1150-2012 18062012 Gregorio Ramirez Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1150-2012 18062012 Gregorio Ramirez Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
18/06/2012 – PENAL
1150-2012
DOCTRINA Carece de fundamento jurídico el reclamo sobre omisión de resolución de alegatos, en la resolución dictada por la sala de apelaciones, si de la revisión del fallo recurrido se establece que en el mismo se responde al punto esencial que le fue planteado. Este es el caso cuando, el ad quem ha considerado que el tribunal del mérito justificó el porqué no era creíble la tesis de la defensa, respecto a que el procesado actuó bajo un estado de necesidad, esto en virtud que, los únicos medios de prueba para probar tal extremo, -testimoniales-, fueron valorados negativamente, debido a que hubo contradicciones con lo manifestado por el incoado durante el debate.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de junio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Gregorio Ramírez García, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintitrés de febrero de dos mil doce, en el proceso penal que, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso el Ministerio Público y el abogado defensor del procesado. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES
A) Hecho acreditado. El veintidós de abril de dos mil once, en el turicentro Atulapa, ubicado en el municipio de Esquipulas, fue detenido el procesado, portando un arma de fuego tipo escopeta, calibre doce, que contenía en su interior un cartucho del mismo calibre, sin tener licencia de la Dirección General de Control de Armas y Municiones –DIGECAM-. Varias personas desconocidas entregaron al procesado a los agentes de la Policía Nacional Civil, juntamente con el arma relacionada. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Chiquimula, en sentencia de veinte de septiembre de dos mil once, condenó al procesado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, a la pena de ocho años de prisión inconmutables. El sentenciante consideró que, con base en los medios de prueba que se les concedió valorprobatorio y los hechos acreditados, que son coherentes con lo descrito en la acusación, se estima que la conducta del procesado, en cuanto a portar un arma de fuego, sin estar legalmente autorizado para ello, encuadra en lo que para el efecto señala el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. C) Del recurso de apelación especial. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Como motivo de fondo, denunció inobservancia del numeral 2º del artículo 24 del Código Penal. Como
agravio expuso que, le causó grave perjuicio la inobservancia de la norma indicada, al no tomar en cuenta que existía un estado de necesidad, ya que actuó con el ánimo de salvar a su hija de ser raptada por turistas. Al inobservar esta circunstancia, no le permitió al juzgador determinar la juridicidad del acto, o en otras palabras, que no había antijuridicidad en la acción delictiva. (Este es el motivo por el cual el procesado recurre en casación). D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Zacapa, en sentencia de veintitrés de febrero de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial. Respecto al motivo de fondo, consideró que, la acción realizada por el penado, encuadra dentro de los presupuestos legales típicos del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, debido a que cuando lo detuvieron portaba dicha arma sin la licencia correspondiente. En cuanto al estado de necesidad, no quedó probado, ya que en las declaraciones de los testigos María Consuelo Gutiérrez Zepeda, Olga Marina López Nájera y Santiago Alonzo López, hubo contradicciones entre sí; además, lo que sanciona la norma penal, es la acción que realizó el sindicado, portar un arma de fuego sin licencia.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la
sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como normas infringidas, los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que, la sentencia recurrida posee el vicio de no haberse resuelto todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, concretamente los del motivo de fondo; sin embargo, el tribunal de alzada dejó de resolver los agravios concretos denunciados, relativos a que el tribunal de sentencia al condenarlo por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, inobservó el numeral 2º del artículo 24 del Código Penal. No se discute que hay una acción típica, pero la acción no era antijurídica como debió advertir el tribunal a quo.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.CONSIDERANDO -IHay que considerar que la sentencia de segundo grado tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación y la sentencia impugnada, cumple con su obligación de motivar, haciendo referencia a los elementos de prueba y razonamientos del tribunal sentenciador, aunque tal reflexión no entre en detalle de cada uno de los medios de prueba y razonamientos realizados por el a quo.
-IIDe los antecedentes se extrae que, en el motivo de fondo invocado en el recurso de apelación especial, el procesado denunció que el sentenciante inobservó el numeral 2º del artículo 24 del Código Penal, al no tomar en cuenta que existía un estado de necesidad, pues, actuó con el ánimo de salvar a su hija de ser raptada por turistas; y, el reclamo en casación es que el tribunal de alzada no se pronunció sobre este punto esencial. La sala de apelaciones, al analizar dicho agravio, expuso que la causa de justificación -estado de necesidadno quedó probada, pues, existieron contradicciones en las declaraciones de los testigos María Consuelo Gutiérrez Zepeda, Olga Marina López Nájera y Santiago Alonzo López. El análisis del tribunal de alzada en cuanto al motivo en cuestión, si bien es cierto es escueto, esto no le resta validez, en virtud que la decisión es legítima. El juicio de la sala, al revisar la sentencia de primer grado, es que la tesis de defensa no quedó probada, y que el procesado es autor responsable del delito intimado. En efecto, al revisar la plataforma probatoria en que se basa el a quo para dictar una sentencia de condena, se constata que la misma está construida sobre la base de las pruebas documentales, materiales y testimoniales. El sentenciante consideró que no era creíble que el acusado actuó para salvar a su hija, pues, en todo caso, hubiera llamado a la autoridad para que interviniera.
No existen medios de prueba que demuestren que la menor se encontraba en una situación de peligro inminente, que justifiquen la acción del incoado, -ir a traer un arma de fuego, para la cual no tenía autorización para portary que era el único medio para evitar el mal; toda vez que, a los testigos de la defensa, no se les otorgó valor probatorio por existir contradicciones con lo manifestado por el procesado durante el debate. En tal virtud, se determina que no le asiste razón jurídica al casacionista, debido a que la sala impugnada sí resolvió el motivo de fondo denunciado en apelación especial, dando las razones que justifican su resolución. En conclusión, el fallo emitido por el tribunal de alzada impugnado, comprende el conjunto de razonamientos, tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico, mediante el cual apoya las conclusiones de la decisión asumida, por tal razón, el recurso de casación debe ser declarado improcedente.DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley
del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Gregorio Ramírez García, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, veintitrés de febrero de dos mil doce. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.