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115-2021 22072021 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
115-2021 22072021 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

22/07/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

115-2021

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el siete de octubre de dos mil veinte, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley El presente submotivo se configura cuando el Tribunal sentenciador ha elegido la norma aplicable al caso, pero le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil y 372 del Acuerdo Ministerial 0471-2008 del Ministerio de Economía, Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), vigente en el período auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de julio de dos mil veintiuno.

  1. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil

cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de octubre de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación,Paula Denisse Bonilla Díaz.

II. Parte contraria: Oro del Pacífico, Sociedad Anónima, que actúa a través de su presidente del consejo de administración y representante legal,

Jorge Rodrigo García Bellamy.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa por medio de

la personero, Ander Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajuste a la entidad contribuyente, derivado de la solicitud a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen general, por ventas registradas y declaradas como exportaciones que no cumplen con todos los trámites legales para su uso o consumo en el exterior, correspondiente al período impositivo del uno de abril al treinta de junio de dos mil trece.

II. Inconforme con lo resuelto, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero,

Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso

administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo consideró: «… se procede a examinar el ajuste, derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen general, de abril a junio de dos mil trece, por venta registrada y declarada como exportación que no cumple con todos los trámites legales para uso o consumo en exterior, de junio de dos mil trece, por la cantidad de sesenta y ocho mil cincuenta y cuatro quetzales con treinta y tres centavos (Q68,054.33). En la explicación del ajuste uno punto uno, folio quinientos cuarenta y nueve del expediente administrativo, la administración tributaria indicó que el contribuyente registró en el libro de ventas y servicios prestados y reportó en la declaración jurada del impuesto al valor agregado, periodo de junio de dos mil trece, en la columna y renglón de exportaciones, el valor de la factura relacionada con las declaraciones de mercancías DUA-GT, trecientos dos guion tres millones quinientos dieciocho mil doscientos noventa y tres, relacionada a la factura numero mil nueve, pero la venta declarada como exportación no cumple con el trámite legal, por estar confirmada por la aduana de salida. Se fundamentó en los artículos 1, 2 numerales 1) y 4), 2 numeral 1), 4 numeral 1),, 7 numeral 3), 10, 11 y 14 de la Ley del Impuesto al valor agregado; 77, 78 y 83 del Código Aduanero

Uniforme Centroamericano; 317, 318, 334 y 372 del Reglamento del Código Aduanero centroamericano. El Tribunal considera que la demanda debe declararse con lugar, puesto que si bien es cierto la indicada declaración, según el sistema informático de la administración tributaria, no fue confirmada por la aduana de salida, según lo informó la Aduana de Tecún Uman, folio seiscientos dieciocho del expediente administrativo, indicando que para regularizar esa situación debía presentar “…su solicitud de confirmación de declaración de exportación,, adjuntando la documentación necesaria que comprueba que efectivamente se presentó ante el módulo de confirmación de exportaciones…” y que el embarque está en estado “Corriendo”, folio seiscientos diecinueve del expediente administrativo; cierto es que esa afirmación no resulta contundente encuanto a su inexistencia, sino que ese dato es susceptible de estimarlo como un error humano, o del sistema electrónico respectivo, del cual es responsable el ente fiscalizador y no la contribuyente. Por lo que, este Tribunal le concede valor probatorio a esa declaración de mercancía DUA-GT, con la cual se probó que esa mercancía sí se despachó y exportó, hecho que se probó con la mencionada declaración debidamente certificada, folio seiscientos catorce del expediente administrativo, documento que no fue impugnado en su autenticidad, también con la factura motivo de litis, la cual no se objetó y se estima que cumplió con los requisitos legales correspondientes, con el recibo de caja que ampara el pago que respalda la factura indicada y con el informe de la Aduana referida, en donde se

indicó que lo sucedido fue que la declaración no se perfeccionó en el sistema; es decir, acepta tácitamente que se exportó la mercancía, pero que no se confirmó su salida por la aduana correspondiente. Además, cabe señalar que la administración tributaria no protestó la autenticidad de esos documentos y tampoco probó que la exportación que ampara esa declaración y factura no se realizó, pues denegó la solicitud de devolución de crédito fiscal y formuló el ajuste porque la declaración en mención no fue confirmada por la aduana de salida, basándose en lo que para el efecto desplegó su sistema informático, es decir, no se dio a la tarea de establecer si en efecto y como lo afirmó la contribuyente si se exportó el producto que amparó esa factura y declaración, cuando también tenía obligación de probar sus aseveraciones, conforme lo requiere el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual se aplica supletoriamente (…) De igual manera, se tiene por cumplido lo preceptuado en el artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual señala que la exportación se perfecciona mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, con los documentos anteriormente individualizados, los que al no ser impugnados en su autenticidad, se les da valor probatorio. Por otro lado, el hecho que en el sistema informático de la administración tributaria no aparezca cumplido o confirmada la exportación por la aduana de salida, es una situación que no es imputable al contribuyente, ya

