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1150-2014 12052016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1150-2014 12052016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

12/05/2016 – PENAL

1150-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de mayo de dos mil dieciséis.

  1. Se dicta la presente sentencia en cumplimiento del fallo del ocho de marzo de dos mil dieciséis dictado por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo en única instancia número cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho guión dos mil quince (4658-2015), promovido por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, el seis de abril de dos mil quince. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones José Víctor Girón Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiocho de agosto de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra Jorge Alberto Castañeda Magaña, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y robo agravado.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, tuvo por acreditado el hecho siguiente: “1.- Que el día siete de agosto del dos mil trece, aproximadamente a las veintiuna horas, en la dieciséis avenida frente al numeral

siete guión cincuenta y cuatro de la zona seis, del Municipio y Departamento de Guatemala, el agraviado ERVIN JAVIER GUTIÉRREZ BETETA se encontraba en el interior del vehículo de su propiedad placas de circulación P794CJC, modelo 2003, color negro, de uso particular, marca Chevrolet, línea o estilo Corsa; 2.- Que en la dirección antes indicada el acusado JORGE ALBERTO CASTAÑEDA MAGAÑA y un acompañante de sexo masculino aun no individualizado se acercaron al antes relacionado agraviado y el acusado antes relacionado con un arma de fuego le apunto (sic) al antes relacionado agraviado requiriéndole de sus pertenencias por lo que el relacionado agraviado intento (sic) moverle el arma de fuego motivo por el cual el acusado antes relacionado le disparo (sic) con el arma de fuego que portaba acertándole dicho disparo en el dedo anular de la mano izquierda; 3.- Que el agraviado ERVIN JAVIER GUTIÉRREZ BETETA logra salir del vehículo antes referido por lo que el acusado JORGE ALBERTO CASTAÑEDA MAGAÑA nuevamente le dispara con el arma de fuego que portaba, acertándole un disparo en la glándula mamaria y antebrazo derecho; 4.- Que en ese momento el relacionado acusado y su acompañante tomaron sin la debida autorización del agraviado relacionado su vehículo antes mencionado, dándose a la fuga con el mismo; 5.- Que el acusado y su acompañante que se conducía en el vehículo antes relacionado fueron perseguidos por

agentes de la Policía Nacional Civil, quienes vía radio tienen conocimiento del hecho delictivo; 6.- Que el acompañante del hoy acusado desciende del vehículo en el que se conducía dándose a la fuga y el hoy acusado es aprehendido a bordo de dicho vehículo a la altura de la quince avenida y veintidós calle frente a la gasolinera Puma de la zona seis del Municipio y Departamento de Guatemala.”

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiuno de marzo de dos mil catorce, condenó a Jorge Alberto Castañeda Magaña por los delitos de homicidio en grado de tentativa y robo agravado, en concurso ideal de delitos, en agravio de Ervin Javier Gutiérrez Beteta y le impuso la pena de dieciocho años de prisión y por tratarse del delito de homicidio en grado de tentativa rebajó la pena en una tercera parte, dando como resultado doce años de prisión, pero por tratarse de un concurso ideal de delitos, le aumentó la pena en una tercera parte, totalizando dieciocho años de prisión inconmutables. Para la imposición de la pena tomó en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal: a) la mayor o menor peligrosidad del culpable: no se estableció en la audiencia del debate que la conducta del acusado encuadre en los parámetros de peligrosidad social regulado en el artículo 87 del Código Penal, por

lo que debe considerarse esta circunstancia a su favor; b) antecedentes personales del acusado, no se tuvo mayor información al respecto; c) de la víctima: además de lo declarado en la audiencia de debate y dictámenes en los que se indican las lesiones sufridas, la apropiación ilícita de la sustracción de su vehículo a mano armada no se tuvo información al respecto; d) el móvil del delito: es evidente la intención de privar de la vida al agraviado para despojarlo del vehículo, violentando de esta forma bienes jurídicos protegidos por la legislación penal como lo son la vida y el patrimonio, circunstancias que se analizan para la imposición de lapena; e) la intensidad del daño causado: las lesiones físicas causadas por el acusado al agraviado, a quien quiso privarlo de la vida y que por circunstancias ajenas al acusado no se consumó, así también utilizando un arma de fuego, lo despojó del vehículo de su propiedad, lo que se tomó en cuenta para la imposición de la pena; f) circunstancias atenuantes: no se acreditaron en la audiencia. Circunstancias agravantes: se estableció la existencia de la agravante de nocturnidad, conforme el artículo 27 numeral 15 del Código Penal, toda vez que tanto de la declaración del agraviado como de los agentes aprehensores se extrae que los hechos delictivos se ejecutaron aproximadamente a las veintiuna horas, momento de la noche que se utiliza para ocultar la acción delictiva. Agravante por la que se aumentó la pena impuesta, de conformidad con las

