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1152-2014 12092017 Belman Manolo Sales Ambrocio y Rony Wilson Salas Ambrocio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1152-2014 12092017 Belman Manolo Sales Ambrocio y Rony Wilson Salas Ambrocio
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

12/09/2017 – PENAL

1152-2014

DOCTRINA Es inconsistente jurídicamente endilgarle falta de fundamentación e incongruencia al fallo de la Sala, si dicha autoridad con criterio lógico y verificable explica que aunque hubiera alguna variación en cuanto a las palabras, no significa que el hecho acreditado sea distinto al hecho acusado, en el presente caso se les imputó a ambos la comisión de un delito de Homicidio y se les condenó a ambos por la comisión de un delito de Homicidio, por lo que no se cambiaron los hechos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de septiembre de dos mil diecisiete. Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Belman Manolo Sales Ambrocio y Rony Wilson Salas Ambrocio, con el auxilio del abogado Rodolfo Florentino Pérez Díaz, contra la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, dentro del proceso que por el delito de Homicidio se sigue en su contra. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. a) Belman Manolo Sales Ambrocio, el diecisiete de octubre de dos mil once, a las dieciocho horas aproximadamente, conducía el vehículo tipo automóvil de color rojo con placas de circulación P doscientos diez BJB (P-210 BJB) en la carretera de la aldea la Estancia del municipio de

Sipacapa, departamento de San Marcos, cerca de la cantina “Tex Mex”, acompañado del otro acusado, Rony Wilson Salas Ambrocio. b) En el lugar, fecha y hora aproximadamente ya referida, iban caminando bajo efectos de alcohol Héctor Leonel Gómez Jacinto y Teodoro Onésimo López López, a quienes los acusados invitaron a subirse al vehículo en mención, conduciendo el acusado Belman Manolo Sales Ambrocio el vehículo referido, a la residencia ubicada en la Aldea Tres Cruces del municipio de Sipacapa, departamento de San Marcos, lugar al que llegaron aproximadamente a las veinte horas. c) En dicha casa el joven Héctor Leonel Gómez Jacinto fue introducido en un cuarto por Belman Manolo Sales Ambrocio, mientras Rony Wilson Salas Ambrocio introdujo a Teodoro Onésimo López López en otro cuarto de la misma residencia, donde lo mantuvo bajo amenazas. d) Aproximadamente a las tres de la mañana del día dieciocho de octubre del años dos mil once, el acusado Belman Manolo Sales Ambrocio tocó la puerta de la habitación donde estaban Rony Wilson Salas Ambrocio y Teodoro Onésimo López López, seguidamente los acusados sacaron cargado a Héctor Leonel Gómez Jacinto y lo introdujeron en el baúl del vehículo, introduciendo al mismo vehículo a Teodoro Onésimo López López. e) Seguidamente el acusado Belman Manolo Sales Ambrocio, condujo el vehículo a la plaza “Tres de mayo” ubicada en la aldea la Estancia del municipio de Sipacapa,

departamento de San Marcos, y al llegar a la misma, sobre la carretera asfaltada, sacaron del baúl del vehículo a Héctor Leonel Gómez Jacinto, y con el vehículo ya en movimiento conducido por Belman Manolo Sales Ambrocio, los dos acusados arrastraron a Héctor Leonel Gómez Jacinto aproximadamente trescientos metros, causándoles múltiples lesiones, posteriormente lo dejaron tirado a la orilla del asfalto, continuaron su marcha y como a doscientos metros dejaron tirado a Teodoro Onésimo López López, a quien llevaban dentro del referido vehículo bajo amenazas de muerte si decía algo del hecho. f) Como consecuencia del arrastre ya mencionado, Héctor Leonel Gómez Jacinto resulto con trauma craneoencefálico y politraumatismo que le provocó la muerte. B) FALLO DE PRIMER GRADO. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de San Marcos, San Marcos, el dos de agosto de dos mil trece, condenó a quince años de prisión inconmutables a Belman Manolo Sales Ambrocio y a Rony Wilson Salas Ambrocio por el delito de Homicidio, por haber participado ambos en el arrastre prolongado que le provocaron lesiones en diferentes partes del cuerpo, perdiendo la vida por las lesiones sufridas, se demostró el dolo, estaban en pleno uso de facultades mentales, mayores de edad. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra dicho fallo, los procesados reclamaron por motivo de

