1150-2015 18022016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1150-2015 18022016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
18/02/2016 – PENAL
1150-2015
Doctrina Recurso de casación por motivo de forma: Es improcedente cuando la Sala de la Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre la inobservancia de las reglas integrantes de la sana crítica razonada a los elementos de prueba individualizados por el apelante y valorados en la sentencia, toca en esencia los puntos objeto de inconformidad ante ésta, toda vez que, al revisar, analizar y evaluar las explicaciones dadas, se determina que respondieron los alegatos que se dicen no resueltos y se vertió fundamentación de cada uno de ellos, si bien, la justificación esgrimida por segundo grado no fue de conformidad a la pretensión del recurrente, esto no significa que se haya dejado de resolver ni de fundamentar los agravios expuestos ante el ad quem.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis. Se integra Cámara con los suscritos y se resuelve el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en el proceso tramitado en contra de Juan Yac Sánchez por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Además, se encuentran constituidos como sujetos: el abogado Alberto Benito Uz Pú, en su calidad de
defensor del procesado Juan Yac Sánchez; la querellante adhesiva, Catarina Menchú Machic de Yac y su abogado director Jorge Haroldo Pérez Cipriano. Antecedentes a) Del hecho acusado ante el tribunal de sentencia: "(...) Usted JUAN YAC SANCHEZ el día dos de julio del año 2014, siendo las doce horas, aproximadamente, frente a la residencia ubicada en la tercera avenida "A" uno guión cincuenta y cinco de la zona cuatro, Barrio La Esperanza del municipio de Almolonga del departamento de Quetzaltenango, usted JUAN YAC SÁNCHEZ, valiéndose de la relación conyugal que mantiene con la señora CATARINA MENCHÚ MACHÍC DE YAC, con el ánimo de intimidarla, ejerció acciones en contra de ella al empezar a gritarle diciéndole "SOS UNA CHOLERA, SOS UNA PUTA, ES MIA LA CASA, TU PADRE ES PURA MIERDA Y TU MADRE, YO NO TENGO MIEDO NI A NADIE (...)". b) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: La juzgadora del tribunal de sentencia no dio por acreditado el hecho esgrimido en la plataforma fáctica del ente acusador, toda vez que el Ministerio Público acusó por un acontecimiento ocurrido el dos de julio de dos mil catorce, pero al momento de diligenciar la prueba, esencialmente, la declaración de la agraviada, quien refirió a la perito en psicología otras
circunstancias sobre el origen del daño psicológico. c) De la resolución del tribunal de juicio: La jueza unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de fecha trece de febrero de dos mil quince, absolvió al acusado Juan Yac Sánchez del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica por el cual le acusó el Ministerio Público, dejándolo libre de todo cargo. La juez, referente a los dictámenes periciales y declaración de la perito Licenciada Ana Lorena Rivera Méndez, explicó para concederles valor a favor del acusado que: "(...) De acuerdo al principio de legalidad y las reglas de la sana crítica razonada, en las que intervienen la lógica, la psicología y la experiencia; la prueba pericial, es una prueba científica, ya que es ésta clase de pericias que permiten determinar la existencia del daño emocional o psicológico de una persona, al obtener y ser incorporado al debate mediante su lectura y exhibición y sometida al principio de contradicción por los sujetos procesales, se determinó que la profesional que lo emitió es un órgano de prueba idóneo, quien para concluir lo hizo conforme a su preparación académica, posee experiencia en su campo y fundamentalmente evaluó a la señora Catarina Menchú Machíc, quien al proveerle información mediante la entrevista, dictaminó la
existencia de un importante daño psicológico; es una pericia útil, ya que como auxiliares de la administración de justicia, coadyuvan para la averiguación de la verdad procesal, en el caso de análisis, la prueba pericial es una prueba indirecta o indiciaria que contribuyó para dilucidar uno de los puntos controvertidos de laimputación jurídica del ente acusador, como es la determinación de la existencia de importante daño psicológico, punto que respondió a los objetivos del peritaje, resultando que devino de la información proporcionada tanto por el Ministerio Público y por la persona evaluada, quien le contó a la perita las circunstancias que le provocan dicho malestar que, de acuerdo a sus análisis global del daño psicológico, quedó instalado a consecuencia de los actos reiterados de humillaciones, intimidaciones, amenazas provocadas por el acusado