reglas consideradas en los artículos 70 y 63 del Código Penal.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Para efectos de resolver la casación planteada, interesa solamente señalar que el procesado Jorge Alberto Castañeda Magaña, impugnó la sentencia relacionada, por motivo de fondo. Denunció la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Su reclamo fue que el sentenciante al fijar la pena de prisión, no consideró las circunstancias establecidas en el artículo mencionado, tales como, que no existe peligrosidad social en su conducta, por lo que no se encontraba dentro de los índices de peligrosidad social establecidos en la ley, y que además, no tiene antecedentes penales, circunstancias que el sentenciante debió considerar e imponerle la pena mínima establecida en la ley penal para el delito de homicidio, la que debió rebajarse en una tercera parte, por haber sido en grado de tentativa.

Agregó que el tribunal de sentencia estableció la concurrencia de la circunstancia agravante de nocturnidad, la cual no fue objeto de discusión porque no fue descrita en la plataforma fáctica del Ministerio Público y no corresponde al tribunal asumir un papel de persecución; si no fue invocada y descrita en la acusación del Ministerio Público, el tribunal no puede determinar su existencia.

D. DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del

veintiocho de agosto de dos mil catorce, acogió el recurso de apelación especial. Consideró que el tribunal de sentencia, inobservó las circunstancias que beneficiaban al sindicado, tales como, que no se acreditaron circunstancias agravantes que motivaran la elevación del rango mínimo establecido para cada uno de los delitos por los cuales se dictó sentencia de condena en contra del sindicado, así como circunstancias que favorecieran al reo, para no incurrir en una pena arbitraria, razones por las cuales, en cuanto a la pena de prisión impuesta a Jorge Alberto Castañeda Magaña, modificó parcialmente el numeral romano primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y, declaró que como consecuencia, de los delitos cometidos por el sindicado le impone: A) por el delito de robo agravado la pena de seis años de prisión y; B) por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de doce años de prisión, sin embargo, por tratarse de un concurso ideal, deberá cumplir únicamente la pena de prisión correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada en una tercera parte, siendo este el tipo penal de homicidio en grado de tentativa, dando como resultado la pena de dieciséis años de prisión inconmutables.

E. DEL RECURSO DE CASACIÓN: El Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida

aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”; por falta de aplicación del artículo 27 numeral 15 en relación con el artículo 65, ambos del Código Penal. Su reclamo fue que el ad quem desatendió la aplicación de la circunstancia agravante de nocturnidad en relación con el contenido del artículo 65 del Código Penal, pues indicó que no se acreditaron circunstancias agravantes.

F. DE LA SENTENCIA DEL CÁMARA PENAL: Cámara Penal, en sentencia del seis de abril de dos mil quince, consideró que la agravante de nocturnidad no fue objeto de discusión, debido a que no fue descrita en la plataforma fáctica del Ministerio Público, y por lo tanto, no es función del tribunal ni de la Sala determinar su existencia. Además, observó que la Sala redujo la pena de una forma sistemática, sin manifestar que dentro de la plataforma fáctica existiera agravante alguna, y sin hacer ningún pronunciamiento respecto que el Ministerio Público no acusó la agravante de nocturnidad.

Sin embargo, Cámara Penal, advirtió error en la aplicación del procedimiento para la imposición de la pena en concurso ideal y de oficio, la corrigió con base en el artículo 66 del Código Penal. Declaró que Jorge Alberto Castañeda Magaña es autor responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa y robo agravado en concurso ideal de delitos en agravio del señor Ervin Javier Gutiérrez Beteta. Indicó que portratarse de un concurso ideal debía cumplir únicamente, con la pena de prisión correspondiente al delito que

tenga señalada mayor sanción, siendo este el delito de homicidio (quince años), reducido en una tercera parte por haber sido en grado de tentativa, dando como resultado diez años de prisión, pena que al ser aumentada en una tercera parte, que es de tres años y cuatro meses, por tratarse de un concurso ideal, hace un total de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables.

G. DEL AMPARO EN UNICA INSTANCIA: Contra la sentencia dictada por Cámara Penal el seis de abril de dos mil quince, el Ministerio Público planteó acción constitucional de amparo en única instancia, por violación del derecho de defensa y del principio jurídico del debido proceso, en perjuicio del ejercicio de la acción penal pública, por haber declarado improcedente el recurso de casación y debido a que, de oficio, corrigió la pena a imponer al acusado.

