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1152-2015 15022016 Gerson Alexander Martinez Pineda y Manuel Antonio Vasquez Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1152-2015 15022016 Gerson Alexander Martinez Pineda y Manuel Antonio Vasquez Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

15/02/2016 – PENAL

1152-2015

DOCTRINA Casación por motivo de forma: Cuando el apelante de manera abstracta denuncia que la sentencia impugnada adolece de fundamentación, pues no explicó las reglas de la sana crítica razonada que aplicó, es entendible el actuar de la Sala de Apelaciones al resolver con el mismo nivel de generalidad, sin que dicho extremo le reste validez y eficacia jurídica al fallo, ya que, las consideraciones del tribunal de apelación, estaban limitadas a ese nivel abstracto.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, quince de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Gerson Alexander Martínez Pineda y Manuel Antonio Vásquez López, con el auxilio de la abogada Rosalyn Berta Alicia Martínez Torres del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el veintiséis de mayo de dos mil quince, en el proceso seguido en su contra por los delitos de violación con agravación de la pena, amenazas y extorsión. Interviene en el proceso el Ministerio Público a través del fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda.

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: Gerson Alexander Martínez Pineda y Manuel Antonio Vásquez López, el día veintisiete de noviembre de dos mil trece, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, cuando

se conducían en un vehículo de transporte colectivo, le exigieron la cantidad de quinientos quetzales bajo amenazas de muerte a la menor de edad (...), a cambio de no informarle a la abuelita de ésta, señora (...), que había tenido relaciones sexuales con el señor Víctor Alfonso Gutiérrez Ramos, por lo que el día veintiocho de noviembre del año dos mil trece, aproximadamente a las quince horas, la menor abordó el bus colectivo en el que estos se conducían, con el objeto de hacer efectivo el pago requerido, ellos la condujeron a un lugar desolado, en un terreno baldío ubicado en un terreno de terracería de la colonia El Maestro de la zona cuatro de la ciudad de Chiquimula, en ese lugar la tomaron de las manos, la acostaron en el suelo y le subieron la falda le quitaron el calzón y le introdujeron el pene en la vagina, acciones que realizaron una después de otra, sin importarles que ella les decía que no lo hicieran; a los tres días después continuaron extorsionándola, exigieron la cantidad de ochocientos cincuenta quetzales, amenazándola con asesinarla, dinero que fue entregado el día siguiente y así continuaron con la exigencia dineraria. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula, el veinticuatro de julio de dos mil catorce, condenó a Gerson Alexander Martínez Pineda y Manuel Antonio Vásquez López por los delitos de violación agravada cometido en contra de la libertad y seguridad sexual de la menor (...), por lo que les impuso la pena

de nueve años de prisión inconmutables pena aumentada con las dos terceras partes equivalentes a seis años de prisión por existir agravación de la pena, correspondiéndoles la pena de quince años de prisión; y por el delito de extorsión les impuso la pena de siete años de prisión inconmutables, haciendo un total de veintidós años de prisión inconmutables, en virtud de que quedó debidamente acreditado de conformidad a las pruebas aportadas en el debate que los acusados le solicitaron a la menor (...), una suma de dinero la que les fue entregada, y luego continuaron requiriéndole sumas de dinero, bajo la advertencia que si no cumplía, se le provocaría un daño físico, a lo que tuvo que acceder por lo que la conducta de los acusados encuadró en los tipos penales de violación con agravación de la pena y extorsión. En cuanto al delito de amenazas, este entra dentro del campo de la conducta criminal de los acusados, por lo tanto se subsumen dichas amenazas en la violencia psicológica que se ejerció sobre la víctima para tener relaciones sexuales con ésta, por lo que se les absolvió a los procesados por este delito. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Gerson Alexander Martínez Pineda y Manuel Antonio Vásquez López, presentaron recurso de apelación especial por motivo de forma relativo a la inobservancia de la ley con base en el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal. Alegó como infringidos los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal relacionados con los artículo 394 numeral 3) 186 y 385 del mismo cuerpo