que correspondía a la administración tributaria alimentar este campo, entonces la venta que declaró el contribuyente como exportación no está afecta al impuesto al valor agregado, conforme el artículo 7 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por lo tanto, este ajuste debe revocarse y declarar la demanda con lugar y revocarse la resolución que se impugnó, ya que la contribuyente demostró que sí realizó la exportación del producto que reportó en las declaraciones de mercancías mencionadas, por lo que no tiene obligación de pagar impuesto al valor agregado por ellas (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 372 del Acuerdo Ministerial número 04712008, del Ministerio de Economía, Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley La entidad casacionista, expuso: «… la Sala (…) comete una interpretación errónea de ley, ya que la interpretación que hace del texto legal hace que cometagrave error, principalmente con el segundo supuesto que se encuentra dentro del artículo relacionado, ya que en ningún momento la Sala subsume los hechos a lo establecido en la norma, específicamente el hecho siguiente. “La exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, confirmando el pago por la diferencia de tributos en su caso”. Por tal razón Honorables

Magistrados, al visualizar las conclusiones a las que llego el Tribunal sentenciador contrastándola con el texto de la norma, que es específica en dar una obligación, al establecer que la exportación “deberá perfeccionarse.” »Es decir, la ley toma en consideración que las mercancías ya han sido exportadas, pero el tema es distinto en el presente caso; porque deberá perfeccionarse, y la Ley sí nos establece estima cómo deberá perfeccionarse y establece que será mediante tres situaciones específicas: »a) Con la presentación de la declaración de mercancías »b) Con información complementaria »c) En el plazo perentorio que otorga la ley »La Sala al considerar todos los supuestos contenidos en la norma al momento de fallar, descifra de otro modo las circunstancias de tiempo que incluso no logra establecer que no hay información complementaria; entonces, estamos sin certeza de qué salió, qué cantidad, cuál fue el valor; por lo tanto, no basta la declaración simplificada. En primer lugar ésta indica que es de cumplimiento “obligatorio” que después de la exportación, el contribuyente se presente a la aduana en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, y qué documentos debe presentar en la Aduana de Salida, pues los que establece la ley, es decir, la declaración de mercancías con información complementaria; sin embargo, al verificar las consideraciones de la Sala, ésta de forma incongruente estima en su fallo que la declaración y la factura son documentos complementarios, y que estos demuestran como perfeccionada

la exportación, cosa que no es cierta. »Concluyendo totalmente en contra de lo que establece la ley, precisamente por darse una interpretación errónea, como podrán notar Honorables Magistrados, ya que el régimen se perfecciona con la obligación del contribuyente de llevar la información en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías; y no solamente con presentar el DUA, como lo interpreta el Tribunal; cabe mencionar que la norma es clara en su contenido, y no da lugar a dudas la forma, modo y plazo en que se debe perfeccionar la exportación, es decir la Sala no debió en ningún momento basarse en consideraciones fácticas y conclusiones erradas, verificando que en efecto en el presente caso, lo que se debe perfeccionar es la exportación, véase que la norma señalada contiene dos supuestos, la primera parte que establece los requisitos previo a la exportación, relacionados a presentar la declaración de mercancías y transmitir la misma en el sistema aduanero (cuestión que la Sala comprobó que aconteció), y el segundo supuesto, que establece los requisitos obligatorios, que debe tomar en cuenta el exportador para perfeccionar dicha exportación, en la forma, modo y plazo en la que se debe realizar, sin embargo la Sala interpreta que con presentar la declaración, o factura cumple con dicho artículo siendo erróneo su razonamiento pues en el procedimiento establecido no se cumplió con la obligación del exportador con el segundo supuesto establecido en el artículo 372del RECAUCA, y emite un fallo carente de un silogismo jurídico adecuado, sin