anteriormente, denunciados y resueltos por medio de sentencia condenatoria en un proceso anterior, a parte de esto, la ineficacia del Estado, para resolver su problema, en la ejecución de los efectos propios de una sentencia condenatoria, también le provoca frustración, por lo que recomendó en el apartado de sus conclusiones tratamiento psicológico y acciones legales contundentes que aseguren el bienestar y la integridad de la entrevista; de acuerdo a la reglas de contradicción la perita respondió al interrogatorio de la consultora técnica propuesta por la defensa técnica, éstas respuestas son fundamentales para el presente caso y que fueron resaltados y subrayados por la suscrita; por su relevancia se extraen
varios puntos que le dieron soporte a la prueba pericial: la falta de respeto por la entrevistada, por sus hijos, por la justicia y los acuerdos logrados; frustración al sentir que no es apoyada en el ámbito de la administración de justicia; anteriormente ella ya la había evaluado; tiene que ver el daño psicológico presentado por la víctima con anterioridad, son distintos hechos pero provienen de la misma persona y de la misma naturaleza, es una consecuencia y como se especifica, es algo crónico_; _si existió un daño psicológico anteriormente lo puede superar con terapias psicológicas o no, según la capacidad de resiliencia que tenga la persona, pero el daño psicológico puede incrementarse o seguir igual si, la persona que se lo provoca la sigue agrediendo_; _para hacer la evaluación no utiliza pruebas psicológicas, ya que no hay una prueba específica para cada caso, se basa en lo narrado por la evaluación y documentación que le proporciona la fiscalía_; _no se puede establecer fecha ni hora en la psicología para determinar el daño que presenta una persona, ellos hacen una evaluación en forma integral; ella ignora si la víctima tuvo tratamiento o no, pero lo menciona en la entrevista ya que dice que no tuvo ninguna respuesta y esto hace debilitarla más, a parte que su agresor llega en otro momento a reclamarle; el daño psicológico está instalado a pesar de que ha pasado un año; el daño emocional está ahí, pasa un año y ella mencionó que cuando el no está o no se enfrenta a ella de alguna forma se siente mejor, luego viene esta situación y por eso es que se
determinó el daño; ante los puntos resaltados se colige que el delito de violencia psicológica, es un fenómeno legal complejo, ya que como lo hace ver la experta en la materia, el daño psicológico no puede concretarse en el tiempo, y espacio ya que, para poder concluir se analiza en forma integral cada caso, así mismo (sic) cada persona o paciente tiene una reacción diferente, no se puede generalizar, pero normalmente se derivan de actos habituales y crónicos, éste punto es concordante con el tipo penal de violencia contra la mujer, ya que según el legislador, ésta conducta ilícita proviene de acciones, es decir el verbo rector del tipo penal, se refiere a una pluralidad de acciones, tal como se puede apreciar en la versión de la agraviada, quien no señaló solamente el hecho contenido en la tesis acusatoria, sino que trajo a su mente y lo externo (sic) en audiencia y en la entrevista psicológica otras circunstancias, extremos que permiten calificar el presente hecho como un caso suigeneris (sic), ya que esa pluralidad de acciones se suman a hechos ya juzgados, así como a la falta de eficacia del Estado ante el fenómeno legal, es decir no basta con emitir una sentencia, sino que es necesario que dicha decisión produzca un cambio, una satisfacción para la parte agraviada y para la sociedad, es decir alcanzar los fines de la pena, desde una prevención especial y general, a parte de esto, la omisión por parte del Estado a través de los órganos jurisdiccionales de ejecución, el sistema penitenciario,
así como del Sistema de Atención Integral a la Victima adscrito a éste Tribunal Especializado, en cumplir con lo regulado en el artículo 17 literal "d", del Acuerdo 30-2012 de la Cortes (sic) Suprema de Justicia, "...Vela por la integridad de la víctima y favorece las condiciones que permitan su desarrollo integral", ésta circunstancia puede hacerse efectiva inmediatamente, no requiere que la sentencia cause firmeza; ya que la parte agraviada para poder alcanzar una restauración del derecho afectado, según los procedimientos procesales, el tiempo le es desfavorable, ya que se tiene que esperar que la sentencia cause firmeza, por el planteamiento de medios recursivos, así mismo (sic) al momento de causar firmeza, lo más común es que el condenado, se preocupe por la conmutación de la pena, obviando hacer efectiva el derecho a la Reparación digna (sic) cuando es una reparación pecuniaria, para la victima (sic) se vuelve una (sic) vía crucis; en primer lugar obtener un fallo de condena; segundo, le queda el largo recorrido para instaurar un proceso ejecutivo, tramites que reflejan una frustración a la parte agraviada, extremo que adujo la perita al indicar que la persona evaluada, al tener un daño psicológico instalado, su situación puede mejorar o empeorar, según su capacidad de resiliencia, o el apoyo profesional idóneo, extremos que permiten a quien juzga y arriba a laconclusión de certeza positiva que, la violencia psicológica provienen de actos reiterados, habituales o
