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115-2015 13072015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
115-2015 13072015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

13/07/2015 – PENAL

115-2015

DOCTRINA Cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, lo que se trata de establecer es la relación entre los hechos acreditados y el tipo penal aplicado, para verificar la corrección jurídica de la tipificación y la relación de causalidad que subyace en esa calificación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de julio de dos mil quince.

  1. Se integra Cámara Penal con los suscritos II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal para Asuntos Especiales, Carlos Francisco Mack Fernández, en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala el dos de febrero de dos mil quince, dentro del proceso que por el delito de estafa propia se tramita contra Concepción Eduardo Elías Castro, quien actúa con auxilio del Abogado Defensor Genaro Pacheco Meletz .

I. ANTECEDENTES: A) HECHOS ACREDITADOS. a) Concepción Eduardo Elías Castro, el veintiocho de abril de dos mil once, en la Agencia Tributaria ubicada en el primer nivel de Galerías del Sur, Calzada Aguilar Batres, de la ciudad de Guatemala, el acusado registró a su nombre el vehículo tipo automóvil, marca Toyota color corinto, placas de circulación P guión ochocientos veintitrés DRK, el que fue obtenido con engaño por una persona que dijo llamarse Oscar Raúl

Aguilar Grijalva, de su propietario Abraham Heriberto García Monterroso. Ese mismo día, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, frente a la Agencia del Banco Industrial ubicada en el interior del Centro Comercial Pradera Xela, zona tres de Quetzaltenango, quien como pago de la referida compraventa, giró un cheque número ciento ochenta y cinco de fecha veintiocho de abril de dos mil once, por la cantidad de sesenta mil quetzales, de la cuenta cancelada número cero dos guión cero setenta y tres guión cero cero dos mil trescientos veinticuatro guión tres del Banco Crédito Hipotecario Nacional, a nombre de Oscar Raúl Aguilar Grijalva, quien depositó ese mismo día a la cuenta número cero diez cuatrocientos setenta mil ochocientos setenta y cinco espacio seis del Banco Industrial a nombre de Abraham Heriberto García Monterroso, depósito que fue rechazado; b) Concepción Eduardo Elias Castro, a sabiendas que el vehículo había sido obtenido en forma ilícita de su propietario (Abraham Heriberto García Monterroso) lo aprovechó y negoció por venta al señor Orly Bernardo Valenzuela Soto por la cantidad de cincuenta y cinco mil quetzales.

B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

El Tribunal Octavo de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, condenó al acusado por el delito de encubrimiento propio, y le impuso la pena de dos años de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales por cada día. Estimó que la acción

cometida por el acusado Concepción Eduardo Elías Castro se subsume en este delito, por lo que el juzgado efectuó la modificación del delito de estafa propia por el de encubrimiento propio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, y en concordancia con lo señalado en el artículo 474 del Código Penal, ya que el acusado sin acuerdo previo con la persona que engañó y defraudó al señor Abraham Heriberto García Monterroso, como lo fue Oscar Raúl Aguilar Grijalva, en la compraventa del vehículo, pero con conocimiento que la misma era ilícita, se aprovecha de dicho vehículo y lo negoció por venta con el señor Orly Bernardo Valenzuela Soto, defraudando en su patrimonio igualmente a esta última persona, toda vez que la misma pierde los beneficios y derechos que había obtenido con la adquisición del vehículo en venta. Para la imposición de la pena del delito de encubrimiento propio tomó en cuenta las circunstancias del artículo 65 del Código Penal determinando que: a) no se estableció la peligrosidad social del acusado; b) se acreditó que sus antecedentes personales fueron buenos hasta antes de la comisión del delito; c) el móvil del delito fue un enriquecimiento ilícito; d) el daño causado fue dirigido hacia el señor Orly Bernardo Valenzuela Soto y el señor Abraham Heriberto García Monterroso quienes fueron defraudados en su patrimonio; e) no existieron circunstancia agravantes ni atenuantes.C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el artículo 419 numeral 5 del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 474 del Código Penal, siendo las normas correctas a aplicar, los artículos 10, 13, 36 inciso 1) y 263 del Código Penal. Argumentó que Concepción Eduardo Elías Castro, recibió el vehículo objeto del delito y sacó provecho del mismo al inscribirlo en el Registro Tributario de Vehículos como si fuese de su propiedad, habiéndose configurado el caso en la defraudación del patrimonio del señor Abraham Heriberto García Monterroso, y no el delito de encubrimiento propio, circunstancia que el Ministerio Público no comparte en virtud de que el delito imputado al procesado es el de estafa propia, más no el de encubrimiento propio, pues existió defraudación patrimonial del señor Orly Bernardo Valenzuela Soto, cuyo patrimonio se vio afectado mediante engaño del acusado, al hacerle creer que el vehículo era de su propiedad, defraudándolo en su patrimonio por la cantidad de cincuenta y cinco mil quetzales.

D) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.

La Sala al resolver consideró que el a quo aplicó correctamente las normas denunciadas como inobservadas, en virtud de que argumentó adecuadamente las razones por las cuales modificó el delito de estafa por el de encubrimiento propio, y conforme lo preceptuado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, en razón que

el señor Concepción Eduardo Elías Castro sin acuerdo previo con las personas que engañaron y defraudaron a Abraham Heriberto García Monterroso, haciéndose llamar Oscar Raúl Aguilar Grijalva, en la compraventa del vehículo cuestionado pero con conocimiento de aquella compraventa ilícita, se aprovechó de dicho vehiculo y lo negoció por venta con Orly Bernardo Valenzuela Soto, defraudándolo en su patrimonio, toda vez que pierde los beneficios y derechos que había obtenido con la adquisición del referido vehículo. Ahora bien con las pruebas aportadas al debate se establece la relación de causalidad por lo que se determinó que en el presente caso, no se da la errónea aplicación del artículo 474 del Código Penal, como lo señala el Ministerio Público. Por lo que no acogió el recurso de Apelación Especial interpuesto.

II. RECURSO DE CASACIÓN: El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Guatemala de fecha dos de febrero de dos mil quince, invocó como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, y señaló falta de aplicación del artículo 263 del Código Penal relacionado con los artículos 10, 13 y 36 inciso 1) del mismo cuerpo legal. Manifestó que la Sala no tomó en cuenta que el procesado encuadró su conducta en el delito de estafa propia y no en el de encubrimiento

propio, en virtud que el juzgador tuvo por acreditado que el incoado participó en los actos de iter criminis, con lo que consumó la figura delictiva de estafa propia, cometido en contra de Orly Bernardo Valenzuela Soto, cuyo patrimonio se vio afectado mediante engaño del sindicado, al hacerle creer que el vehículo era de su propiedad, defraudándolo en su patrimonio por la cantidad de cincuenta y cinco mil quetzales. Por lo que solicita se condene a Concepción Eduardo Elías Castro a la pena de tres años de prisión y multa de veinticinco mil quetzales debido a la extensión e intensidad del daño económico causado a la víctima. III VISTA PÚBLICA Se señaló el veinticinco de junio de dos mil quince a las doce horas, diligencia en la que el Ministerio Público través del Agente Fiscal para Asuntos Especiales Carlos Francisco Mack Fernández y el procesado Concepción Eduardo Elías Castro quien actúa con la dirección y procuración del Abogado Defensor Genaro Pacheco Meletz, reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegatos por escrito, y señalaron las consideraciones que a sus intereses concernieron. Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso.

II El agravio del casacionista radica en que la Sala de Apelaciones no tomó en cuenta que el procesado encuadró su conducta en el delito de estafa propia y no en el de encubrimiento propio, por lo que señaló falta de aplicación de artículo 263 del Código Penal relacionado con los artículos 10, 13 y 36 inciso 1) del mismocuerpo legal, ya que los elementos del delito de estafa propia encuadran en los hechos que tuvo por acreditados el sentenciante, y que por ello debió condenársele por la comisión de ese ilícito. El tribunal de segundo grado basó su resolución, en que el a quo aplicó correctamente las normas denunciadas como inobservadas, en virtud de que argumentó adecuadamente las razones por las cuales modificó el delito de estafa por el de encubrimiento propio, conforme lo preceptuado en el artículo 388 del Código Procesal Penal. III De conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia, y solamente cuando advierta violación a una norma constitucional o legal, podrá disponer de la anulación y el reenvío para la corrección debida. Por otro lado, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo son los hechos acreditados por el a quo por lo que la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada.

Al revisar la sentencia recurrida y la plataforma fáctica, Cámara Penal encuentra imposibilidad para resolver el recurso de casación, pues, habiéndose planteado éste por motivo de fondo, la labor que le corresponde a esta Cámara es de verificar si fue o no adecuada la decisión jurídica de subsumir los hechos en el tipo penal de encubrimiento propio, como lo tipificó el tribunal, o bien, si procede el encuadramiento en el delito de estafa propia. Al realizar la verificación legal, se encuentra que no es posible llevarla a cabo, porque la Sala al resolver tomó como base la plataforma fáctica determinada por el juez sentenciador, la que al ser revisada por esta Cámara, se advierte que es incongruente, en virtud que del estudio integral del fallo se encuentra que el hecho acreditado no es congruente con la descripción de hechos contenidos en la acusación del Ministerio Público, y de igual forma, con los hechos descritos en el fallo del aquo. Por otro lado, esta Cámara advierte que la plataforma fáctica es contradictoria, toda vez que afirma que el sindicado estuvo presente en dos lugares al mismo tiempo, al referir que el veintiocho de abril de dos mil once, sin indicar hora, se encontraba en la Calzada Aguilar Batres en las oficinas de la Administración Tributaria de la Ciudad Capital registrando un vehículo, el cual obtuvo por venta que le realizó el señor Oscar Raúl Aguilar Grijalva, y que además estuvo presente a las diez horas con cuarenta y cinco minutos en el centro comercial Pradera Xela ubicado en la zona 3 del departamento de Quetzaltenango, en donde