realizar una conclusión adecuada (sic)...». Alegaciones La entidad Oro del Pacífico, Sociedad Anónima, expuso: «… cabe mencionar que mi representada presentó todos los documentos e información necesarios para perfeccionar la exportación; sin embargo, no cuenta con un usuario en el sistema informático de la Administración Tributaria que le permita validar y registrar exportaciones. En las diferentes etapas procesales se presentaron los documentos con las firmas y sellos de los empleados de la Administración Tributaria que autorizaron la exportación, hasta concluir con el levante de las mercancías; es decir, su paso por la aduana y salida del territorio nacional. »Tomando en consideración las deficiencias e incongruentes argumentaciones planteadas por la Administración Tributaria y que el Recurso de Casación es eminentemente formalista, el mismo debe ser desestimado por la Honorable Cámara Civil (…) por ser notoriamente frívolo e improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… la Sala Sentenciadora comete el yerro denunciado porque el artículo citado claramente prevé que deberán presentar o transmitir en forma electrónica, previo a la exportación, la declaración de mercancías con la información mínima necesaria que establezca el Servicio Aduanero, por lo cual para que una declaración de mercancías se tenga por bien hecha en nuestro ordenamiento jurídico, se hace indispensable que dicha declaración sea REGISTRADA EN EL SISTEMA INFORMATICO DEL SERVICIO ADUANERO, y para que la exportación se perfeccione se presentaran las declaraciones en el plazo perentorio de tres días de haberse realizado la

exportación, estos requisitos adquieren la naturaleza de ser eminentemente conditio sine qua non, por lo que es imposible que se pueda perfeccionar la exportación si no se cumplen, y para el caso en concreto que estamos analizando nos referimos puntualmente a que la contribuyente, nunca presento a la Aduana, la declaración que se realiza en el Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA), por tal motivo no existían registros informáticos en el servicio aduanero, ya que el contribuyente exportador nunca se tomó la molestia de ir a la aduana de salida, y cumplir con presentar los FAUCAS DE LA MERCANCIA QUE YA HABIA EXPORTADO para el pago de impuestos en Guatemala, porque al tenor de la norma sustantiva se puede establecer que para facilitar el comercio en la zona, la normativa permite que se realice la transacción y que con posterioridad en un plazo perentorio de tres días se presente la documentación a la aduana de salida para que se perfeccionara la exportación. »La contribuyente incumplió con terminar el procedimiento de exportación contenido en el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), de esa cuenta era imposible que la Sala Sentenciadora encontrara en los registros informáticos de la Superintendencia de Administración Tributaria las exportaciones de la contribuyente, en consecuencia que esta solo presento a la Sala Sentenciadora los formularios sin los sellos de la aduana, lo que de conformidad con la norma citada es permitido para optimizar el proceso de

exportación siempre y cuando se perfeccione de conformidad con la ley, lo que para el efecto no realizo la entidad contribuyente (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal sentenciador ha elegido la norma aplicable al caso concreto, pero le atribuye unsentido y alcance que no le corresponde. Dicha infracción debe ser determinante para modificar el fallo impugnado. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria, expuso: «… La Sala al considerar todos los supuestos contenidos en la norma al momento de fallar, descifra de otro modo las circunstancias de tiempo que incluso no logra establecer que no hay información complementaria; entonces, estamos sin certeza de qué salió, qué cantidad, cuál fue el valor; por lo tanto, no basta la declaración simplificada. En primer lugar ésta indica que es de cumplimiento “obligatorio” que después de la exportación, el contribuyente se presente a la aduana en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuó el embarque de las mercancías, y qué documentos debe presentar en la Aduana de Salida, pues los que establece la ley, es decir, la declaración de mercancías con información complementaria; sin embargo, al verificar las consideraciones de la Sala, ésta de forma incongruente estima en su fallo que la declaración y la factura son documentos complementarios, y que estos demuestran como perfeccionada la exportación, cosa que no es cierta. »Concluyendo totalmente en contra de lo que establece la ley, precisamente por

darse una interpretación errónea, como podrán notar Honorables Magistrados, ya que el régimen se perfecciona con la obligación del contribuyente de llevar la información en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías; y no solamente con presentar el DUA, como lo interpreta el Tribunal; cabe mencionar que la norma es clara en su contenido, y no da lugar a dudas la forma, modo y plazo en que se debe perfeccionar la exportación, es decir la Sala no debió en ningún momento basarse en consideraciones fácticas y conclusiones erradas, verificando que en efecto en el presente caso, lo que se debe perfeccionar es la exportación, véase que la norma señalada contiene dos supuestos, la primera parte que establece los requisitos previo a la exportación, relacionados a presentar la declaración de mercancías y transmitir la misma en el sistema aduanero (cuestión que la Sala comprobó que aconteció), y el segundo supuesto, que establece los requisitos obligatorios, que debe tomar en cuenta el exportador para perfeccionar dicha exportación, en la forma, modo y plazo en la que se debe realizar, sin embargo la Sala interpreta que con presentar la declaración, o factura cumple con dicho artículo siendo erróneo su razonamiento pues en el procedimiento establecido no se cumplió con la obligación del exportador con el segundo supuesto establecido en el artículo 372 del RECAUCA, y emite un fallo carente de un silogismo jurídico adecuado, sin realizar una conclusión adecuada (sic)…». Para determinar si concurre lo denunciado, es pertinente transcribir lo que la Sala