crónicos; para la juzgadora quedó claro que la existencia del daño psicológico, en el presente caso no proviene de un hecho traumatogénico, comprendiéndose como tal, que un sólo acontecimiento provoca daño psicológico, verbigracia: un secuestro (sic) una violación, un asesinato en grado de tentativa, es decir consecuencia directa de un hecho delictivo de trascendencia o de impacto, circunstancias que no concurre en el presente caso, ya que tal como fue resaltado en los diferentes puntos que anteceden, se puede apreciar que la víctima, sí refirió el hecho acontecido el dos de julio de dos mil catorce, pero también a la repetición de conductas humillantes o abusivas que fueron juzgados en el proceso anterior, mencionado en diferentes momentos, a parte de ello es que la falta de respuesta del Estado en resolver el problema de la señora Catarina Menchú Machic (sic), quien se enteró que el acusado fue condenado, que se le indicó el derecho a una reparación pecuniaria, pero que hasta la fecha no ha sido efectiva y por otro lado, el acusado conmutó la pena impuesta, éstas situaciones inciden negativamente en la vida de la señora Catarina Menú (sic) Machic, que la hace ser vulnerable, y que al momento de su evaluación psicológica presentó un importante daño psicológico, pero no se deriva específicamente del hecho contenido en la acusación fiscal sino, que se hablan de otros acontecimientos que no forma parte de la tesis fiscal y que a la vez ya fueron
juzgadas, bajo la óptica de la prueba objeto de análisis y de lo que nos informa la literatura que sigue: "Investigación criminal para casos de Violencia Femicida; 5.2 Dinámica del daño Psíquico en el maltrato a la mujer, página 195: En la dinámica del maltrato habitual, la cronicidad y perpetuación de la experiencia abusiva merman la capacidad de resistencia de la víctima y dejan sin efectividad los mecanismos defensivos (por puro agotamiento psíquico). Lo cual produce un menoscabo importante en el equilibrio de la mujer, que se refleja entre los siguientes síntomas: baja autoestima..." (...). La juzgadora respecto a la declaración de Catarina Menchú Machíc de Yac, para no otorgarle valor argumentó que: "(...) quien al declarar lo hizo con las formalidades de ley, sin embargo en el contenido esencial de su deposición, refiere varios acontecimientos que no forman parte de la acusación fiscal, si bien es cierto manifestó que, el día dos de julio su esposo estuvo como una hora en frente de su vivienda profiriéndole insultos, también lo es que dicho, acto consistente en varbalizaciones (sic) o vocablos que la ofendieron y que la indujo en llamar a la Policía Nacional Civil, también es importante tener claro que dicho acto, no fue específicamente el causante de la violencia psicológica que presentó el día de la entrevista, ya que al referirse a varios acontecimientos inclusive de años y que llevó en repetidas ocasiones a los tribunales a su esposo, como el caso en que se le condenó, a cinco años de prisión, conmutables y a ella le otorgaron
una reparación económica que no fue ejecutada; en consecuencia la información de la agraviada quien señaló al acusado como su agresor, también lo es que dichos señalamientos también forman parte del proceso anterior, por lo que la juzgadora estima que, las acciones de violencia, también forman parte del proceso anterior, hechos sobre los cuales la perita en psicología, indicó: no poder separar los hechos, así mismo (sic) que el daño psicológico se instaló en el análisis o evaluación anterior (en otro proceso), en consecuencia es una persona vulnerable, situación que orienta a quien juzga al determinarse que el malestar que explicó la agraviada, consistente en que el acusado, la ha agredido por años, no le ha dado dinero para la manutención, siente frustración porque el acusado salió de la cárcel, no tiene apoyo de las instituciones ya que el acusado al ser condenado, lo dejaron libre (por conmutación de la pena), lo condenaron a un pago económico por el derecho a la reparación digna, pero no se ha ejecutado (transcurrieron los tres días, para que el acusado realizara el pago y no lo hizo; ignora que debe seguir un proceso civil para exigir la retribución económica), derivado de lo anterior quien juzga, arriba a la conclusión de no otorgarle eficacia probatoria a la presente declaración testimonial por no ser pertinente, ya que no se puede juzgar como un hecho crónico o habitual tomando en cuenta hechos ya juzgados y el ocurrido el día dos de julio de do mil catorce, que es el único hecho contenido en la tesis acusatoria y no así los otros hechos. Éstos extremos no permiten a quien