H. DE LA RESOLUCIÓN DEL AMPARO EN UNICA INSTANCIA: La Corte de Constitucionalidad, al resolver el amparo en única instancia planteado por el Ministerio Público contra la sentencia emitida por Cámara Penal, advirtió dos agravios señalados por el amparista: a) la decisión de declarar improcedente el recurso de casación por los motivos invocados; b) el hecho que la autoridad cuestionada haya modificado de oficio la pena impuesta al procesado, rebajándola a trece años con cuatro meses de prisión. En cuanto al primer agravio, consideró que, Cámara Penal, en forma razonada advirtió que no existían errores en el fallo de la

Sala de Apelaciones, y estimó que ni el tribunal de sentencia ni el de apelación especial tienen la función de determinar la existencia de circunstancias que no hayan sido objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, argumento sustentado en lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, que prohíbe tener por acreditadas circunstancias no descritas en la acusación. La Corte de Constitucionalidad estimó que Cámara Penal no vulneró los derechos constitucionales reprochados por la institución amparista. En cuanto al segundo agravio, estableció exceso en el alcance de los efectos de la sentencia de Cámara Penal, en virtud que al declarar improcedente el recurso de casación que estaba conociendo, no le era dable corregir de oficio la imposición de la pena establecida por la Sala de Apelaciones, pues la facultad que le otorga el artículo 442 del Código Procesal Penal, en caso que advierta violación de una norma constitucional o legal, no le es extensiva a variar de oficio la decisión de fondo, pues si lo hace estaría sustituyendo a las partes en sus planteamientos. El tribunal de casación, al emitir sus pronunciamientos no puede obviar el principio de limitación del conocimiento, que exige que al formular su fallo únicamente considere lo sometido a su análisis, por lo que el tribunal constitucional declaró que Cámara Penal vulneró derechos constitucionales y ordenó dictar nueva resolución. CONSIDERANDO -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los

hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. En este caso, corresponde al Tribunal de Casación establecer si el ad quem debió tomar en cuenta la agravante de nocturnidad al analizar la pena impuesta por el a quo. -IIEl Ministerio Público argumenta que el ad quem no debió rebajar la pena impuesta, en virtud que en el hecho acreditado concurrió la agravante de nocturnidad. -IIIFruto del principio de supremacía constitucional, la Carta Magna es el instrumento normativo, que por excelencia contiene el catálogo de los derechos fundamentales más trascendentales para la convivencia social, y cuya principal dimensión es limitar al poder estatal, incluido el de punición o ius puniendi; sin embargo, ese catálogo no es excluyente ni cerrado, y esos derechos fundamentales son susceptibles de ser ampliados por diversas vías. La Constitución Política de la República de Guatemala establece como parte del catálogo de derechos fundamentales, el principio de legalidad (artículo 17), y el derecho al debido proceso (artículo 12); que abarca una fracción de otros derechos procesales fundamentales, que como se apuntó sirven de control al poder

punitivo del Estado.Si bien la Constitución Política de la República de Guatemala y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se refieren, en primer término, a la garantía de legalidad en su acepción sustantiva, los alcances de la misma están enunciados por el aforismo “nullum crimen sine lege praevia, stricta et scripta, nulla poena sine lege; nemo damnetur nisi per legale idicium” y comprende: a ) no hay delito sin ley previa estricta y escrita; b) no hay pena sin ley; y c) esta pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo. Como se observa, los derechos fundamentales que engloba el debido proceso (artículo 12 de la Constitución Política de la República), no son más que una manifestación del principio de legalidad, que requiere de un “juicio justo” conforme a lo estipulado en la Constitución y la Ley, que posibilite la aplicación de una determinada pena. En ese sentido, el artículo 8 del Pacto de San José, 12 de la Constitución, 2 y 4 del Código Procesal Penal, establecen el derecho de toda a persona a un juicio previo y de conformidad con las garantías procesales y derechos que otorga a Ley. Aunado a lo anterior, la Corte de Constitucionalidad en sentencia del treinta de julio de dos mil catorce, dentro del Amparo en única instancia número mil setecientos noventa y nueve – dos mil trece consideró: “(…) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal no se circunscribió a resolver con base en los hechos expresamente imputados en la acusación planteada por el Ministerio Público contra el ahora postulante,

debido a que, de la transcripción de la sentencia que constituye el acto reclamado determinó que el ahora amparista actuó con misoginia (uno de los supuestos establecidos en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer) para condenarlo por el delito de Violencia contra la mujer en su manifestación física, circunstancia que no fue imputada por el ente encargado de la investigación penal, ni alegado como inobservado por el sentenciante ante la Sala de la Corte de Apelaciones ni el Tribunal de Casación, por lo que al inferir la autoridad objetada dicha circunstancia, transgredió el derecho de defensa y varió las formas del proceso, pues por medio de supuestos que no fueron imputados ni debidamente probados ante el sentenciante se le condenó…)”. En consecuencia, la plataforma fáctica contenida en la acusación, constituye un marco de hechos infranqueable para el juzgador, en el proceso lógico para la fijación de hechos, en esa lógica procesal se encuentra adscrito el contenido del artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, que establece, con la petición de apertura a juicio se formulará la acusación, que deberá contener, entre otros requisitos, los siguientes: a) la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y su calificación jurídica; b) los fundamentos resumidos de la imputación, con expresión de los medios de investigación utilizados y que determinen la probabilidad de que el imputado cometió el delito por el cual se le acusa; c) la calificación