sentenciadora consideró: «… El Tribunal considera que la demanda debe declararse con lugar, puesto que si bien es cierto la indicada declaración, según el sistema informático de la administración tributaria, no fue confirmada por la aduana de salida, según lo informó la Aduana de Tecún Uman, folio seiscientos dieciocho del expediente administrativo, indicando que para regularizar esa situación debía presentar “…su solicitud de confirmación de declaración de exportación,, adjuntando la documentación necesaria que comprueba que efectivamente se presentó ante el módulo de confirmación de exportaciones…” y que el embarque está en estado “Corriendo”, folio seiscientos diecinueve del expediente administrativo; cierto es que esa afirmación no resulta contundente en cuanto a su inexistencia, sino que ese dato es susceptible de estimarlo como un error humano, o del sistema electrónico respectivo, del cual es responsable el ente fiscalizador y no la contribuyente. Por lo que, este Tribunal le concede valor probatorio a esa declaración de mercancía DUA-GT, con la cual se probó que esamercancía sí se despachó y exportó, hecho que se probó con la mencionada declaración debidamente certificada, folio seiscientos catorce del expediente administrativo, documento que no fue impugnado en su autenticidad, también con la factura motivo de litis, la cual no se objetó y se estima que cumplió con los requisitos legales correspondientes, con el recibo de caja que ampara el pago que respalda la factura indicada y con el informe de la Aduana referida, en donde se indicó que lo sucedido fue que la declaración no se perfeccionó en el sistema; es

decir, acepta tácitamente que se exportó la mercancía, pero que no se confirmó su salida por la aduana correspondiente (sic)…». El artículo 372 del Acuerdo Ministerial número 0471-2008 del Ministerio de Economía, Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, regula: «… Requisitos mínimos a la exportación. Los exportadores registrados deberán presentar o transmitir en forma electrónica, previo a la exportación, la declaración de mercancías con la información mínima necesaria que establezca el Servicio Aduanero mediante disposiciones administrativas, la cual será sometida al sistema de análisis de riesgo. »La exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, confirmando el pago por la diferencia de tributos, en su caso…». Conforme los argumentos expuestos por la entidad casacionista y las demás partes, lo considerado en la sentencia impugnada y el contenido del precepto legal invocado como infringido, se establece que la norma denunciada de interpretada erróneamente, contiene los supuestos a analizar en cuanto al cumplimiento de los requisitos que deben cumplir los exportadores, los que consisten en la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, la cual deberá presentarse dentro de tres días posteriores de haberse efectuado el embarque de las mismas, así como confirmar el pago de la diferencia de tributos, en su caso. De lo antes expuesto, al realizar el análisis correspondiente, se considera que el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al establecer que: «… De igual manera, se tiene por cumplido lo preceptuado en el artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual señala que la exportación se perfecciona mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, con los documentos anteriormente individualizados, los que al no ser impugnados en su autenticidad, se les da valor probatorio. Por otro lado, el hecho que en el sistema informático de la administración tributaria no aparezca cumplido o confirmada la exportación por la aduana de salida, es una situación que no es imputable al contribuyente, ya que correspondía a la administración tributaria alimentar este campo, entonces la venta que declaró el contribuyente como exportación no está afecta al impuesto al valor agregado, conforme el artículo 7 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic)…», le otorgó a la norma denunciada como infringida un sentido y alcance que no le corresponde, ya que la misma establece que la exportación se perfecciona mediante la presentación de la información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mismas, lo cual, de conformidad con las actuaciones, el cumplimiento de este requisito, no aconteció en el presente caso. De las consideraciones precedentes, se concluye que la interpretación errónea en que incurrió la Sala sentenciadora es determinante para modificar el resultado delfallo, por lo que el submotivo invocado deviene procedente, debiéndose casar la