juzga dar por acreditada la existencia del ilícito penal de violencia contra la mujer por violencia psicológica, ya que no reúne los elementos objetivos del tipo penal respectivo (...)". Para la declaración de César Arístides de León Robles, la juez para no concederle valor manifestó que: "(...) el testigo acudió en el lugar señalado en la acusación una hora con veinte minutos después del hecho, es decir nada hasta ese momento la supuesta agraviada le narró lo ocurrido y quedó claro que la aprehensión fue por escándalo en la vía pública, es decir que se excluye una aprehensión por delito flagrante, además el testigo al igual que la supuesta agraviada hacen alusión a otros hechos en distintos momentos, así como informó que el acusado ya fue condenado anteriormente, tanto por el delito de Desobediencia y el proceso anterior en éste mismo tribunal, en relación a las medidas de seguridadotorgadas por el juez Werner de Jesús Sac Hernández, ya que estaban vencidas ya que las mismas fueron emitidas el veintinueve de enero de dos mil catorce, toda la información proporcionada por el testigo, tampoco forman parte de la tesis acusatoria, en consecuencia no es un órgano de prueba útil ni pertinente para el caso que se juzga, razones que la juzgadora invoca para no conferirle valor probatorio ya que no es congruente con la plataforma fáctica del ente acusador (...)". d) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth
Méndez Pérez, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma e invocó como primer submotivo, la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del Código en mención; y como segundo submotivo, invocó la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 numeral 6) del Código citado y 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Para el primer submotivo el apelante argumentó que la juez no empleó el principio de razón suficiente de la regla de la derivación integrante de la lógica, ni se auxilió de la psicología en la valoración del material probatorio producido en el debate, específicamente, respecto a la prueba testimonial compuesta por las declaraciones de la víctima Catarina Menchú Machíc de Yac y de César Arístides de León Robles, declaraciones que dejó de concatenar entre sí, con la prueba pericial de la Licenciada en Psicología Ana Lorena Rivera Méndez. Para el segundo submotivo el apelante argumentó que es evidente que la sentencia del a quo violenta la sana crítica razonada y se incurre en injusticia notoria relacionada íntimamente con el derecho a la justicia que tiene la víctima, regulado en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuando es incuestionable que dentro del desarrollo del debate se diligenciaron pruebas que demuestran la participación del acusado en los hechos delictivos de violencia contra la mujer en su manifestación
psicológica que se le señalan. Explica el apelante que en la declaración de la víctima Catarina Menchú Machic de Yac, se indica la vivencia que tuvo en su integridad psicológica, así como la violencia ejercida por el acusado, señalándolo a él directamente como la persona que el día miércoles dos de julio de dos mil catorce, a las once de la mañana, cuando ella regresó a su casa, la agredió emocionalmente. Dicha declaración es congruente y consistente con la declaración de César Arístides de León Rosales, agente de la Policía Nacional Civil, quien también fue claro al deponer que el dos de julio de dos mil catorce, juntamente con los agentes de Policía Nacional Civil Daniel Alberto Noriega y Felipe Ordóñez Gómez, quienes se constituyeron al lugar de los hechos y manifestaron: "al llegar vieron al acusado Juan Yac, bajo efectos de licor, estaba haciendo escándalo enfrente de una casa ubicada en la tercera venida (sic) A uno cincuenta y cinco zona cuatro, Barrio La Esperanza, municipio de Almolonga y gritaba en idoma (sic) español que, ea (sic) casa era de él y escuchó decir: "hija de la gran puta, salí a la calle, esa casa es mía" y demás palabras en el dioma (sic) K'iche',". Ambas declaraciones se relacionan con el peritaje practicado por la Psicóloga del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, Licenciada Ana Lorena Rivera Méndez. e) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez. La Sala para el