supuestamente giró un cheque con el que pagaba el valor del mismo vehículo que registró en la ciudad capital. La advertencia de tal incongruencia y contradicción, no prejuzga sobre la responsabilidad penal del sindicado Concepción Eduardo Elías Castro o de otra persona que pueda ser vinculada al hecho acreditado, sino únicamente en cuanto a la plataforma fáctica, toda vez que no existe congruencia en la misma. Ahora bien, al resolver el recurso de apelación especial, la Sala resolvió con base a la plataforma fáctica el fondo del reclamo del apelante, incurriendo en el mismo error del tribunal de sentencia, ya que para el efecto utilizó una plataforma fáctica incongruente y contradictoria para confirmar la sentencia del a quo, violando el derecho de defensa y debido proceso regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 11 Bis y 388 del Código Procesal Penal, lo que impide resolver el recurso de casación por motivo de fondo. Por lo indicado, Cámara Penal no resuelve el recurso de casación planteado por Concepción Eduardo Elías Castro, y de OFICIO advierte el error incurrido por la Sala. IV En la línea de lo anteriormente considerado, al proceder a la revisión de oficio sobre fundamentación de la plataforma fáctica y la errónea aplicación del artículo 474 del Código Penal que tipifica el delito de encubrimiento propio, sin observar el contenido del artículo 263 del mismo cuerpo legal, que establece el delito de estafa propia, debe advertirse que la Sala estaba obligada a corregir el error cometido en la plataforma fáctica, en observancia del artículo 284 del Código Procesal Penal previo a resolver lo procedente y hacer la observación pertinente al a quo, consistente en que esta es incongruente y

plataforma fáctica, en observancia del artículo 284 del Código Procesal Penal previo a resolver lo procedente y hacer la observación pertinente al a quo, consistente en que esta es incongruente y contradictoria, ya que en ella se manifestó: a) que el sindicado el veintiocho de abril de dos mil once, en la Agencia Tributaria ubicada en el primer nivel de Galerías del Sur, Calzada Aguilar Batres, de la ciudad de Guatemala, el acusado registro a su nombre el vehículo tipo automóvil, marca Toyota color corinto, placas de circulación P guión ochocientos veintitrés DRK, el que fue obtenido con engaño por una persona que dijo llamarse Oscar Raúl Aguilar Grijalva, de su propietario Abraham Heriberto García Monterroso. b) luego diceque ese mismo día, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, frente a la Agencia del Banco Industrial ubicada en el interior del Centro Comercial Pradera Xela, zona tres de Quetzaltenango, como pago de la compraventa, giró un cheque número ciento ochenta y cinco de fecha veintiocho de abril de dos mil once, por la cantidad de sesenta mil quetzales, de la cuenta cancelada número cero dos guión cero setenta y tres guión cero cero dos mil trescientos veinticuatro guión tres del Banco Crédito Hipotecario Nacional, a nombre de Oscar Raúl Aguilar Grijalva, quien depositó ese mismo día a la cuenta número cero diez cuatrocientos setenta mil ochocientos setenta y cinco espacio seis del Banco Industrial a nombre de Abraham Heriberto

García Monterroso, depósito que fue rechazado; c) Concepción Eduardo Elias Castro, a sabiendas que el vehículo había sido obtenido en forma ilícita de su propietario (Abraham Heriberto García Monterroso) lo aprovechó y negoció por venta al señor Orly Bernardo Valenzuela Soto por la cantidad de cincuenta y cinco mil quetzales. Como es posible que el sindicado estuviera el mismo día a) negoció y pagando, b) registrando a su nombre y c) nuevamente negociando el carro en dos lugares distintos: lo registró en Guatemala a su nombre y lo pagó en Quetzaltenango y lo volvió a negociar en Quetzaltenango. De esta forma se advierte que, fue acreditada una serie de hechos que pueden componer los tipos penales de: a) encubrimiento propio y b) estafa. La advertencia de tal contradicción, se reitera, no prejuzga sobre la responsabilidad penal del sindicado Concepción Eduardo Elías Castro, sino únicamente en cuanto a la contradicción advertida en la plataforma fáctica, la que da margen a la tipificación antojadiza del juez y por ende de la Sala, en cuanto a que no quedó demostrado debidamente la existencia de un delito en concreto, toda vez que no existe congruencia en que, por un lado acredite dos hechos (la presencia del procesado cuando negociaba, compraba y registraba el vehículo, y también, que se encontraba en Quetzaltenango pagando el vehículo) que encuadren en un tipo penal y a la vez concluya que debe encuadrarse en otro tipo penal. Esta circunstancia produce violación al derecho de defensa del procesado, y no al debido proceso no obstante