sentencia impugnada y en atención al contenido del artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se realizarán los pronunciamientos que en derecho corresponde. Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo, identificado con el número cero mil ciento cuarenta y cuatro guion dos mil diecinueve guion cero cero doscientos dos, promovido por la entidad Oro del Pacífico, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de la resolución emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria, identificada con el número R guion TRI guion TAT guion cuatrocientos veinticinco guion dos mil diecinueve, del once de junio de dos mil diecinueve. La entidad contribuyente planteó proceso contencioso administrativo, manifestando en su demanda «… Mi inconformidad la manifiesto atendiendo al orden siguiente: »1º. Los artículos 77, 78, 83 y 93 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, no indican categóricamente que como paso previo para perfeccionar una exportación se tiene que pasar al módulo de confirmación de la aduana; por lo tanto, el argumento de la Administración Tributaria es a todas luces improcedente y carente de sustento legal. »2º. Los artículos 317, 318 y 334 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, no son aplicables por ser normas reglamentarias, y de acuerdo

con el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, la fuente del ordenamiento jurídico es la Ley, por lo que no se pueden utilizar normas reglamentarias para formular o confirmar ajustes. Adicional a lo anterior, los referidos artículos reglamentarios tampoco establecen que como paso previo para perfeccionar una exportación se tiene que pasar al módulo de confirmación de la aduana. »3º. El Código Aduanero Uniforme Centroamericano como normativa legal que regula el actuar aduanero, no establece con precisión y claridad qué trámites legales deben realizarse para perfeccionar una exportación; por lo cual es improcedente e inaudito que la Administración Tributaria formule y confirme el ajuste teniendo conocimiento que no existe disposición legal que establezca, desde su inicio hasta su finalización, los pasos y diligencias que deben realizarse en una exportación. »Es importante mencionar que mi representada no está obligada a acatar órdenes y disposiciones que no se encuentran reguladas en Ley, tampoco debe restringírsele el derecho a la legítima devolución del crédito fiscal que la Administración Tributaria retuvo a consecuencia de la formulación y confirmación del ajuste al débito fiscal. »4º. Respecto al argumento de la Administración Tributaria que la Declaración de Mercancías con número de orden trecientos dos guion tres millones quinientos dieciocho mil doscientos noventa y tres (302-3518293), no se encuentra confirmada en los sistemas informáticos de la Aduana de Salida, manifiesto que el

ingreso, modificación y anulación de los registros electrónicos del sistema informático de la Aduana Tecun Umán son única y exclusivamente responsabilidad de la Administración Tributaria; por lo tanto, no se puede afectar a mi representada por situaciones o acciones que están fuera de su alcance (sic)…».La Superintendencia de Administración Tributaria, al contestar la demanda en sentido negativo, manifestó: «… se evidencia que al no existir o perfeccionarse la exportación sobre determinada mercancía, esta debe ser considerada una venta local y la misma no puede ser registrada ni declarada como exportación ya que según los presupuestos que señala la norma para que la exportación se perfeccione no fueron cumplidos, en virtud que si bien existe una declaración de mercancías que ampara la mercancía sobre la cual se realizó el ajuste, esta no fue perfeccionada, ya que no fue validada o autorizada por el sistema informático del Servicio Aduanero, tal y como se expresó en la resolución recurrida y la que sirve de antecedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, expuso: «… En la etapa probatoria la demandante no presento ningún medio de prueba que demuestre que registró la declaración de mercancías en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro medio autorizado de conformidad con el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, para perfeccionar la exportación y cumplir con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo cual consideramos que sus medios de prueba carecen de valor probatorio para desvirtuar lo aseverado por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) »… la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como representante del Estado de Guatemala, en aras de velar por los derechos e intereses del Estado,

desvirtuar lo aseverado por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) »… la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como representante del Estado de Guatemala, en aras de velar por los derechos e intereses del Estado, el estricto cumplimento de la Constitución y la Ley, la juridicidad de todos los actos de la administración pública, y los ingresos del Estado derivados del régimen tributario, después del estudio y análisis del presente proceso contencioso administrativo, arriba a la conclusión de que se tenga por

CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO Y SE CONFIRME LA

RESOLUCIÓN IMPUGNADA ASÍ COMO LA QUE CONSTITUYE SU

ANTECEDENTE ADMINISTRATIVO (sic)…».

Este Tribunal, de los argumentos expuestos en la demanda, su contestación, lo argumentado por las partes y la norma aplicable, establece que el ajuste al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, es por ventas registradas y declaradas como exportaciones de bienes que no cumplen los trámites legales para considerarlas como tales, correspondiente al período impositivo de uno de abril al treinta de junio de dos mil trece, derivado de la solicitud de crédito fiscal, por la cantidad de sesenta y ocho mil cincuenta y cuatro quetzales con treinta y tres centavos (Q 68,054.33). Previo a realizar el análisis correspondiente, se considera necesario transcribir el contenido del artículo 372 del Acuerdo Ministerial 0471-2008 del Ministerio de Economía, Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el cual regula: «… Requisitos mínim

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