primer submotivo por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del Código en mención, argumentó que: "...los que juzgamos en esta instancia del proceso penal, al analizar el fallo apelado establecemos: PRIMERO: Que los juicios o razonamientos utilizados por la Juez A Quo al momento de valorar los tres medios de prueba a que hace referencia el apelante son lógicos coherentes, en virtud de que los mismos tienen un camino que se desprende del correcto entendimiento humano. Además, cabe mencionar que la deducción a la cuál llega la Jueza de Sentencia, que se desprende de una operación lógica de los juicios del pensamiento, los plasma en la sentencia impugnada, e indica cómo es que estos juicios lógicos la llevaron a una conclusión de absolución, en donde la razón suficiente se logra extraer de la simple lectura de los puntos específicos del fallo impugnado, toda vez que, los medios de prueba a que hace referencia el apelante no se acreditan entre sí, sino todo lo contrario, claramente la Jueza A Quo redacta los motivos por los cuales las pruebas señaladas por el apelante no logran llevarla a la certeza de culpabilidad del acusado. Aunado a lo
anterior, se logra establecer que cada medio de prueba no fue valorado aisladamente sino en su conjunto, conclusión a la que arriba esta Sala de la simple lectura de la sentencia en su numeral "IV. RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A LA JUEZA UNIPERSONAL DE ESTE TRIBUNAL A CONDENAR OABSOLVER:..." SEGUNDO: Además, es necesario para este Tribunal Ad quem indicar que "...Con respecto a la psicología que está en el razonamiento lógico del juez..., la crítica razonable y la persuasión deben presidir el pensar jurídico para demostrar la conclusión. Nuestro legislador, receptó con acertada decisión la sana crítica razonada,..., los jueces no deben hacer aplicación de la lógica matemática y racional, sino de la lógica de lo razonable y ello no le impondría al juez explicar las leyes de la lógica formal, ni al recurrente fundar en ellas las fallas de las motivación. El juez razonaría simplemente fundado en la lógica, la psicología... formando así su libre convicción fundada eso sí, en los elementos de convencimiento. Llevados libre y legalmente al proceso." Es decir, que el razonamiento utilizado por la Jueza del Tribunal Sentenciador debe ser fundado, pero también en aplicación libre de las reglas de la sana crítica razonada, mismas que deben ser libres en apreciación de los medios de prueba llevados legalmente a debate. En consecuencia, el hecho de no estar de acuerdo con la forma de la valoración de la prueba, que es el submotivo alegado, no es suficiente fundamento para impugnar el fallo, robusteciendo este aspecto el hecho de que el artículo 430 del
Código Procesal Penal contiene el principio de la Intangibilidad de la Prueba, por lo que en aplicación del mismo le está vedado al Tribunal de Alzada el poder hacer mérito de la prueba. De esa cuenta se deduce que el apelante pretende que se valore nuevamente la prueba a través de la segunda instancia, por lo tanto, deviene improcedente el recurso planteado porque si existe motivación suficiente en la sentencia a través de la cual se explica las causas del fallo que se impugna.". La Sala para el segundo submotivo en el que se alegó inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 numeral 6) del Código en mención y 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentó que: "...El Tribunal de Alzada al realizar el análisis correspondiente concluye, que el apelante confunde o no logra desprender el segundo submotivo del primer submotivo planteado porque sus argumentaciones son semejantes y pretenden que se valore nuevamente tres medios de prueba diligenciados en el debate, lo cual como ya se indicó en el primer submotivo de apelación le está prohibido a esta Sala de la Corte de Apelaciones por así indicarlo taxativamente el artículo 430 del Código Procesal Penal. También se logra establecer que el apelante no está de acuerdo en la forma de la valoración de la prueba que realizó la Juez de Sentencia, pero al momento de indicar los motivos por los cuales existe dicha insatisfacción no logra señalar por qué ello alcanza la injusticia notoria, que en todo caso es el sustento para la invocación del presente submotivo. Sin embargo, a pesar de
