1151-2014 31072015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1151-2014 31072015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
31/07/2015 – PENAL
1151-2014
Doctrina CASACIÓN POR FORMA: Improcedente el reclamo de violación del debido proceso, si la Sala dio respuesta a los agravios denunciados en apelación especial. En el presente caso, el apelante indicó que no se aplicó la sana crítica razonada, en la regla de derivación, principio de razón suficiente, pues el juez de sentencia no otorgó valor probatorio a los medios de prueba con los cuales se acreditó la responsabilidad del acusado en el delito de violencia contra la mujer y la Sala le mostró el camino lógico utilizado por el juez de sentencia en la valoración de la prueba, el cual le permitió llegar a la decisión de absolución del acusado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta y uno de julio de dos mil quince.
I. Se integra Cámara Penal con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia del treinta de julio de dos mil catorce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido contra Edgar Edilberto Arévalo Morales por el delito de violencia contra la mujer. Actúa como abogado defensor, José Adolfo Martínez Lucero. Interviene como querellante adhesiva, Gabina Flores Ascón.
ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. “Que (…), inició Juicio de Violencia Intrafamiliar en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de El Progreso, el cual se identifica con el número (sic) en contra de EDGAR EDILBERTO AREVALO MORALES, Juicio que se identifica con el número cero dos mil cuatro guión dos mil trece guión cero cero seiscientos noventa y ocho (02004-2013-006988) (sic), a través del cual el relacionado juzgado con fecha seis de agosto de dos mil trece se (sic) resolvió Decretar Medidas de Seguridad y protección a favor de la agraviada, las cuales constan en dicho proceso.” B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El catorce de marzo de dos mil catorce, el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de El Progreso, absolvió al procesado Edgar Edilberto Arévalo Morales del delito de violencia contra la mujer.
Argumentó que: “En el presente caso (…) el Ministerio Público para lograr destruir la presunción de inocencia del procesado contó con dos elementos probatorios que le eran fundamentales, el primero es el contenido del dictamen pericial de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, suscrito por el Licenciado RICARDO EFRAIN GARRIDO, Psicólogo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala (…) a criterio del juzgador (…) el dictamen no fue lo suficientemente amplio y aportara (sic) mayores elementos de juicio al
juzgador, estimo que se profundizó más en aspectos de la niñez de la agraviada; en otros aspectos la información no es clara por ejemplo cuando se refiere: ‘con mi esposo tuve siete abortos’ al respecto en el debate se estableció que no está casada con el sindicado, en consecuencia hay cierta duda en cuanto a cuando dice ‘mi esposo’ a quien (sic) se refiere, no hay certeza ni precisión al respecto; siguiendo con el dictamen en otro apartado se indica: se determinó que ella (…) al relatar lo vivido se enfada, tiene características de persona arrebatada, puede llegar a ser impulsiva, pero a la vez es dócil, esta aseveración provoca concusión (sic) al juzgador, más aún teniendo en cuenta el análisis del test del árbol practicado a la agraviada en el cual se establece que (…) proyecta un desarrollo de personalidad conflictiva, proyecta agresividad verbal (…) Al rendir su declaración testimonial la agraviada, estimo que posiblemente por la misma situación que esta (sic) viviendo, me refiero a la separación de su pareja luego de una relación de aproximadamente veintiocho años, lo cual por experiencia común y según refieren los psicólogos se sufre un proceso de duelo, dicha situación pudo influir en su testimonio el cual estimo contiene verdades, verdades a medias y algunas otras situaciones que no corresponden a la realidad, en su declaración refiere la agraviada que ella nunca estuvo de acuerdo con la relación de Edgar con Elizabeth y que tampoco consintió que el
procesado tuviera hijos con ella (…), sin embargo al momento de hacer su defensa material el procesado en forma clara y espontánea indicó que en virtud de que la agraviada no podía tener hijos estuvo de acuerdo con que los tuviera con otra persona, lo cual confirmó en audiencia de debate la testigo Elizabeth Pedroza, locual a mi criterio se robusteció de veracidad al memento (sic) en que Elizabeth muestra una fotografía en la que se observa a la agraviada muy feliz cargando según se indicó al hijo mayor del procesado cuando este tenía cinco meses y quien actualmente tiene cinco años, a lo cual no se hizo ningún señalamiento en contrario por parte de la agraviada, habiendo toda la oportunidad de hacerlo, denotando consentir lo expuesto por Elizabeth Pedroza; la relacionada fotografía se aceptó como prueba nueva y se le otorgó valor probatorio por lo antes considerado; otra situación que llamó la atención del juzgador es que si la agraviada sabía de la existencia de Elizabeth Pedroza y del hijo mayor de Edgar procreado con Elizabeth, porque (sic) no accionó en contra del sindicado en aquel entonces y no esperar hasta el mes de agosto de dos mil trece para denunciarlo, cuando el procesado ya se encontraba haciendo vida en común con Elizabeth Pedroza; en tales condiciones a la declaración de la agraviada no se le otorgó valor probatorio por las razones que se consideraron. En cuanto a la declaración de Elizabeth Pedroza se le reconoció valor probatorio, y su dicho confirma la información proporcionada por el procesado al momento que hizo valer su derecho a ejercitar su propia defensa material.” Por las consideraciones anteriores, el juez unipersonal absolvió al procesado.
