jurada para instrumentos de Evaluación Ambiental, otorgada por el Representante Legal de la entidad Rocas Bridge, Sociedad Anónima, a

través de la cual se compromete a cumplir fielmente con todas las medidas de mitigación y planes de gestión ambiental, pudiéndose observar, según la autoridad impugnada, que es una entidad distinta a la demandante. Al respecto, este cuerpo colegiado estableció (…) del expediente administrativo que, mediante resolución número mil ochocientos diecinueve guión dos mil ocho /ECM/MFG (…) proferida el quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), por la Dirección Generalde Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales: (…) por lo que lo argumentado por la autoridad administrativa en la resolución que deniega el otorgamiento de la licencia de explotación minera, en cuanto a este aspecto, queda desvanecido, ya que, dicha cesión de derechos y obligaciones se efectuó ante y fue aprobado por la autoridad administrativa correspondiente; y b) El Ministerio de Energía y Minas toma como argumento para denegar el otorgamiento de la licencia de explotación minera solicitada, que el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental fue aprobado pero, el mismo contiene la prohibición de realizar trabajos in situ; al respecto este órgano jurisdiccional es del criterio que, no es cierto que existe tal prohibición, lo que efectivamente existe es una recomendación de una condición, impuesta por la autoridad competente del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, para que previo al inicio de cualquier trabajo de nueva perforación debe previamente obtenerse la aprobación del Estudio de Evaluación de Impacto

Ambiental, en cada caso, condición que no es óbice para que el Ministerio de Energía y Minas otorgue la licencia correspondiente de mérito, ya que el artículo 20 de la Ley de Minería, regula: “Los interesados en obtener una licencia de explotación minera, deben presentar a la entidad correspondiente un estudio de impacto ambiental para su evaluación y aprobación, el cual será requisito para el otorgamiento de la licencia respectiva.”; por lo que, las condiciones impuestas por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, deberán ser cumplidas ante la autoridad correspondiente de dicho Ministerio y ésta velar por su estricto cumplimiento, por mandato legal”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo a) Violación por inaplicación del inciso b) del artículo 31 de la Ley de Minería. b) Interpretación errónea del artículo 45 de la Ley de Minería. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con el objeto de guardar el orden lógico de la sentencia, se analizará en primer lugar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba. Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: “… En la sentencia que se impugna consta que se mencionó que los hechos sujetos a prueba eran: “Determinar si la resolución número cero, cero tres mil quinientos noventa y ocho

(…) emitida el tres de septiembre de dos mil trece, en el expediente administrativo identificado con el número SEXT guión cero veinte guión cero ocho (SEXT-02008), es conforme a los principios de legalidad y juridicidad, Ley de Minería y su reglamento y demás leyes conexas” (sic). Es decir la juridicidad de la resoluciónfue lo que se sometió a prueba, lo cual es un contrasentido, pero aún habiéndolo advertido, cuando se valora la resolución señalada se dice que (…). “3. Es claro que la Sala apreció con un gran error la resolución de mérito, porque en la primera parte de ella, es decir, en la parte de ANTECEDENTES, sí se citan los dictámenes y opiniones; sin embargo, en la parte considerativa, se hace un estudio de los preceptos aplicables y de la juridicidad en cuestión. Este Ministerio, desde que el suscrito está a su cargo, ha sido sumamente celoso en señalar que en toda resolución debe existir un análisis propio y profundo sobre lo que está sometiéndose a decisión, en consecuencia, he señalado lo anterior para cumplir con mandatos expresos de la Corte de Constitucionalidad en tal sentido, por lo cual no puedo señalar que lo dispuesto por la Sala no es cierto y además su contradicción está en la simple lectura de los considerandos respectivos…”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Exploraciones Mineras de Centro América, Sociedad Anónima, argumentó que: “… Señores Magistrados, NO ES CIERTO lo manifestado por el Ministerio de Energía y Minas, en cuanto al

presente submotivo de fondo invocado, toda vez que la resolución número (003598) de fecha tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) emitida por el Ministerio de Energía y Minas que declara sin lugar el recurso de reposición (…) no cumplió con lo establecido en los artículo (sic) 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. (…) En el presente caso el Ministerio de Energía y Minas omite fundamentar legalmente su decisión, puesto que la resolución hoy impugnada contiene únicamente normas procedimentales que nada tienen que ver con que se haya infringido alguna norma concreta y en ningún momento se hace alusión a alguna norma jurídica o reglamentaria sobre la cual se base su decisión para confirmar la resolución que deniega la licencia de explotación minera o que justifique el actuar de esta que deniega el recurso de reposición. (…) “Del desgloce de la resolución se concluye que el Ministerio inobservo (sic) el imperativo legal de FUNDAMENTAR su decisión e incurrió en la prohibición legal establecida en el artículo citado, de tomar como resolución dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal, lo cual es prohibido. (…) “La motivación de la resolución es, entonces, el elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico que comprende el conjunto de razonamiento, tanto en el aspecto factico (sic) como en el jurídico, mediante el cual el órgano administrativo apoya las conclusiones de su decisión. Motivar una resolución final o de fondo

es, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, una obligación de la cual no puede sustraerse el órgano administrativo…”. Análisis de la CámaraAtendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista cumpla con observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la ley y la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En el presente caso, el Ministerio de Energía y Minas argumentó que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la resolución emitida por dicho Ministerio, número cero cero tres mil quinientos noventa y ocho, el tres de septiembre de dos mil trece, ya que la Sala sentenciadora determinó que la citada resolución no tenía la cita de las normas legales ordinarias ni reglamentarias con las cuales fundamentaba la decisión; que copió los antecedentes del caso y transcribió las opiniones legales de la unidad de asesoría jurídica, sin darle valor a los argumentos y pruebas aportadas por el recurrente. El recurrente considera que el Tribunal sentenciador “apreció con un gran error” dicha resolución, ya que sí se efectuó un análisis jurídico profundo del caso controvertido y fueron citadas las normas jurídicas en que se sustentó la decisión, razón por la cual se incurrió

en el yerro denunciado. Al efectuarse el análisis correspondiente, la Cámara estima importante establecer que los submotivos de error de derecho y error de hecho, tienen una naturaleza distinta: el primero, consiste en la valoración legal que se le asigne o deje de asignar por parte del juzgador a la prueba; mientras que el error de hecho se da en las conclusiones que se obtengan de la prueba mediante un proceso intelectual al analizar su contenido o, bien, porque se deja de analizar ésta. Al respecto, la Cámara estima que si el planteamiento de la recurrente se dirigía a manifestar su desacuerdo con el hecho de que la Sala sentenciadora erró en la apreciación del contenido de la resolución cuestionada, debió denunciarse el submotivo propio para atacar estos aspectos y no el intentado, pues lo que se configura no es un error de derecho. Por otra parte, es importante señalar que cuando se invoca el presente submotivo, es imprescindible que la tesis se sustente sobre la infracción de una norma de estimativa probatoria, congruente con la naturaleza del medio de prueba que se denuncia, requisito que no se cumplió dentro del planteamiento del presente submotivo, deficiencia que imposibilita a este Tribunal realizar el examen comparativo correspondiente. Por las razones anotadas, el presente submotivo debe desestimarse. CONSIDERANDO II Violación de la leyCon respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… 2. El artículo 31 de la Ley de Minería, en su inciso b) señala lo siguiente: “OBLIGACIONES DEL

TITULAR. El titular de la licencia de explotación está obligado a: …b) Iniciar dentro del plazo de doce meses, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que otorga la licencia de explotación, trabajos tendientes a la explotación del yacimiento. No obstante, dicho plazo podrá se ampliado cuando las características del proyecto lo requiera o cuanto por otras circunstancias lo justifiquen”. “3. En este caso, se cumplió con el artículo 20 de la Ley de Minería que prescribe que el interesado debe presentar junto a su solicitud un Estudio de Impacto Ambiental. El estudio que se presentó, de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad rectora, la cual es el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, aprobó el mismo pero estableció que no podría realizarse ninguna actividad IN SITU. Consta también en el expediente de mérito, que la Unidad de Gestión Ambiental de este Ministerio sostuvo que dicha aprobación sólo fue en términos conceptuales y jamás operativos. En este contexto, cuando este Ministerio autoriza una licencia de explotación minera el interesado tiene un plazo perentorio para iniciar operaciones, y de hecho si no lo hace se procede en el ámbito de las facultades de fiscalización otorgadas a esta autoridad a caducar el derecho respectivo. Por tanto, jamás puede ser considerado como una causa para extender el plazo de operación la situación de no haber cumplido con los requisitos ambientales, puesto que el esfuerzo es a la inversa, ya cuando la licencia está emitida, las operaciones deben iniciarse para lograr en el plazo