legal. Argumentaron que el tribunal segundo de sentencia penal, del departamento de Chiquimula,indebidamente los condenó por el delito de violación con agravación de la pena y extorsión, al no haberse observado las reglas de la sana critica razonada con respecto a medios de prueba de cargo; además no la fundamentó de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que el a quo no le confirió el valor probatorio a la declaración testimonial de Nancy Yanet Gutiérrez Ramos, por ser hermana del señor Víctor Alfonso Gutiérrez Ramos, quien era novio de la menor (...), y por ser amiga de los procesados. No le concedió valor probatorio a la declaración de la víctima calificándola de poco creíble, por lo que continua siendo manifiesta la contradicción de la sentencia apelada, cuando analiza las pruebas periciales y documentales que debían dar certeza a circunstancias de lugar, tiempo y móvil de los hechos en los delitos de violación con agravación de la pena y extorsión. Por ello solicitaron a la Sala deje sin efecto jurídico la totalidad de la resolución impugnada y decrete el reenvío para que otro tribunal unipersonal conozca de la causa en nuevo juicio oral y público, sin los vicios alegados en la presente impugnación. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el veintiséis de mayo del años dos mil quince, manifestó que al analizar lo argumentado por los apelantes determinó que la sentencia de primera instancia no adolece de los

vicios denunciados, en virtud de que si observó las reglas de la sana critica razonada, la lógica, la psicología y la experiencia común; por otra parte el artículo 430 del Código Procesal Penal establece: “La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana critica razonada únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.”. Por lo que en cuanto al agravio argumentado por los sindicados, la Sala consideró que el a quo le dio valor probatorio a la declaración de (...), porque al concatenar los hechos expuestos en la denuncia con el resultado de la prueba pericial realizadas por los Doctores Anabela Brooks Hernández de Arévalo y el Doctor José Ernesto Galdámez Samayoa, los cuales fueron ratificados por dichos profesionales, estos son congruentes, si bien es cierto el juez a quo no mencionó taxativamente qué reglas de la sana critica utilizó, pero en su razonamiento se observó que éste lo constituyó a través de la vinculación razonable de un conjunto de elementos probatorios, que lo llevaron a valorar la prueba en forma positiva. En cuanto a la declaración testimonial de Nancy Yanet Gutiérrez Ramos, el a quo manifestó en su razonamiento el por qué no le dio valor probatorio a esta declaración al manifestar que es por lo ilógico e incoherente de dicho testimonio y vínculo familiar con los procesados, observándose que si bien es cierto no describió el principio de la sana critica razonada, se

evidenció un razonamiento lógico; ahora bien, en cuanto a las pruebas periciales y documentales que debían de dar certeza y la circunstancias de lugar, tiempo y móvil de los delitos, el delito de violación adopta la teoría mixta que acepta que, el delito se entiende cometido tanto en el momento de la realización del mismo, como en la producción de sus resultados, pues no siempre es indispensable acreditar la hora exacta, ni el día preciso en que sucedieron los hechos, por su intrascendencia no son datos relevantes, por lo que el a quo no violó ningún principio de la coherencia al darle valor de la prueba pericial, ni ha violado el derecho de defensa siendo evidente que razonó adecuadamente el contenido de los medios de prueba que alegan los procesados, indicando las razones de hecho y de derecho en que basó la decisión. Por otro lado, esta Sala esta excluida por imperio legal, de hacer valoración de los medios de prueba, circunstancias por las cuales declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por los sindicados.

II. RECURSO DE CASACIÓN Los sindicados plantean recurso de casación por motivo de forma, señalando como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Manifestaron inobservancia al artículo 385 en relación con los numerales 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, porque no valoró la prueba según las reglas de la sana crítica razonada, circunstancia que fue inobservada al momento de

dictarse sentencia, pues no aplicó las reglas de la lógica y de la derivación en su principio de razón suficiente porque al momento de realizar el razonamiento y al concluir, la Sala estimó que el juez unipersonal, sí aplicó las reglas de la sana crítica razonada. Aplicación que no se pretende, sino lo que se persigue es que la Sala explique y razone, cómo fue que se aplican las reglas de la sana crítica razonada y de igual forma los criterios propios de la experiencia, la psicología y la lógica y qué razones jurídicas tuvo para no asignarle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de la testigo Nancy Yanet Gutiérrez Ramos, a la declaración de (...) (víctima) la que debe ser concatenada con los demás medios de prueba, principalmente la prueba científica tal como se establece en el informe emitido por el Doctor Galdámez Samayoa, así como también las pruebas documentales que deberían dar certeza en cuanto al lugar, tiempo y móvil de los hechos de el delito de violación con agravación de la pena como por el delito de extorsión por lo que solicita serestablezca el derecho de defensa, se declare procedente el presente recurso y se anule la sentencia impugnada.

