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115-2018 17012019 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
115-2018 17012019 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

17/01/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

115-2018

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete. DOCTRINA Violación y aplicación indebida de la ley Son procedentes estos submotivos, cuando el juzgador al emitir el fallo, aplica el caso sometido a su conocimiento, una norma que no es pertinente, dejando de aplicar la norma sustancial que contiene el supuesto específico para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 2 inciso 8 y 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, vigentes en el período auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de enero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación Eduardo García Tzul.

II. Parte contraria: Navega.Com, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal Francis Estuardo Barillas Berger.

III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su

personero, José Raúl Herrera González.

y representante legal Francis Estuardo Barillas Berger.

III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su

personero, José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Navega.Com, Sociedad Anónima, de esa fiscalización le formuló y confirmó ajustes al impuesto de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolos, por los montos de catorce millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil trescientos veinte quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q14,449,320.59), correspondiente al período impositivo del mes de mayo de dos mil diez y ciento ochenta y tres millones seiscientos noventa mil doscientos veintidós quetzales con cuarenta y un centavos (Q183,690,222.41) correspondiente al período impositivo del mes de octubre de dos mil diez, equivalente al tres por ciento del impuesto omitido.

II. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Inconforme con lo anterior, promovió proceso Contencioso Administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda contenciosa administrativa, revocó la resolución impugnada y para el efecto consideró: «… De esa cuenta esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe de tomar en

cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, en ese sentido es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: AJUSTES AL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS POR LA CANTIDAD DE CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE QUETZALES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (Q 14,449.320.59), POR OMISIÓN DEL PAGO DEL TRES POR CIENTO DEL IMPUESTO REFERIDO EN EL PAGO DE DIVIDENDOS DURANTE EL MES DE MAYO DE DOS MIL DIEZ Y CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS QUETZALES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS (Q183,690,222.41) POR OMISIÓN DEL PAGO DEL TRES POR CIENTO DEL IMPUESTO REFERIDO EN EL PAGO DE DIVIDENDOS DURANTE EL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ: La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que derivado de la auditoria efectuada a las obligaciones tributarias de la contribuyente, se resolvió que debe de cumplir con su obligación tributaria de pagar el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos por no haber pagado el tres por ciento (3%) correspondiente a la recepción de dividendos durante los meses de mayo y octubre de dos mil diez. Está Sala sostiene que efectivamente la Superintendencia de

Administración Tributaria ha formulado ajuste a la base por las cantidades antes individualizadas. Dicho ajuste es establecido con base al criterio que sobre dicho tópico sostiene la Superintendencia de Administración Tributaria, en razón de ello se hace necesario ponderar el contendido normativo de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que en su artículo 2 establece los documentos afectos y que son objeto del impuesto, dentro del cual el numeral 8 establece lo siguiente: “Los recibos, nóminas u otro documento que respalde el pago de dividendos o utilidades, tanto en efectivo como en especie. Los pagos o acreditamientos en cuentas contables y bancarias de dividendos, mediante operaciones contables o electrónicas, se emitan o no documentos de pago. Los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones, también están afectos al pago del Impuesto.” Dicho numeral fue adicionado por medio del artículo 13 del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, dicha norma es clara al contener un precepto normativo que imperativamente establece que los documentos que acrediten pago de dividendos, así como los pagos realizados aun no existiendo documentos por medio de operaciones contables o electrónicas, se emitan o no los documentos de pago, quedaran dentro del ámbito de aplicación del impuesto a los timbres fiscales, dicha norma es extensiva, pues extralimita de alguna forma la naturaleza del mismo impuesto, que en su artículo 1 determina que es un impuesto documentario, que recae sobre los documentos que contienen actos y contratos que se expresan en esta Ley, esta podría ser una primera confrontación normativa de fondo, ya que si la propia Ley (De Timbres Fiscales) es un impuesto de naturaleza documental y así fue plasmado por el Legislador, en esa