respectivo la extracción del producto del yacimiento. Si se procediera a la inversa jamás se podría asegurar un cronograma de cumplimiento, así de sencillo, ello con el agravante de la posibilidad de provocar violaciones al medio ambiente. “4. Se violó por parte de la Sala sentenciadora el artículo 31 literal b) de la Ley de Minería toda vez que se dejó de aplicar por completo y por consiguiente no existió ningún esfuerzo integral para aplicar el ordenamiento jurídico en su conjunto, omitiéndose con ello la consecuencia de su vigencia. Bajo esta premisa el Ministerio de Energía y Minas sostiene el criterio de que previo a autorizar cualquier cesión o cambio de solicitante, sea este el titular de aquellos documentos que son fundamentales para otorgar la autorización, tal es el caso de la fianza ambiental que como se aprecia en el expediente de mérito, su titular era la entidad Rocas El Tambor Sociedad Anónima y no Exploraciones Mineras de Centro América, Sociedad Anónima, a favor de quien se emitió la sentencia que hoy se impugna. En consecuencia el emisor de la fianza no estaba obligada a responder de cualquier contingencia en caso de ser necesario, si el titular era la entidad Exploraciones Mineras de Centro América, Sociedad Anónima, aspectoque fue debidamente motivado en la resolución que dejo (sic) sin efecto la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el presente caso…”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Exploraciones Mineras de Centro América, Sociedad Anónima, argumentó que: “… Señores Magistrados, NO ES

CIERTO, que la Sala Sentenciadora haya violentando (sic) el inciso b) del artículo 31 de la Ley de Minería, toda vez que dicha norma tiene un ingrediente excepcional, si bien es cierto el titular de la licencia de explotación minera, debe iniciar dentro del plazo de doce meses contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que otorga la licencia de explotación, trabajos tendientes a la explotación del yacimiento. También es cierto que dicho (sic) norma expresamente establece lo siguiente “… No obstante, dicho plazo podrá ser ampliado cuando las características del proyecto lo requiera o cuando por otras circunstancias se justifiquen. (…) “Honorables Magistrados en adición a lo anterior la norma es flexible en cuanto a que el plazo puede ser ampliado si fuere necesario, por otro lado, la forma de cómo fue aprobado el Estudio de Impacto Ambiental y bajo las condiciones que hayan sido, es facultad y competencia única y exclusiva del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, por lo que el Ministerio de Energía y Minas, no tiene competencia para calificar las condiciones bajo las cuales fue aprobado el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) (…) “Del contenido de dichos artículos se logra colegir que, es facultad exclusiva del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (MARN) la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental. Por lo que las condiciones bajo las cuales se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental, fue acordado y condicionado entre mi representada y el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, lo cual consta en

la resolución que aprobó el referido Estudio. (…) “De esa cuenta los argumentos utilizados por el Ministerio de Energía y Minas, SON FALSOS, ya que el Artículo 31 de la Ley de Minería establece textualmente en el inciso b) lo siguiente: Artículo 31. Obligaciones del titular. “El titular de la licencia de explotación está obligado, entre otras a:…b) Iniciar dentro del plazo de doce meses, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que otorga la licencia de explotación, trabajos tendientes a la explotación del yacimiento. “Dicho artículo es claro y preciso, y no necesita de su interpretación para entenderlo, del cual se concluye que, el plazo para realizar trabajos tendientes a la explotación del yacimiento una vez otorgada la licencia de explotación minera, puede ser ampliado, dicho plazo permite cumplir con los proyectos y estudios posteriores que ordenó el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales en la resolución de Aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, previo a realizartrabajas (sic) in situ. En tal virtud, el citado artículo es favorable en el presente caso y deja abierta la posibilidad de solicitar ampliación de plazo únicamente si fuere necesario para cumplir con las condiciones ordenadas por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales…”. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar.

En el presente caso, el Ministerio de Energía y Minas denunció que el Tribunal sentenciador incurrió en la violación por inaplicación del inciso b) del artículo 31 de la Ley de Minería, y argumentó que una vez el citado Ministerio autoriza una licencia de explotación minera, el interesado tiene un plazo perentorio para iniciar operaciones y, si no lo hace, se procede en el ámbito de las facultades de fiscalización otorgadas a dicha autoridad a caducar el derecho; en consecuencia, considera que se omitió tomar en consideración el plazo fatal que contempla dicho artículo, y que esta situación es de obligado conocimiento para la resolución de la presente controversia. Al respecto, se establece que el quid del presente asunto giró en torno a establecer si la entidad Exploraciones Mineras de Centro América, Sociedad Anónima había cumplido con todos los requisitos técnicos y legales para que le fuera otorgada la licencia de explotación del proyecto minero denominado “ampliación del proyecto minero El Sastre dos”. En ese orden de ideas, se verifica que efectivamente en el fallo que se impugna no se hizo referencia al inciso del artículo que se denuncia como infringido, pues se advierte que el plazo para iniciar operaciones, una vez otorgada la licencia de explotación minera no era el objeto de la controversia, pues como quedó establecido en el presente análisis, la litis giró en torno a establecer si la entidad solicitante había cumplido con los requisitos legales y técnicos para que el Ministerio de Energía y Minas le autorizara la licencia de explotación minera,