III. DEL DÍA DE LA VISTA La diligencia fue señalada para el veintiséis de enero de dos mil dieciséis a las doce horas, el Ministerio Público, a través del agente fiscal, Carlos Salvador Espinosa Castañeda, los procesados Gerson Alexander Martínez Pineda y Manuel Antonio Vásquez López, con auxilio de la Abogada Rosalyn Berta Alicia Martínez Torres del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, esgrimiendo las razones de su interés.

CONSIDERANDO

I

Torres del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, esgrimiendo las razones de su interés. CONSIDERANDO I Cuando el apelante de manera abstracta denuncia que no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada sin especificar qué regla fue la que se inaplicó, es entendible el actuar de la Sala de Apelaciones al resolver con el mismo nivel de generalidad, sin que dicho extremo le reste validez y eficacia jurídica al fallo, puesto que, las consideraciones del tribunal de apelación estaban limitadas a ese nivel abstracto. II El reclamo de los casacionistas consiste en que la sentencia de segundo grado no contiene una debida fundamentación, pues omitió aplicar la sana critica razonada, ya que no vierte razonamiento alguno que utilice los principios de la lógica formal, por lo que no cumplió con los requisitos formales para su validez. Con base en este agravio, se determina que la inconformidad se centra en lo resuelto por la Sala en el recurso de apelación especial por motivo de forma que plantearon los procesados en virtud que alegaron inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a los medios de prueba, según el artículo 385 del Código Procesal Penal. Cámara Penal ha considerado en reiterados fallos que, cuando se plantea un recurso de apelación de manera general, sin acompañar agravios específicos, el mismo deberá conocerse sobre esa misma generalidad. Es decir que, para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es

necesario tener en cuenta que la fundamentación debe responder a la imprecisión o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Desde esa perspectiva, al hacer el análisis de los antecedentes y lo resuelto por la Sala en cuanto al motivo de forma planteado, se establece que, el tribunal de alzada se concretó a resolver -con base en los argumentos que le fueron expuestos en apelación especial por motivo de formaen cuanto a la valoración de los testimonios de la testigo Nancy Yanet Gutiérrez Ramos, a la declaración de (...) (víctima) la que debe ser concatenada con los demás medios de prueba, principalmente la prueba científica, como el informe emitido por el Doctor Galdámez Samayoa así también las pruebas documentales que deberían dar certeza en cuanto al lugar, tiempo y móvil de los hechos de el delito de violación con agravación de la pena, como por el delito de extorsión, indicando que estas pruebas son congruentes y se integran con el resto del caudal probatorio de manera coherente, y que no se violaron con ello los principios de la lógica formal, ni mucho menos las reglas de la experiencia y de la lógica, encontrando en consecuencia, que la fundamentación expuesta por la sentenciante es coherente y clara cuando hace alusión a las conclusiones que se derivan de los medios de prueba testimoniales, periciales y documentales por lo que no se violó la sana critica razonada.

Considerando que es al recurrente a quien le corresponde evidenciar de manera clara y concreta el vicio que alega, y no simplemente hacer una enunciación de las reglas, leyes o principios que el tribunal sentenciador debió mencionar como cumplidos en el fallo mencionado. Por lo indicado, Cámara Penal estima que la sentencia de la Sala de Apelaciones sí cumplió con el requisito de fundamentación exigido por el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, toda vez que dirigió su análisis en torno a los argumentos que le fueron expuestos, tal pronunciamiento corresponde al grado de generalidad en que fue planteado ese argumento en apelación, sin que ello sea demérito de la fundamentación del fallo de segundo grado, ya que no estaba obligada a profundizar sobre lo alegado, en virtud que el apelante no indicó las reglas de la sana crítica que consideró inaplicadas. Por lo que el recurso de casación interpuesto debe ser declarado improcedente. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de La Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código ProcesalPenal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la

República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Gerson Alexander Martínez Pineda y Manuel Antonio Vásquez López, contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince; II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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