haberse admitido el recurso de apelación especial, por lo que debe ordenarse el reenvío a la Sala relacionada, para que subsane ese vicio, ya que al descender a la plataforma fáctica se establece que el sentenciante, al resolver sobre la participación del procesado en la comisión del delito de encubrimiento propio, únicamente tomó una parte de la sentencia. De ahí que, la Sala de Apelaciones al entrar a resolver los agravios expuestos en el recurso de apelación especial por motivo de fondo, obviamente encontrará dificultad para realizar el análisis correspondiente, en virtud del vicio señalado en la sentencia de primer grado, por ello, la Sala deberá asumir la misma actitud procesal de este tribunal de casación y de oficio analizar la sentencia apelada, respecto al razonamiento de una plataforma fáctica definida y no incongruente y contradictoria, sin prejuzgar la situación legal del procesado.

Leyes aplicables Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículos: 3, 11, 11 Bis, 50, 283, 284, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de

Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) NO ENTRA A CONOCER el recurso de casación por motivo de fondo regulado en el numeral 5

del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por Concepción Eduardo ElÍas Castro, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de fecha dos de febrero de dos mil quince. II) DE OFICIO ANULA la sentencia identificada en el numeral anterior y ORDENA EL REENVÍO a la Sala referida para que emita nueva sentencia tomando en consideración lo advertido en el presente fallo. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrado Vocal Cuarta, Presidenta en Funciones de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Duodécimo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

13/01/2016 – RECTIFICACIÓN DE OFICIO 115-2015CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, trece de enero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista la sentencia dictada por esta Cámara Penal el trece de julio de dos mil quince, dentro del recurso de casación identificado en el acápite, promovido por el Agente Fiscal para asuntos Especiales del Ministerio Público, Carlos Francisco Mack Fernández, contra el fallo de fecha dos de febrero de dos mil quince, emitido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo establecido por el artículo 284 del Código Procesal Penal, los defectos deberán ser

contra el Ambiente de Guatemala. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo establecido por el artículo 284 del Código Procesal Penal, los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a solicitud del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido no se podrá retrotraer el procedimiento a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código. -IIEl trece de julio de dos mil quince, Cámara Penal emitió fallo en el que, en la parte introductoria identificó al Ministerio Público a través del Agente Fiscal para Asuntos Especiales del Ministerio Público Carlos Francisco Mack Fernández como interponente de la Casación número cero un mil cuatro - dos mil quince - cero cero ciento quince (01004-2015-00115) Oficial 5to, pero en la parte resolutiva del fallo numeral romano I) por error se señaló equivocadamente “ (…) el recurso de casación por motivo de fondo regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por Concepción Eduardo Elías Castro contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala de fecha dos de febrero de dos mil quince”. IIIPor lo anterior, a pesar que no hubo pronunciamiento de las partes sobre la base de lo establecido en el

artículo ut supra, y para que la misma cumpla con la certeza jurídica de toda resolución judicial, es procedente decretar de oficio la rectificación del fallo anteriormente citado, emitido por esta Cámara Penal, en consecuencia rectifica el numeral romano I) de la parte resolutiva de dicho fallo en el sentido siguiente: I) NO ENTRA A CONOCER el recurso de casación por motivo de fondo regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal para Asuntos Especiales Carlos Francisco Mack Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de fecha dos de febrero de dos mil quince. LEYES APLICABLES Los artículos citados y los siguientes: 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 72 del Código Penal; 11 Bis, 50 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas del Congreso de la República; 77, 141 literal b), 143 y 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial Decreto número 2-89 y sus reformas del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas: Por unanimidad de oficio rectifica únicamente el numeral romano I) de la parte resolutiva del fallo dictado por

esta Cámara, el trece de julio de dos mil quince, dentro del recurso de casación número cero un mil cuatrodos mil quince - cero cero ciento quince (01004-2015-00115) Oficial 5to, de la forma siguiente: I. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) NO ENTRA A CONOCER el recurso de casación por motivo de fondo regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal para Asuntos Especiales Carlos Francisco Mack Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de fecha dos de febrero de dos mil quince. Notifíquese.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia, en funciones.

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