forma, la inobservancia de los artículos 388 primer párrafo; del artículo, 11 Bis, artículo 394 numeral 3), los tres artículos del Código Procesal Penal.Para lo cual reclamaron: el primero porque dio por acreditado otros hechos y otras circunstancias distintas a los descritos en la acusación, lo que les perjudica por haber servido de base para condenarlos, con otros hechos acreditados que no estaban acusados. El otro agravio radicó sobre el artículo 11 Bis, relacionado, porque el tribunal faltó a la fundamentación, al no expresar sobre lo acreditado los motivos de hecho ni de derecho en que basó su decisión y no indicó el valor que debió asignarle a cada medio de prueba. Se limitó a decir que les otorgaba valor probatorio; la simple relación testimonial, pericial y documental, así como la mención de los requerimientos de las partes no debió reemplazar a la fundamentación. Reclama como agravio la INJUSTICIA NOTORIA porque el tribunal, inobservó, al valorar la prueba, aplicar las reglas de la sana crítica razonada, la lógica, la experiencia y psicología propia del sistema acusatorio, con lo que violó nuestro derecho constitucional de defensa y del debido proceso. D) FALLO DE SEGUNDO GRADO. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, no acogió el recurso. Advirtió, en el caso que nos ocupa, de los apartados de las acusaciones y de los hechos acreditados, el juez unipersonal de sentencia, se establece que no es cierto que se haya

acreditado hechos o circunstancias distintas a las de la acusación, aun cuando no sea exacta ésta con los hechos acreditados, si existe alguna variación esto no significa que el hecho acreditado sea distinto. Es evidente la congruencia de la acusación con los hechos acreditados, y no procede acoger el recurso de apelación especial por este motivo de forma.

En cuanto al segundo motivo: Es improsperable, resulta evidente su integridad, al analizar cada uno de sus segmentos de forma integral, se establece con absoluta certeza que contienen una fundamentación clara, precisa, lógica y completa; que se encuentra perfectamente estructurada y su contenido denota que sus apartados son congruentes entre sí. Resulta evidente el iter lógico utilizado en la valoración del material probatorio, tanto en forma separada como en conjunto; pues, el juzgador expresó las razones fácticas y jurídicas a que arribó en sus conclusiones y decisión de condenar a los procesados Belman Manolo Sales

Ambrocio y Rony Wilson Salas Ambrocio.

Tercer motivo: Sin hacer mérito de la prueba se establece que el tribunal sentenciador observó la Sana Crítica Razonada al apreciar las pruebas testimoniales. Se aprecia que utilizó las reglas de la derivación y congruencia al hacer el análisis de cada elemento probatorio y concatenarlo con los otros; realizó los razonamientos adecuados, entrelazándoselos unos con otros y al final arribó a conclusiones que le dieron certeza. Se fundamentó en el principio de razón suficiente, el hecho acreditado, concuerda con lo que valoró

en el debate, razonando esta Sala de Apelaciones, que no es necesario citar el nombre de las reglas, basta con saber utilizarlas, lo cual hizo el tribunal, no es valedera la argumentación de la lectura de la sentencia impugnada, conceptuada como un todo, y de los pasajes que de ella transcribe el recurrente en el memorial de interposición del recurso, se aprecia que los órganos de prueba cuestionados, concatenados con el raciocinio jurídico, dieron como resultado de su valoración, la conclusión sobre la responsabilidad penal atribuida al acusado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Belman Manolo Sales Ambrocio y Rony Wilson Salas Ambrocio plantean recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numerales 2 y 6 del Código Procesal Penal.

Denuncia errores jurídicos en la resolución recurrida, faltó a la fundamentación de su sentencia, como presupuesto del debido proceso y exigencias de la resolución, violando con ello los principios constitucionales de defensa, debido proceso y de acción. a) La falta de fundamentación es evidente, porque la Sala hace transcripciones de los razonamientos por el a quo, sin emitir un juicio propio, que indique la razón por la cual debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación. “…Los argumentos del recurso de apelación especial, se fundaron en el hecho de que el tribunal de sentencia varió los hechos, (…) y ello es aceptado, advertido y expresado en la sentencia al momento de indicar que si bien es cierto no fueron acreditados los hechos como fueron imputados esa variación, no