jurídica del hecho punible, razonándose el delito que cada uno de los individuos ha cometido, la forma de participación, el grado de ejecución y las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables. Luego de ello, el artículo 373 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala establece: “Durante el debate, el Ministerio Público podrá ampliar la acusación, por inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no hubiere sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura del juicio y que modificare la calificación legal o la pena del mismo hecho objeto del debate, o integrare la continuación delictiva. En tal caso, con relación a los hechos o circunstancias atribuidos en la ampliación, el presidente procederá a recibir nueva declaración al acusado e informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa. Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación.” Y el artículo 374 del código indicado, afirma: “El presidente del tribunal advertirá a las partes sobre la modificación posible de la calificación jurídica, quienes podrán ejercer el derecho consignado en el artículo anterior.” De conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal, la sentencia no podrá dar por acreditados

otros hechos o circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado y que el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público. Cámara Penal establece que no le asiste la razón al casacionista, puesto que al procesado se le acusó por los delitos de robo agravado y homicidio en grado de tentativa, se le abrió a juicio por dichos ilícitos y ni durante la etapa intermedia, ni en el juicio oral y público, el ente acusador refirió que haya habidocircunstancias agravantes en el hecho. “Un tipo penal no es un instrumento para que el poder sorprenda a los ciudadanos con su arbitrariedad.” Si bien, la fiscalía indica que la Sala de Apelaciones desatendió lo prescrito en el artículo 27, numeral 15) del Código Penal, al haber dejado de aplicar la circunstancia agravante de nocturnidad, ésta no fue objeto de discusión debido a que no fue descrita en la plataforma fáctica del Ministerio Público y por lo tanto, no es función del tribunal de sentencia ni de la Sala de Apelaciones determinar su existencia. Se advierte que no fue acusada ninguna agravante que sirviera de base para elevar la pena de su rango mínimo, tal como lo hizo ver en apelación especial el procesado, lo que implica que al tomarla en consideración para graduar la

pena, el tribunal de sentencia cometió un error, pues el hecho por el cual se acusó al procesado es el mismo que se acreditó en debate, el Ministerio Público no amplió la acusación, ni el tribunal le dio al acusado la oportunidad de pronunciarse con relación a la circunstancia agravante de nocturnidad. El tribunal al aplicar dicha circunstancia para imponer la pena, vulneró el derecho de defensa del sindicado, pues la ley indica que el tribunal procederá a recibir nueva declaración del acusado, por un nuevo hecho o una nueva circunstancia, a solicitud del Ministerio Público, al ampliar la acusación. En este caso, el Ministerio Público, en la etapa procesal correspondiente, no amplió la acusación por la agravante de nocturnidad, y si bien el tribunal puede modificar la calificación jurídica, esto debe hacerse con observancia de todas las garantías constitucionales y procesales que amparan al acusado. Cámara Penal considera que si bien, al dictar su fallo, la Sala de Apelaciones no hizo referencia a la agravante de nocturnidad, sus argumentos son suficientes para la reducción de la pena impuesta por el a quo, en virtud que indicó que éste no tomó en cuenta circunstancias que beneficiaban al acusado y que debieron tomarse en cuenta y que no se acreditaron circunstancias atenuantes ni agravantes que motivaran la elevación de la pena por arriba del rango mínimo. A pesar de que este tribunal está de acuerdo con los argumentos de la Sala de Apelaciones para considerar que no debió elevarse la pena del rango mínimo, establece que la misma se contradice, pues fija la pena por

el delito de homicidio en grado de tentativa en doce años, sin indicar las razones de tal decisión, pues la pena mínima por dicho delito, habría sido de diez años de prisión (el delito de homicidio contempla como pena mínima quince años de prisión, la cual rebajada en una tercera parte por haberse cometido en grado de tentativa, quedaría en diez años de prisión). Sin embargo, en virtud que el agravio denunciado en apelación especial se refiere únicamente a que la Sala de Apelaciones no aplicó la agravante de nocturnidad, este tribunal se ve impedido de hacer pronunciamientos ajenos a dicho agravio y debe confirmar la pena impuesta. Por lo anteriormente considerado, se declara improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 14, 27, 65, 66, 70, 123, 251 y 252 del Código Penal; 5, 7, 11, 11 Bis, 43 numeral 8) 50, 160, 166, 385, 430, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 y 451 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas,

DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones José Víctor Girón Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiocho de agosto de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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