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1153-2012 24082012 Lesbia Nineth Monzon Ramos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1153-2012 24082012 Lesbia Nineth Monzon Ramos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

24/08/2012 – PENAL

1153-2012

DOCTRINA Cuando se lesionan bienes jurídicos personalísimos, es inaplicable la figura del delito continuado, porque por su naturaleza, la lesión no puede repetirse. En el presente caso, los autores asesinaron a tres personas, portando armas sin las licencias correspondientes, configurándose el concurso real, pues no se puede matar más de una vez a una misma persona.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la procesada Lesbia Nineth Monzón Ramos, con el auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil doce, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y de asesinato en grado de cómplice. Aparecen como procesados, también, César Alexander Morales Catalán, Martín Filadelfo Puac Lutín, Erwin Estuardo Ceballos Dávila, Juan Carlos Alvarado de Jesús y Maribel Santisteban Recinos; la defensa esta a cargo de los abogados defensores, Zoila América Ordoñez González de Samayoa, César Augusto Mux Morales, Douglas Joseph Lainfiesta Flores y Rayza Indiana Rodríguez Nájera. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones. No figura querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes

Rayza Indiana Rodríguez Nájera. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones. No figura querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes Hecho acreditado. Por denuncia telefónica se indicó que, el once de agosto de dos mil diez, se planeaba un atentado en contra de personal del sistema

penitenciario, en la tercera calle y novena avenida de la zona dos del municipio de San José Pinula de este departamento. Aproximadamente a las diez horas con diez minutos, del día y lugar citados, agentes de la Policía Nacional Civil, aprehendieron a César Alexander Morales Catalán, Martín Filadelfo Puac Lutin, Erwin Estuardo Ceballos Dávila, Juan Carlos Alvarado de Jesús, Maribel Santisteban Recinos y Lesbia Nineth Monzón Ramos, por portar armas de fuego (identificadas), sin la licencia respectiva. Previo a su detención, César Alexander Morales Catalán, Martín Filadelfo Puac Lutin y Erwin Estuardo Ceballos Dávila, al notar la presencia policial, quisieron darse a la fuga en una motocicleta allídescrita. El ocho de agosto del mismo año, aproximadamente a las diecinueve horas con diez minutos, los procesados, Alexander Morales Catalán, Martín Filadelfo Puac Lutin, Erwin Estuardo Ceballos Dávila y Juan Carlos Alvarado De Jesús, se presentaron a la residencia ubicada en quinta calle cuatro guión treinta

y cuatro zona cuatro, del municipio de San José Pinula de este departamento, lugar en que se encontraban las señoras Petrona Estrada Oscal y María Hilda Dávila Estrada, y el menor de edad, Diego Estuardo Dávila, provocándoles heridas con proyectil de armas de fuego en diferentes partes del cuerpo, que les causaron la muerte. Previamente enviaron a la procesada Lesbia Nineth Monzón Ramos, para que controlara la residencia y actividades de las víctimas. Las armas incautadas a Martín Filadelfo Puac Lutin, Erwin Estuardo Ceballos Dávila y Lesbia Nineth Monzón Ramos, fueron utilizadas en el hecho descrito, toda vez que, en la escena del crimen se encontraron casquillos y proyectiles percutidos por tales armas. Sentencia del a quo. El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de septiembre de dos mil once, por unanimidad declaró absueltos a todos los procesados por el delito de asociación ilícita, y autores responsables del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, imponiéndoles a cada uno, ocho años de prisión inconmutables. Que los procesados César Alexander Morales Catalán, Martín Filadelfo Puac Lutín, Erwin Estuardo Ceballos Dávila y Juan Carlos Alvarado De Jesús, son autores responsables de tres delitos de asesinato; y Lesbia Nineth Monzón Ramos, es cómplice de los delitos de asesinato; a los autores les impuso

treinta años de prisión inconmutables por cada uno de los asesinatos, siendo en total noventa años para cada uno; a la cómplice, veinte años por cada uno de éstos delitos, en total sesenta años. Penas que sumada la pena impuesta por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, hacen un total, para los primeros noventa y ocho años de prisión inconmutables y para la última, sesenta y ocho años de prisión inconmutables. Los hechos quedaron acreditados con prueba pericial, testimonial, documental y material. Recurso de apelación especial. Para la resolución del presente recurso de casación, solo se relaciona la apelación especial por motivo de fondo, planteada por Lesbia Nineth Monzón Ramos. Denunció inobservado el artículo 71 del Código Penal. Al formular el agravio manifestó que, el tribunal de la causa consideró que los delitos relacionados eran independientes uno del otro y por lo mismo, condenó por concurso real de delitos. En la sentencia se consignó que se le incautó un arma de fuego tipo pistola, que se concertó con los demás acusados para vigilar la casa y darles muerte a las señoras Petrona Estrada Oscal y María Hilda Dávila, y al menor Diego Estuardo Dávila. De esa arma se localizaron tres casquillos en la escena del crimen, unproyectil en la necropsia del cadáver de María Hilda Dávila Estrada y otro proyectil junto al cadáver del menor Diego Estuardo Dávila; hechos que, según la

procesada, encuadran en delito continuado. Pidió se anule parcialmente la sentencia recurrida en la parte señalada, y se pronuncie la definitiva correspondiente a delito continuado, sancionando con la pena mínima más la tercera parte, es decir a treinta y tres años con cuatro meses de prisión. Fallo de la sala. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil doce, por unanimidad resolvió no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, quedando incólume la sentencia recurrida. En cuanto al planteamiento de la procesada Lesbia Nineth Monzón Ramos, la sala consideró que, el tribunal de sentencia tuvo por acreditadas diversas acciones realizadas por ésta, que constituyeron delitos autónomos, entre ellas, portar un arma de fuego sin la licencia respectiva, controlar la residencia y las actividades de las víctimas. El arma que portaba la encartada, fue utilizada en el hecho de dar muerte a las víctimas Petrona Estrada Oscal, María Hilda Dávila Estrada y Diego Estuardo Dávila, es decir que, la acción realizada en contra de cada una de ellas, constituyeron un delito particular e independiente, porque vulneró bienes jurídicos personalísimos de éstas, siendo como consecuencia, el concurso real de delitos el correcto para observar y aplicar en el presente caso, y no el delito continuado como lo pretende la apelante.