significa que se haya acreditado un hecho distinto, (…) alteración o variación alguna, violenta el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se evidencia con los argumentos plasmados en los cuales la Sala cuestionada, al analizar el submotivo invocado lo resuelven en el numeral romano III…” b) Señalan también que (no obstante, haber trascrito completo el inciso 2) del artículo 440) del Código Procesal Penal), el submotivo en el desarrollo discuten el hecho de que la Sala, no expresó de maneraconcluyente los hechos que el juzgador tuvo por probados, y para una mejor ilustración del hecho imputado, copian y repiten los hechos acusados, por el cual se inició el proceso penal. Reclaman que, la Sala estimó que con transcribir la literal a) salva cualquier situación relacionada con los hechos, pero, que sin tomar en cuenta que una vez modificados, variados, alterados y cualquier otro sinónimo que se utilice, implica violación a los derechos de defensa, debido proceso, acción y fundamentación, púes es inviable que dentro del proceso penal se emita una sentencia que no obstante, advierte que el hecho no es tal cual se imputó en su momento procesal y cierra el párrafo con “…lo cual constituye una aberración jurídica propia de una aplicación retrograda de instituciones que el derecho penal ha abolido por los efectos negativos que ha tenido hacia el proceso pena y las personas sujetas a ellos…”. c) Señalan los recurrentes que la Sala cumpliendo con la supuesta deficiencia, parte de los argumentos del

considerando III, primer motivo, del artículo 388 relacionado, que: “…se establece que no es cierto que se hayan acreditado hechos o circunstancias distintas a las de la acusación, aun cuando no sea exacta esta con los hechos acreditados, puesto que si existe alguna variación esto no significa que el hecho acreditado sea distinto…” d) En cuanto a la violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tiene relación con la falta de fundamentación, pues, al haber utilizado la palabra “alteraron” por el tribunal de apelación, implica violación a la fundamentación, pues al haberlo evidenciado debió de tomarlo en cuenta para su decisión, de lo contrario debió de absolver. La defensa técnica se produjo en relación al hecho imputado. e) Solicitan se declare con lugar el recurso, se anule la sentencia, en consecuencia ordene el reenvió, integrada la Sala con otros magistrados, por haber ya externado opinión, emita nueva sentencia sin los vicios señalados.

II. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, a las nueve horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, reemplazaron por escrito su participación el Ministerio Público, y los procesados, quienes señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, y la observancia de

las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia II Conforme los casos de procedencia contenidos en los numerales 2) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales de validez. Denuncia errores jurídicos en la resolución recurrida, se faltó a la fundamentación de su sentencia, y como presupuesto del debido proceso y exigencias de la resolución, violando con ello los principios constitucionales de defensa, debido proceso y de acción. Señala violado el artículo 388 del Código Procesal Penal, el artículo 12 Constitucional, y por inobservancia el artículo 11Bis del Código Procesal Penal. Para corroborar el agravio reclamado, la falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado, se constata inicialmente lo reclamado en apelación especial, y luego se analiza el fallo recurrido. En ese sentido, reclaman primero como agravio la falta de fundamentación porque la Sala hace transcripciones del a quo, sin emitir un juicio propio, que indique la razón por la cual debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación. Reclama en segundo lugar, la Sala estimó que con transcribir la literal a) salva cualquier situación relacionada con los hechos, sin tomar en cuenta que una vez modificados, variados, alterados y cualquier otro sinónimo, implica violación al derecho de defensa, debido proceso, acción y fundamentación. Púes, no

cabe emitir una sentencia que advierta que el hecho no es tal cual como se imputó. Que la Sala cumpliendo con la supuesta deficiencia, parte de los argumentos del considerando III, “…no es cierto que se hayan acreditado hechos o circunstancias distintas a las de la acusación, aun cuando no sea exacta esta con los hechos acreditados, puesto que si existe alguna variación esto no significa que el hecho acreditado sea distinto…”Indican que la violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tiene relación con la falta de fundamentación, y el utilizar la palabra “alteraron” por el tribunal de apelación, implica violación a la fundamentación, que debió tomarlo en cuenta para su decisión, ya que la defensa técnica se produjo en relación al hecho imputado. Cámara Penal, de su análisis advierte que el planteamiento de los apelantes a la Sala fue la inobservancia de los artículos 388 primer párrafo; del artículo, 11 Bis, artículo 394 numeral 3), los tres artículos del Código Procesal Penal. Reclamó que se dieron por acreditado otros hechos y otras circunstancias distintas a los descritos en la acusación, lo que les perjudicó por haber sido base para condenarlos, con otros hechos acreditados que no estaban acusados. La Sala no acogió el recurso. Advirtió que no era cierto que se hayan acreditado hechos o circunstancias distintas a las de la acusación, y le explicó que, aún cuando no sea exacta ésta con los hechos acreditados,

si existe alguna variación esto no significa que el hecho acreditado sea distinto. Encuentra evidente la congruencia entre la acusación con los hechos acreditados, por lo que le resuelve razonadamente que no procede acoger el recurso de apelación especial por el motivo planteado.