razón por la cual la Sala sentenciadora no tenía obligación de aplicar el citado artículo en el fallo recurrido, puesto que no era pertinente para resolver la controversia, por lo que la denuncia de su inaplicación resulta infundada; en razón de ello, debe desestimarse el submotivo invocado. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… La Sala sentenciadora confundió el alcance del artículo 45 de la Ley de Minería que literalmente dice: “EDICTOS. En las solicitudes de licencia de explotación, a costa del solicitante, la Dirección ordenará la publicación de edictos, por una sola vez, en el diario oficialy en otro de mayor circulación en el país. Después de recibidos los edictos, el Ministerio deberá resolver dentro del plazo de treinta días”. (…) “2. De la transcripción de la norma legal citada, es evidente que la obligación de la autoridad administrativa está obligada a resolver la petición administrativa más no a otorgar la licencia de explotación minera, como única opción, tal y como se pretende por la Sala (…) porque esta norma armoniza plenamente con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto a que el término para resolver las peticiones administrativas no podrá exceder de treinta días. La interpretación correcta del artículo 45 de la Ley de Minería es que indica el momento a partir del cual el expediente queda en estado de resolver y no el sentido que deba tener la resolución. El Ministerio de Energía y Minas tiene una competencia que se deriva,

en primer término de la Constitución Política de la República (sic). En consecuencia, no puede aceptarse el criterio de la Sala sentenciadora de que todas las peticiones de expedición de licencia minera que no hayan tenido oposición deben aprobarse sin más trámite. Existe una interpretación errónea del artículo citado, puesto que ese precepto lo único que dispone es lo pertinente a la dinámica administrativa que debe tener un expediente de esta naturaleza, pero jamás conforma un elemento imperativo sine que (sic) non para la máxima autoridad ministerial, rompiendo con ello la estructura jerarquizada típica de la administración pública. “3. El Ministerio de Energía y Minas para extender y autorizar una licencia de explotación minera, debe en primer término, profundizar sobre la juridicidad del expediente y en tal virtud ese estudio comprende la integralidad, primero de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico en su conjunto; y segundo, la uniformidad de lo actuado. La Sala sentenciadora realiza una interpretación del artículo 45 con un alcance totalmente fuera de la órbita del precepto, toda vez que lo señala como una disposición imperativa que no da lugar a una denegación de la solicitud. “Debe señalarse y es obligada mención para esta autoridad, que en el presente caso no se llenaron los requisitos ambientales mínimos que tienen los expedientes que se refieren a explotación minera de metales y en tal virtud esta autoridad no puede, ni por asomo, dejar que pueda existir un eventual daño a recursos naturales. Hago del conocimiento de esa Honorable Corte, que esta

misma entidad (parte actora) tiene en el Ministerio un expediente de caducidad de un derecho minero, en virtud que niega el acceso a las fiscalizaciones oficiales y realiza actividades sin que las autoridades, de este Ministerio y de otras instancias, puedan acceder, para verificar su funcionamiento y si este se encuentra conforme a las leyes y reglamentos, al extremo que se ha denunciado al Ministerio Público su actuar.“En el anterior contexto, es preciso definir que la Sala sentenciadora interpretó de manera errónea del artículo 45 de la Ley de Minería, el cual sólo indica una fase administrativa y jamás puede convertirse en un mandato, imperativo e inexcusable, para otorgar la licencia respectiva. El hecho de que existan, o no, oposiciones es un aspecto que la ley señala para tutelar los derechos de los directamente afectos, sin embargo, la ausencia de ellas jamás puede ser un motivo habilitante para el otorgamiento imperativo de la licencia.” Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Exploraciones Mineras de Centro América, Sociedad Anónima argumentó que: “… Señores Magistrados NO ES CIERTO, que la SALA sentenciadora haya dado una interpretación errónea del artículo 45 de la Ley de Minera (sic), en esa virtud es trascendental hacer énfasis y analizar lo que establecen los Artículos de la Ley de Minería siguientes. “Artículo 45. Edictos. (…) Artículo 46. Oposición. (…) artículo 48. Resolución final de la Oposición. (…) Dicho artículo es claro, al establecer que únicamente si hubiere oposición y agotado el procedimiento del mismo, dentro del plazo de quince días se otorgará o denegará la licencia, pero resulta que en el presente caso no existió oposición alguna, por lo que el Ministerio no debió denegar la

si hubiere oposición y agotado el procedimiento del mismo, dentro del plazo de quince días se otorgará o denegará la licencia, pero resulta que en el presente caso no existió oposición alguna, por lo que el Ministerio no debió denegar la licencia de explotación minera, ya que únicamente se podrá denegar la licencia según lo indicado en dicho artículo, siempre y cuando haya existido oposición. Situación que en el presente caso como y

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