en esta Ley, esta podría ser una primera confrontación normativa de fondo, ya que si la propia Ley (De Timbres Fiscales) es un impuesto de naturaleza documental y así fue plasmado por el Legislador, en esa vinculación positiva que tiene con la necesidad de regular los impuestos, siempre respetando a la Constitución como elemento delimitador de dicha función, por demás rigurosa en su integración, y respetando los principios constitucionales en materia tributaria, es necesario que el mismo cumpla con dicha naturaleza, en puridad normativa del principio de seguridad jurídica (…) »… El legislador en su actividad debe de concretar la norma en forma tal que la previsibilidad sea un elemento fundamental para crear la seguridad jurídica como principio que se exige y limita dentro de la Constitución Política, concluye entonces esta Sala, que el artículo 2 literal 8 desnaturaliza el objeto del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, al establecer una forma distinta que causar el impuesto, cuando el hecho generador del mismo podría limitarse a los documentos que contienen actos y contratos debidamente delimitados en la ley, y no a pagos o acreditamientos mediante operaciones contables o electrónicas, como se indica en dicho numeral, pues ello confronta en su aplicación con la Constitución Política de la República, violentando con ello el principio de seguridad jurídica anteriormente referido. Por otro lado el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, contiene los actos y contratos exentos, de la siguiente forma: “Artículo 11:

Actos y Contratos Exentos. Están exentos del impuesto, los documentos que contengan actos o contratos, en los siguientes casos (…) »Las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones (…) Esta última norma, formula una exención directa a las acciones y todos los elementos de las mismas, aún el pago y cancelación de las mismas, dicha exención, no permite desde ningún punto de vista que nazca la obligación tributaria (…) »… la Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que se debe de aplicar el artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolos y la parte actora sostiene que se le debe de aplicar el artículo 11 numeral 6, de la misma ley, dichas normas se oponen, sin embargo esta Sala sostiene que se debe de aplicar la norma que abate el nacimiento de la obligación tributaria, ya que al no darse el nacimiento de la misma, el impuesto es sometido por el mismo legislador que tuvo que haber previsto la discrecionalidad de la entidad fiscalizadora creando, una norma por medio de la cual se exime del nacimiento de la obligación tributaria, sin embargo por los argumentos vertidos por las partes es necesario establecer que la incompatibilidad producida, en primer lugar se resolvería por la interpretación del órgano juzgador, que la manifiesta de esta forma, en segundo lugar es necesario acudir al

orden cronológico de las normas en confrontación, y en ese sentido es claro determinar que una norma posterior que regule la misma situación debe de ser aplicada por la vigencia de las leyes en el tiempo, asípues en aplicación de la Ley del Organismo Judicial específicamente en su artículo ocho (8), esta Sala analiza que la norma que incluyo el numeral ocho (8) del artículo dos (2) de la ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolos, se originó a través del Decreto número ochenta guión dos mil (80-2000) del Congreso de la República de Guatemala, y el artículo 11 de la misma Ley, reformado por medio del Decreto número 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil dos, y adicionado el numeral 20 del mismo artículo por medio del Decreto 88-2002 del Congreso de la República de Guatemala, por lo tanto se puede concluir que el artículo 11 es la norma posterior, siendo la norma que determina los actos y contratos exentos, que se reitera configura el no nacimiento de la obligación tributaria de los distintos supuestos en dicho artículo referidos. En tercer lugar no se puede obviar dentro de la naturaleza del derecho tributario que la materia de especialidad tiene una aplicación debidamente razonada como en el presente caso que se refiere a los cupones de las acciones que de conformidad con el artículo 121 del Código de Comercio el cual determina: “Las acciones podrá llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos. Los cupones podrán ser al portador, aun cuando el título sea nominativo.” Es por dicha conceptualización que uno de los fines del

cupón de las acciones sea el pago de dividendos estos pagos correrán la misma suerte del cupón ya que estos tienen entre uno de sus fines principales el pago de dividendos. Y por último, la jurisprudencia establecida en casos similares por parte de la Corte Suprema de Justicia, en las casaciones diecinueve guión dos mil siete (19-2007), veintitrés guión dos mil siete (23-2007), doscientos veinticuatro guion dos mil siete (224-2007), cuatrocientos veintiuno guión dos mil siete (421-2007) y cuatrocientos sesenta y nueve guión dos mil siete (469-2007), estableció la doctrina: “INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY. La interpretación errónea de las leyes se refiere al significado de la norma y se realiza cuando por una falsa interpretación, se desnaturaliza el contenido de la norma jurídica o su posibilidad de aplicación a ciertos hechos. La aplicación indebida se da en aquellos casos que el juez no acierte a identificar los hechos o supuestos contenidos en la norma y por ello los que se dan en el caso controvertido, por lo que se ha llamado un error de conclusión. Cuando los argumentos sostenidos por el recurrente no son adecuados al caso de procedencia denunciado al no ser claros ni precisos, se incurre en error de planteamiento en la tesis sostenida, por lo que se desestima el recurso de casación que se plantea. CUPONES DE ACCIONES. Se da el nombre de cupón a cada uno de los cobros de dividendos o derechos de suscripción que ejerce el accionista propietario de un determinado valor. El pago de dividendos a la presentación del cupón estaba exento del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, con base en el numeral 6 del artículo 11 del