C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de El Progreso, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, con fundamento en el artículo 419 numeral 2, por inobservancia del artículo 385, relacionado con el artículo 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, por falta de aplicación de la sana crítica razonada. Argumentó que el juez, al realizar el proceso intelectivo de análisis de la plataforma fáctica de la acusación, no le da valor probatorio al dictamen pericial, a las declaraciones del perito y de testigos, ni a los documentos que sustentan el hecho injusto y exige que el dictamen pericial contenga ciertos requisitos en las conclusiones. La plataforma fáctica del Ministerio Público, se basó en el informe y declaración del perito Ricardo Efraín Garrido Velásquez, la declaración de la agraviada Gabina Flores Ascon, la declaración de los testigos Jorge Mario Velásquez Flores y Astrid Yamileth Cruz Reyes, y al no otorgar valor probatorio a los mismos, el juez de sentencia no aplicó la sana crítica razonada, en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, pues los mismos hubieran servido como fundamento para dictar sentencia condenatoria. El juez absolvió al acusado, con los argumentos siguientes: a) El perito no fue concluyente en su dictamen con relación al padecimiento de la agraviada; b) la declaración de la agraviada no es del todo verdad, c) La
declaración del hijo de la agraviada no se apega a la verdad. La fiscalía estima que el juez no utilizó las operaciones intelectuales necesarias para concatenar dichos medios de prueba, los cuales dan como resultado, sin duda alguna, la responsabilidad del acusado por el delito imputado. Solicitó declarar procedente el recurso de apelación especial interpuesto, anular la sentencia impugnada y ordenar el reenvío del proceso, para que nuevos jueces lo conozcan. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en la sentencia del treinta de julio de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público. Indicó que el sentenciador tuvo por acreditado: “a) Que el Ministerio Público para lograr la presunción de inocencia contó con dos medios de prueba que eran fundamentales; i) contenido en el dictamen pericial de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, suscrito por el perito Ricardo Efraín Garrido, que a criterio del juzgador no fue suficientemente amplio y aportara mayores elementos de juicio, por profundizo (sic) en aspectos de su niñez, y en otros aspectos que no esclarecen el hecho delictivo que se pretende probar; y ii) Que la declaración de la agraviada que luego de una relación de aproximadamente de (sic) veintiocho años, y según por experiencia común y referencia de los psicólogos se sufre un proceso de duelo, por lo que pudo haber
influido en su declaración expresando verdades a medias incluyendo situaciones que no corresponden a la realidad; y b) Que con la declaración de Elizabeth Pedroza confirma la información proporcionada por el acusado al momento de hacer valer su derecho de ejercer su propia defensa material.” Luego de analizar el material probatorio, el juez tuvo duda con relación a que el acusado fuera el actor responsable del hecho por el cual se le sindicó; que el apelante motivó el recurso de apelación especial con argumentos relacionados con la valoración de la prueba diligenciada en debate. Expresó que: “(…) no es posible descender a los hechos que dieron origen a la causa penal, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el Tribunal Sentenciador de mérito, quien es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren, por lo que la vía del recurso de Apelación Especial no puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, (…) por el Principio de Intangibilidad de las Pruebas y de losHechos, (…) a criterio de esta Sala, en la sentencia recurrida, el Juzgador de Primer Grado, cumplió todas las exigencias del sistema de valoración de la prueba, al analizar los motivos de forma que el recurrente hacen (sic) valer, determinamos con la simple lectura de la sentencia y del acta de debate que el Juez unipersonal sí aplicó las Reglas de la Sana Crítica Razonada, para emitir su fallo y que dentro del juicio
siempre se respetó el derecho de defensa del procesado y el debido proceso (…) advertimos que las reglas de la sana crítica razonada no riñen con tales procedimientos de valoración de la prueba, sino que por el contrario le otorgan al juzgador facultades más abiertas que sobresalen de la prueba valorada en el debate, puesto que la sana crítica razonada los faculta jurídicamente para aplicar sus conocimientos comunes, su experiencia, la psicología y la lógica jurídica para concatenar todos los elementos producidos en el debate oral y público celebrado, donde han ejercido los principios de mediación e inmediación, logrando extraer de los elementos aportados al juicio, la certeza legal que les permite emitir la sentencia que consideran justa y aplicable al caso concreto que se encuentran conociendo, dada la circunstancia que no se aprecia errónea aplicación o inobservancia de la ley, así como lo señala el recurrente.” RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, plantea recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la procedencia del recurso: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” Denunció como violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque considera que la Sala no entró a considerar ni a resolver lo atinente al principio de razón suficiente, con lo