En cuanto al segundo motivo: les indicó que no podía prosperar, en razón de que resultaba evidente su integridad, cada segmento contenía de forma integral y con absoluta certeza una fundamentación clara, precisa, lógica y completa; perfectamente estructurada, denota en sus apartados congruencia entre sí.

Que era evidente el iter lógico utilizado por el juzgador en la valoración del material probatorio, tanto en forma separada como en conjunto; y concluir con las razones fácticas y jurídicas para condenar a los encausados Belman Manolo Sales Ambrocio y Rony Wilson Salas Ambrocio. Sin hacer mérito de la prueba, se estableció que el tribunal sentenciador observó la Sana Crítica Razonada en la apreciación de las pruebas testimoniales que relacionó, utilizó las reglas de la derivación y congruencia al hacer el análisis de cada elemento probatorio, y al concatenarlo con los otros, y arribó a conclusiones que le dieron certeza; fundamentado en el principio de razón suficiente, ya que el hecho acreditado concuerda con lo que se valoró en el debate. Estimó innecesario citar el nombre de las reglas de la sana crítica razonada, bastaba saber utilizarlas, y fue lo que hizo el tribunal, los órganos de prueba cuestionados, concatenados con el raciocinio jurídico dieron

como resultado su valoración; la conclusión sobre la responsabilidad penal atribuida al acusado. Por lo que en esa etapa procesal, la sala está imposibilitada a ello, conforme a las reglas de la sana crítica razonada en ningún caso, ni en el presente, podrá hacer mérito de la prueba. Por lo que declaró improcedente el recurso de apelación. Con lo anterior se desvanece la denuncia en cuanto a que la Sala no ha cumplido los requisitos formales para su validez, en ese sentido no se han violado las normas contenidas en artículo 12 constitucional y artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Cámara Penal, constata que lo resuelto por parte de la Sala, en el Considerando III, a partir de la página 8 de la sentencia de segundo grado, se encuentra la fundamentación reclamada. La Sala les explicó a los recurrentes que sus argumentos fueron erróneos. En cuanto al primer motivo, les aclaró que aunque hubiera alguna variación en las palabras, ello no significaba que el hecho acreditado sea distinto al acusado. Toda vez que se les imputó la comisión de un delito de Homicidio y se les condenó a ambos por la comisión de un delito de Homicidio. La Sala advirtió que los apelantes, en su momento procesal, lo que pretendían era que los hechos acusados se copiaran textualmente en los hechos acreditados, lo que al respecto les indicó, que ello no es así, ya que el a quo con sus propias palabras tiene que fundamentar su decisión, lo cual así lo hizo, y ello no implica

violentar el artículo 388 del Código Procesal Penal, al no cambiar la esencia de los hechos acusados (Homicidio), ni las circunstancias en que se cometieron. En ese sentido, también Cámara Penal observa que del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el ad quem se pronunció dentro del margen legal, en el sentido que la sentencia recurrida del a quo tenía una fundamentación clara, precisa, lógica y completa; y al realizar su respectivo análisis, concluyó que efectivamente, no solo estaba debidamente fundamentada, sino que la conclusión a la que arribó era la correspondiente, en el sentido de que ambos eran responsables de los hechos acusados y en consecuencia los condenó por el mismo. En cuanto al segundo sub motivo de forma de la apelación, los casacionistas plantean argumentos muy generales, que no indican de manera precisa, en qué parte de la sentencia estiman que no se aplicó la sanacrítica razonada, o cómo consideran que debió de aplicarse, ya que solo se concretaron a indicar que el ad quem rechazó su recurso. Cámara Penal, del análisis realizado, encuentra que la sentencia impugnada cumplió con los requisitos formales de validez, como señala el artículo 11 Bis y el 388 del Código Procesal Penal, en consecuencia, al no infringirse dichos artículos denunciados como violados, tampoco se produjo la vulneración del artículo 12 Constitucional, en derivación a ello, al no contener los vicios reclamados, no se produce dicho agravio en la sentencia de segundo grado, en tal sentido el presente recurso de casación debe declararse improcedente.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 385, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Belman Manolo Sales Ambrocio y Rony Wilson Salas Ambrocio, contra la resolución dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el ocho de abril de dos mil catorce. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, Presidenta de Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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