determinado valor. El pago de dividendos a la presentación del cupón estaba exento del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, con base en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 37-92 del Congreso de la República; 121 del Código de Comercio (…) »… Así mismo los artículos 3 y 4 del cuerpo legal citado establece que el impuesto se determina aplicando la tarifa al valor de los actos o contratos afectos y siendo el valor el que conste en el documento respectivo, documento éste que no existe en el presente caso por lo que no es posible determinar una obligación tributaria de un documento inexistente que genere la misma como lo esta haciendo la Superintendencia de Administración Tributaria; y, no es posible acoger el argumento de dicha institución que indica que se dio la determinación de oficio sobre la base cierta de la capitalización y emisión de acciones que se documento en el acta de asamblea general extraordinaria que se encuentra a folios ocho y nueve del Libro de actas de asambleas de accionistas, lo cual constituye según indica dicha institución un pago de dividendos en especie y que al contabilizarlo no se realizará la retención del impuesto respectivo, como se indicó no es posible acoger dicho argumento debido a que como se ha manifestado no existe documento que origine la obligación tributaria, ni sustento legal alguno para que se proceda el referido ajuste en los términos que lo resuelve dicha Institución del Estado, pues el acuerdo a que llegaron los socios de capitalizar no constituyen pago de dividendos en especie, ya que dichos acuerdos corresponden de conformidad con los artículos 207 y 208 del

Código de Comercio únicamente a un aumento de capital de la sociedad. Por lo tanto esta Sala con fundamento en las consideraciones efectuadas al examinar el presente asunto arriba a la conclusión de que la demanda promovida debe ser declarada con lugar y por consiguiente se debe revocar el ajuste formulado por los argumentos en esté fallo vertidos, y de esa forma debe de resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 11 inciso 6 del Decreto número 37-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, vigente durante el período auditado. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 2 inciso 8 del Decreto número 37-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, vigente durante el período auditado. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley Los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuestojurídico aplicable a los hechos controvertidos, lo cual sucede en el caso bajo análisis por lo que se analizarán en forma conjunta los submotivos invocados por la casacionista.

I.1. Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo la Superintendencia de Administración Tributaria manifiesta que: «… Honorable y respetable Cámara Civil, como se denota la exención a la que se refiere el artículo 11 numeral 6, como actos y contratos, son propiamente a actos y/o contratos al TRÁFICO MERCANTIL de las acciones, desde su suscripción, emisión, circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación (amortización) de acciones y sus cupones, los cuales son ACTOS meramente MERCANTILES, eminentemente de carácter PRIVADO que tienen que ver con los derechos entre particulares que incorpora la acción en el ámbito mercantil, regido por el derecho privado, situación que sí se encuentra exenta del impuesto, de acuerdo al contenido del artículo 121 del Código de Comercio de Guatemala el cual regula: “CUPONES EN LAS ACCIONES. Las acciones podrán llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos. Los cupones podrán ser al portador, aun cuando el título sea nominativo”. »La Sala Sentenciadora yerra en la selección de la norma en su fallo, para calificar las circunstancias fácticas, pues de haberlo hecho de manera acertada, hubiera establecido que el hecho generador acaecido en el presente caso de Litis, es el acto del pago de dividendos a los accionistas y por dividendos recibidos para los socios accionistas y no de actos exentos que regula el numeral 6 del artículo 11, norma que aplicó la

Sala Sentenciadora en su fallo, por lo que debió aplicar el artículo 2, numeral 8 de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, vigente y aplicable al presente caso concreto, ya que la aplicación indebida de la norma denunciada le permitió al Tribunal Contencioso utilizar una exención creada para supuestos jurídicos distintos a los acaecidos dentro del proceso administrativo llevado a cabo. »El Tribunal Contencioso Administrativo aplicó indebidamente el artículo 11 numeral 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolo, al utilizarlo como fundamento para eximir del pago del referido tributo, por la emisión de los cupones No. 3 por Q7,947,126.22 y No. 4 por Q6,502,194.27, ambos del 12 de mayo de 2010, los cuales fueron utilizados para «pagar dividendos», así mismo, los cupones No. 2 integrado de la siguiente manera: Título No. 3 por Q90,008,208.98, título No. 4 por Q55,107,066.72 y título No. 5 por Q38,574,946.71, todos los títulos del 27 de octubre de 2010, según registros contable fueron por «dividendos recibidos», los cuales no les retuvieron el impuesto correspondiente a que están obligados, pues el privilegio fiscal que contiene el artículo 11 numeral 6), está destinado únicamente para aquellos casos en que se originan por «aportaciones de capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, la amortización, la transferencia, el pago de acciones de todo tipo de

sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones» para sociedades nuevas, como una forma de incentivar la inversión (sic)…». I.2. Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo la Superintendencia de Administración Tributaria argumentó lo siguiente: «… la Sala Sentenciadora, al haber dejado de aplicar el hecho jurídico hipotético contenido en el artículo 2 numeral 8 del Decreto Número 37-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos vigente durante el periodo auditado, por la emisión de los cupones No. 3 por Q7,947,126.22 y No. 4 por Q6,502,194.27, ambos del 12 de mayo de 2010, los cuales fueron utilizados para «pagar dividendos a los accionistas», así mismo, los cupones No. 2 integrado de la siguiente manera: Título No. 3 por Q90,008,208.98, título No. 4 por Q55,107,066.72 y título No. 5 por Q38,574,946.71, todos los títulos del 27 de octubre de 2010, según registros contable fueron por «dividendos recibidos por los accionistas de la referida entidad», los cuales no les retuvieron el impuesto correspondiente a que estaban obligados, la cual la Sala Sentenciadora no consideró para resolver la controversia del proceso contencioso administrativo sometido a su conocimiento. »… El Tribunal de lo Contencioso Administrativo vulneró por inaplicación el artículo 2 numeral 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolo, que determina los actos y contratos

afectos al referido tributo como lo son el pago de dividendos y los dividendos recibidos, sin embargo, la Sala sentenciadora concluyó que tales actos operados mediante cupones estaban exento; inobservando así el citado precepto legal positivo y vigente durante el período auditado, pues dicho precepto legal determina contundentemente que los actos efectuados por la entidad contribuyente, sí se encuentran afectos al 3% del referido tributo (sic)…». Alegaciones La entidad Navega.Com, Sociedad Anónima, en cuanto a la aplicación indebida de la ley del artículo 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Especial Sellado argumentó: «… la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), en primer término, señala el contenido de la norma denunciada – artículo 11, numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos-; posteriormente señala un apartado que denomina “Vicio Denunciado” en el cual transcribe dos párrafos de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…)»Es evidente señores Magistrados que no existe una explicación o fundamento del por qué el privilegio fiscal que contiene el artículo 11 numeral 6), está destinado únicamente para aquellos casos en que se originan por aportaciones de capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, la amortización, la transferencia, el pago de acciones de todo tipo de sociedades, la amortización, la transferencia, el pago de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones. El solo hecho de

afirmarlo no contiene una fundamentación y, al no haber fundamentación y análisis, no se configura una TESIS, lo cual es requisito indispensable para que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil pueda entrar a conocer el fondo del recurso de Casación planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT). Se configura una deficiencia en el planteamiento (sic)…». La entidad Navega.Com, Sociedad Anónima, en cuanto a la violación de ley por inaplicación argumentó: «… la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) se circunscribió a indicar que se inobservó el hecho generador contenido en la literal 8 del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, sin expresar ni fundamentar el por qué considera que la distribución y pago de dividendos recibidos por lo accionistas es el que origina el nacimiento de la obligación tributaria que se discute, así como tampoco explica por qué a su criterio la exención que aplicó la Sala de lo Contencioso Administrativa fue creada para supuestos jurídicos distintos. ¿Cuáles son estos supuestos jurídicos distintos? No existe una respuesta o argumento específico en cuanto a ello (…) »Asimismo, el apartado de la “tesis” expuesta por la recurrente es deficiente y no aporta los elementos suficientes para que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil pueda entrar a conocer el fondo del asunto.

El apartado indica textualmente: “… El Tribunal de lo Contencioso Administrativo vulneró por inaplicación del artículo 2 numeral 8) de la ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos,