cual falta a las normas del debido proceso y deja en indefensión al Ministerio Público. El ad quem solo realizó una simple narrativa o resumen de lo resuelto por el sentenciador e indicó que aplicó adecuadamente la sana crítica razonada, sin argumentar el momento, forma y modo en que se cumplió con dicho sistema de valoración; lo que resulta de importancia, porque con el análisis solicitado en apelación especial, se debe demostrar la ausencia de error in procedendo por parte del a quo. No puede aceptarse el argumento de la Sala, que la fiscalía pretende que haga mérito de la prueba, porque lo que se solicitó fue que se analizara lo relacionado a la violación del principio de razón suficiente. Solicitó que se anule la sentencia emitida por la Sala y se ordene el reenvío del expediente, para que dicte nueva sentencia sin los vicios señalados. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el treinta y uno de julio de dos mil quince, a las once horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. El procesado Edgar Edilberto Arévalo Morales, al reemplazar su participación por escrito, solicitó declarar sin lugar el recurso de casación planteado por la fiscalía. La querellante adhesiva, Gabina Flores Ascon, no compareció a la vista, ni reemplazó su participación por escrito. CONSIDERANDO -IEl tribunal de apelación está obligado a resolver todos los puntos esenciales planteados en apelación
especial. La omisión de resolución se produce también cuando en los fallos sólo se responde formalmente, pero sin abordar de manera concreta los agravios que fueron denunciados, ya que la respuesta debe abarcar tanto el aspecto formal como sustancial. -IILa entidad casacionista solicita que se revise el fallo recurrido y se advierta que la Sala no resolvió el reclamo concreto denunciado al plantear el recurso de apelación especial. Con relación a la motivación, Fernando De la Rúa indica que: “(…) es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o ‘leyes supremas del pensamiento’ que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos (…) de la ley de derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en juicio se afirma o niega con pretensión de verdad (…) la garantía de motivación consiste en que mientras por un lado se deja al juez libertad de apreciación psicológica, queda en cambio obligado a correlacionar lógicamente losargumentos, demostrando su conclusión, para prevenir la arbitrariedad.” (De la Rúa, Fernando. La Casación Penal. 1ª. Edición. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina, 2000. Págs. 154-156). Al revisar la sentencia impugnada, se determina que la Sala explicó a la entidad apelante la manera cómo el
a quo fue valorando la prueba para arribar a la conclusión de absolución a favor del acusado. La entidad apelante solicitó que se verificara que el juez de sentencia no aplicó la sana crítica razonada, en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, sin embargo, no presentó una tesis acerca de la forma en que debió aplicarse dicho principio. Únicamente expuso que el a quo inobservó la sana crítica razonada, al no otorgarle valor probatorio al informe y declaración del perito Ricardo Efraín Garrido Velásquez, a la declaración de la agraviada Gabina Flores Ascon y a la declaración de los testigos Jorge Mario Velásquez Flores y Astrid Yamileth Cruz Reyes, pues dichos medios de prueba eran el fundamento para dictar sentencia condenatoria. La respuesta del ad quem explica al apelante el camino lógico seguido por el juez de sentencia para llegar a la conclusión de absolución a favor del acusado por el delito de violencia contra la mujer; y responde de forma general, al planteamiento, también general, de la fiscalía al presentar el recurso de apelación especial. Al confrontar la respuesta del ad quem con lo solicitado por la fiscalía, Cámara Penal estima que se le dio respuesta al planteamiento del apelante, pues si bien expone que no se aplicó el principio de razón suficiente, no es claro en indicar cómo debió aplicarse. La Sala realiza un análisis de cómo al valorar la prueba, el a quo llegó a la conclusión de que tenía duda en cuanto a la participación del
acusado en el delito por el cual se le acusó. Por lo considerado, el recurso de casación por motivo de forma debe declararse improcedente. LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 42, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5 y 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 10, 12 y 36 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 71, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el treinta de julio de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el treinta de julio de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.