II. Del Recurso de Casación La procesada Lesbia Nineth Monzón Ramos, plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia falta de aplicación del artículo 71 del Código Penal, porque la sala avala el error del sentenciador, de condenar como delitos independientes cuando se produjo delito continuado. Fueron acreditadas diversas acciones, la norma citada habla de varias acciones, como lo hace el tribunal de apelación, entonces no hay diferencia; agrega dicho tribunal, que la ahora casacionista tenía el control de la residencia y de las víctimas.

Manifiesta la recurrente, que el control implica la portación del arma de fuego, ya que ésta podía ser utilizada para defenderse. El hecho que con el arma que portaba se dio muerte a las víctimas, no significa que ella haya cometido las mismas, lo cual tampoco quedó acreditado. Por eso, no puede decirse que ambos delitos fueron cometidos individualmente, sino que fue en forma continuada. En cuanto a que la sala dice que se vulneraron bienes jurídicos personalísimos de cada una de las víctimas, aunque la ley no lo regula así, si dice con violación de normas que protejan un mismo bien jurídico de la misma o de distinta persona, esto configura el delito continuado. Pide se declare procedente el presente recurso por motivo de fondo, se case parcialmente la resolución impugnada y sepronuncie la definitiva, sancionando con treinta y tres años, y cuatro meses de

prisión.

III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, a excepción de la procesada Maribel Santisteban Recinos y su defensora. La procesada –casacionistaLesbia Nineth Monzón Ramos y su defensor público, abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, ratificaron en todos y cada uno los conceptos vertidos en el memorial de interposición del recurso de casación por motivo de fondo. Los procesados César Alexander Morales Catalán, Martín Filadelfo Puac Lutín, Erwin Estuardo Ceballos Dávila y Juan Carlos Alvarado De Jesús, enfocan sus alegaciones al recurso de casación por motivo de forma que habían interpuesto, pero que Cámara Penal por resolución de fecha ocho de agosto de dos mil doce, rechazó su trámite. El Ministerio Público actuando a través de la fiscal especial Silvia Patricia López Cárcamo, se refiere a un motivo de “FORMA” pero con el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Penal, por falta de aplicación del artículo 71 del Código Penal. Expone que el fallo contiene explicaciones lógicas que determinaron la decisión acertada, no violándose garantías y derechos constitucionales y procesales, conteniendo la debida fundamentación y motivación, por lo que el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la procesada, debe declararse improcedente.

Considerando -IEl reclamo central del recurso de casación por motivo de fondo, consiste en que

se condenó sin tomar en cuenta que los hechos se produjeron como delito continuado, pues fueron cometidos con el mismo propósito, mismo lugar, mismo momento, misma arma. -IIPara realizar el análisis, se parte del artículo 71 del Código Penal, que regula los presupuestos del delito continuado. Cabe resaltar que, según Alejandro Rodríguez Barillas (José Luis Díez Ripollés y otros, Manual de Derecho Penal Guatemalteco Parte General, Artemio 2001, pág. 503), nuestro Código Penal no establece limitaciones en cuanto a las figuras delictivas o bienes jurídicos a los cuales se les puede aplicar el delito continuado, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, como el español por ejemplo, que no admite el delito continuado cuando se trata de ofensas a bienes eminentemente personales. Estima que es importante recoger esta limitación, pues no cabría aplicar esta figura para delitos como el homicidio. Al respecto, expresan Héctor Aníbal de León Velasco y José Francisco de Mata Vela (Derecho Penal Guatemalteco, parte general y parte especial, 15ª edición, 2004, Editorial Estudiantil Fénix, pág. 218),que el delito continuado opera cuando la afectación al bien jurídico admite grados. “Esto no se daría p.e. en el homicidio, en que la afectación implica la destrucción del bien jurídico”. En el mismo sentido, aparece la cita de pie de página referente al artículo 71 citado (Raúl Figueroa Sarti, Código Penal, concordado y anotado, con la

exposición de motivos y la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema, primera edición, 2000, pág. 84) [La ficción jurídica del delito continuado, por la naturaleza del bien jurídico tutelado, nunca puede darse en los delitos contra la vida y la integridad física de las personas] (Sentencia del 11 de marzo de 1982, Gaceta de los tribunales, primer semestre 1982, 114-117). Bajo este contexto y tomando en cuenta los hechos que tuvo por acreditados el tribunal sentenciador, mismos que respetó la sala, ésta convalidó el fallo apelado, por considerar que cada acción realizada en contra de cada una de las víctimas, constituyeron un delito particular e independiente, porque vulneraron bienes jurídicos personalísimos de éstas, encontrando correcta la aplicación del concurso real de delitos, en el presente caso. Criterio que comparte Cámara Penal, pues de las reglas del delito continuado quedan excluidas las ofensas a bienes jurídicos eminentemente personales, lo que así ha quedado plasmado en las sentencias emitidas por este tribunal de casación, consignadas por la sala en su resolución. Por lo anteriormente considerado, el presente recurso de casación debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente. Leyes Aplicables Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 10, 16, 57, 74, 79

160, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 10, 16, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Camara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por la procesada Lesbia Nineth Monzón Ramos, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de mayo de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal, Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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