lo anteriormente considerado, este Tribunal de Alzada hace ver al apelante que la injusticia notoria tiende a ser "Esta causal se aparta de (...) un control de legalidad, un control de la correcta aplicación del derecho material y procesal por el tribunal...", pero al no mencionarse la forma en que debe aplicarse ese control de legalidad sobre los juicios de valoración utilizados por el Juez A Quo es imposible para el Ad Quem establecer si efectivamente se emitió un fallo que notoriamente o evidentemente tiende a ser injusto para el apelante, puesto que, por el simple hecho de no compartir los razonamientos de valoración de la prueba, ello no implica automáticamente que la sentencia impugnada es notoriamente injusta. Aunado a lo anterior, el apelante invocó como inobservado el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pero en su argumentación no logra entrelazar cómo es que el deber justicia del Estado de Guatemala fue violentado y ello es consecuencia implica (sic) una injusticia notoria, es por tanto necesario, para quien invoque el submotivo de la injusticia notoria, como fundamento para su apelación, tener presente que debe indicar o mencionar en que puntos específicos del fallo impugnado y de qué forma el Juez A Quo comete una injusticia al emitir el mismo, y no solamente hacer un relato de la forma de la valoración de la prueba y pretender que esto sustituya los razonamientos en que debe fundar su impugnación. (...)". Motivo del recurso de casación El Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, presentó recurso de casación
por motivo de forma e invocó los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como infringido para el primer caso de procedencia el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el artículo 3 del Código Procesal Penal, y para el segundo caso de procedencia, el artículo 11 Bis del Código en mención. Para el primer caso de procedencia el recurrente argumentó que ante la Sala invocó como primer submotivo la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del Código en mención, pero estima que el ad quem no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, ya que, en primer lugar, en los razonamientos del fallo que se impugnó, el tribunal a quo no empleó el principio de razón suficiente, la regla de la derivación ni se auxilio de la psicología en la valoración del material probatorio producido en el debate,específicamente, a la prueba testimonial compuesta por las declaraciones de la víctima Catarina Menchú Machíc de Yac y de César Arístides de León Robles, declaraciones que se dejaron de concatenar entre sí, con la prueba pericial de la Licenciada en Psicología Ana Lorena Rivera Méndez. Ahora, para el segundo caso de procedencia el recurrente argumentó que en su oportunidad invocó ante la Sala como segundo submotivo la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 numeral 6) del Código en mención y 2 de la Constitución Política de
la República de Guatemala, pero al emitir sentencia el ad quem incurrió en el vicio de falta de fundamentación o motivación de la sentencia, ya que omitió hacer sus propias consideraciones con relación a las cuestiones propuestas por el recurrente en el recurso presentado. Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el veintiocho de enero de dos mil dieciséis a las nueve horas, el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, reemplazó su participación en la audiencia, presentando su alegato por escrito, argumentando respecto a su interés. Los demás sujetos procesales, no comparecieron ni reemplazaron su participación por escrito, no obstante haber sido notificados de la audiencia. Considerando - IEl Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, invocó los casos de procedencia por motivo de forma, los contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referentes a: "...Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor..." y "...Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez...", respectivamente; señalando como infringido para el primer caso de procedencia el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el artículo 3 del Código Procesal Penal; y para el segundo caso de procedencia,
el artículo 11 Bis del Código en mención. Para el primer caso de procedencia el recurrente argumentó que ante la Sala invocó como primer submotivo la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del Código en mención, pero estima que el ad quem no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, ya que, en primer lugar, en los razonamientos del fallo que se impugnó, el tribunal a quo no empleó el principio de razón suficiente, la regla de la derivación ni se auxilio de la psicología en la valoración del material probatorio producido en el debate, específicamente, a la prueba testimonial compuesta por las declaraciones de la víctima Catarina Menchú Machíc de Yac y de César Arístides de León Robles, declaraciones que se dejaron de concatenar entre sí, con la prueba pericial de la Licenciada en Psicología Ana Lorena Rivera Méndez. Ahora, para el segundo caso de procedencia el recurrente argumentó que en su oportunidad invocó ant