que determina los actos y contratos afectos al referido tributo como lo son el pago de dividendos y los dividendos recibidos, sin embargo, la Sala sentenciadora concluyó que tales actos operados mediante cupones estaban exento; inobservando así el citado precepto legal positivo y vigente durante el período auditado, pues dicho precepto legal determina contundentemente que los actos efectuados por la entidad contribuyente, sí se encuentran afectos al 3% del referido tributo (…) »… el texto anteriormente transcrito no constituye una tesis para que la Corte pueda entrar a conocer el fondo del asunto. No se expresa ni se indica por la recurrente el por qué la Sala de lo Contencioso Administrativo concluyó erróneamente al haber “inobservado” la aplicación del artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Especial Sellado, ni se explica la razón de que dicho precepto legal es el que determina que los actos efectuados por la entidad contribuyente se encuentran afectos al tres por ciento (3%). El solo hecho de afirmar hechos no constituye un análisis y, con ello, se configura la falta de fundamentación en la exposición de su tesis (…) »Entonces, según lo expuesto anteriormente, no se señaló por la recurrente la forma en que supuestamente se infringió la norma que citó como infringida, lo cual es un requisito sine qua non para que exista una tesis en cuanto al submotivo de violación de ley (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… De la Aplicación indebida de la Ley del artículo 11

numeral 6 de la Ley del impuesto de Timbres Fiscales y papel Sellado Especial para Protocolos (…) enerva el nacimiento de la obligación tributaria que afecta el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, para ese caso específico, por lo que al establecer dicha exención el legislador la posicionó en un lugar privilegiado, en donde no se da el supuesto contenido para que nazca la obligación tributaria, por lo tanto su aplicación es específica y directa en la aplicación del impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, impidiendo con ello cualquier aplicación que diera lugar a gravar las acciones o sus cupones, cuando del mismo deriva el pago de dividendos, contendido en el artículo 2 numeral 8, sin embargo, se argumenta confrontación de dicha norma con el artículo 11 numeral 6, del mismo cuerpo legal, lo que origina una antinomia normativa del mismo cuerpo legal. »… Por lo que la incidencia se da en virtud que la sala sentenciadora al aplicar de forma errónea el artículo 11 numeral 6 del Decreto 37-92 del Congreso de la República, consideró que al referirse de forma general a las acciones, se contrapone al artículo 2 numeral 8, sin embargo, no se percató que sendos preceptos se refieren a situaciones distintas, con lo cual no entran en controversia; como consecuencia del yerro cometido revocó la resolución impugnada por el contribuyente en el presente caso, pero de haber interpretado correctamente la norma habría confirmado la resolución impugnada (…)

»… DE LA VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN: El razonamiento de la Honorable Sala, es incorrecto, por considerar que la recurrente, le hace ver a la Honorable Corte la violación de ley por inaplicación del artículo 2 numeral 8 de la ley antes citada, ya que la sala sentenciadora al establecer una forma distinta que causar el impuesto, cuando el hecho generador del mismo podría limitarse a los documentos que contienen actos y contratos debidamente delimitados en la ley, y no a pagos o acreditamientos mediante operaciones contables o electrónicas, como se indica en dicho numeral, confronta en su aplicación con la Constitución Política de la República de Guatemala, violentando con ello el principio de seguridad jurídica anteriormente referido (sic)...». Análisis de la CámaraEl submotivo de aplicación indebida de la ley, se configura cuando, el juzgador al momento de decidir sobre el precepto aplicable a los hechos controvertidos, selecciona una norma que no es pertinente para resolver los hechos controvertidos, dejando de emplear la que sí resuelve la litis. Por su parte, la violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión, deja de aplicar la norma pertinente que resuelve la controversia. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria manifestó que la Sala aplicó indebidamente el artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, toda vez que lo que éste regula son los actos y contratos que se encuentran exentos del

pago del impuesto, y siendo que dentro del expediente administrativo y al verificar el ajuste formulado a la entidad contribuyente, se advirtió que lo que se encuentra afecto al impuesto es el pago de dividendos. Además, la Superintendencia de Administración Tributaria arguyó que la Sala cometió inaplicación del inciso 8 del artículo 2 de la misma Ley, al establecer que el pago de dividendos mediante cupones, está exento del referido tributo, no obstante que el citado precepto determina que este acto sí se encuentra afecto. El punto esencial del presente recurso, tiene como objeto determinar si la Sala aplicó indebidamente la ley que le sirvió de base para resolver el caso concreto que se le expuso en el planteamiento de la demanda contencioso administrativa y si derivado de ello, violó la ley por inaplicación del artículo indicado por la entidad casacionista. Previo a realizar el análisis respectivo, se estima importante transcribir el contenido de los artículos de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, denunciados como infringidos, los cuales establecen: «… Artículo 2. De los documentos afectos. Están afectos los documentos que contengan los actos y contratos siguientes (…) »8. Los recibos, nóminas u otro documento que respalde el pago de dividendos o utilidades, tanto en efectivo como en especie. Los pagos o acreditamientos en cuentas contables y bancarias de dividendos, mediante operaciones contables o electrónica

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