1153-2017 03012017 Manuel Mendoza Martinez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1153-2017 03012017 Manuel Mendoza Martinez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
03/01/2018 – PENAL
1153-2017
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, sustentado en el caso de procedencia regulado en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, cuando la Sala de Apelaciones sí dio una respuesta congruente y puntual a los puntos esenciales que fueron alegados por el apelante, cumpliendo así con el deber de fundamentar su fallo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, tres de enero de dos mil dieciocho.
- Se integra esta Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Manuel Mendoza Martínez, contra la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el cuatro de abril de dos mil dieciséis, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de asesinato. Además del interponente y su abogado defensor público, intervino en la causa el Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. «…el día trece de septiembre de dos mil nueve, aproximadamente a las cinco de la tarde el señor Manuel Mendoza Martínez, en compañía del señor José Humberto Mendoza Martínez, le salieron al paso al señor Alberto Martínez, quien iba acompañado de su hermano Federico Mendoza Martínez, en un camino vecinal solitario, ubicado en el cruce del caserío Palo Verde I, de la aldea Lelá
Chancó del municipio de Camotán de este departamento, momento en el cual el señor José Humberto Mendoza Martínez, con el arma de fuego que portaba, le disparó al señor Alberto Martínez, provocándole una herida por proyectil de arma de fuego en tórax, después Manuel Mendoza Martínez, con un machete le dio varios machetazos, causándole lesiones cortocontundentes en la cara y en el dorso, sin que hubiera riesgo de que el agraviado pudiera defenderse y sin que este haya podido prevenir o evitar el ataque, estas lesiones le provocaron la muerte al señor Alberto Martínez». B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, emitió sentencia el once de noviembre de dos mil quince, en la cual declaró responsable en grado de autor al procesado Manuel Mendoza Martínez del delito de asesinato. Para afirmar su posición, el Tribunal de sentencia hizo hincapié en lo expuesto por el testigo Federico Mendoza Martínez, quien declaró que José Humberto Mendoza le disparó a su hermano y Manuel Mendoza Martínez lo terminó a machetazos; información que fue corroborada por la señora Victoria Martínez, quien declaró que su hijo Federico Mendoza Martínez le dijo que José y Manuel, vecinos de su comunidad, habían dado muerte a Alberto. Dichas declaraciones se complementaron con la diligencia de inspección del lugar en que se produjo el hecho. El Tribunal sentenciador estableció que aunque el acusado negó haber estado en el lugar en que falleció el
señor Alberto Martínez, pues adujo haber estado trabajando en un lugar distante, esa versión no se corroboró, por lo que no se le dio valor probatorio a los tres testigos propuestos para su defensa, pues sus declaraciones fueron contradictorias y no creíbles; mientras que con la prueba producida a la que se le dio valor probatorio, se concluyó que el acusado participó directamente en realizar junto con el otro partícipe, las lesiones que provocaron la muerte violenta a la víctima, que según el dictamen pericial emitido por el doctor Víctor Raúl Rodríguez Villafuerte, al cual se le concedió valor probatorio, fueron heridas cortocontundentes profundas en cara y dorso, así como herida por arma de fuego en tórax. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Fue planteado por el procesado Manuel Mendoza Martínez, auxiliado por abogado defensor público, invocó motivo de forma por la inobservancia de los artículos 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal, vulnerando a la vez los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó el recurrente que la sentencia impugnada no fue fundamentada conforme a las reglas de la sana crítica razonada, en cuanto a la valoración que se hizo de la prueba de cargo pericial y documental, por la cual fue condenado, específicamente la testimonial. Afirmó que al valorar los medios de prueba de cargo y no valorar los de descargo, el A quo no fundamentó bajo qué principios de las sub reglas de la lógica se hizola valoración, por lo que se dictó sentencia condenatoria sin fundamentar el porqué de la valoración de la
prueba de acuerdo a la sana crítica razonada. Por otro lado, el apelante denunció que se le confirió valor probatorio a la declaración de Federico Mendoza Martínez, argumentando que la misma era coherente con lo declarado por la señora Victoria Martínez, sin embargo, entre ambas existe contradicción ya que la señora dijo que su hijo le contó que José Mendoza Martínez fue quien había dado muerte a su hermano, además que ella no pudo haber visto a los agresores porque su casa está a un kilómetro del lugar de los hechos; por lo anterior, no podían haberse valorado tales medios de prueba testimonial basados en los principios de no contradicción, sub regla de la coherencia y principio de la razón suficiente de la sub regla de la derivación. Ahora bien, en cuanto a los testigos de descargo Francisco Vásquez, Raymundo Ramírez y María Delfina Gutiérrez Gutiérrez, el sindicado señaló que el Tribunal consideró que eran contradictorios, pero los tres corroboraban que él, el acusado, se encontraba en un lugar distante a su comunidad el día que ocurrieron los hechos, por lo que no fueron valoradas conforme el sistema de valoración de la prueba, violándose el principio in dubio pro reo. D) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES. En sentencia del cuatro de abril de dos mil dieciséis, la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Chiquimula declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el procesado Manuel Mendoza Martínez, pues consideró que el
A quo al valorar los órganos de prueba cuestionados por el apelante, los apreció conforme los principios de razonamiento jurídico, concatenados con la sana crítica razonada, aunado a que explicó el valor asignado a cada uno de los medios de prueba diligenciados, así como las consideraciones hechas de cada medio de prueba y en conjunto de toda la prueba recibida, aplicando de forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada, tales como la lógica, la experiencia y la psicología. Asimismo, el Ad quem consideró que la motivación hecha al emitir el fallo recurrido fue suficiente, pues fue coherente, ya que se utilizaron las reglas de la sana crítica razonada, además de ser clara y precisa, habiendo verificado que la motivación fue legítima, puesto que no carecía de fundamento, recalcando que la valoración de la prueba y lo inferido de ella es potestad soberana del juzgador. Para ello, verificó que el Tribunal de Sentencia fundamentó las razones del convencimiento que tuvo para dictar sentencia condenatoria, basado en la valoración de la prueba en su conjunto y no en forma aislada, constatando que los medios de prueba diligenciados se valoraron conforme las reglas de la sana crítica razonada. Por otro lado, el Ad quem fue del criterio que el A quo observó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la ley de la lógica, dado que determinó que la prueba material, testimonial, documental y pericial probaron la plataforma fáctica de la acusación, al revestir los verbos rectores del ilícito penal de asesinato. Agregó que se cumplió con el principio de razón suficiente porque los argumentos no se contraponen entre sí, pues fue acreditada la muerte de la víctima y que el sindicado participó en la misma, conclusión a la que
rectores del ilícito penal de asesinato. Agregó que se cumplió con el principio de razón suficiente porque los argumentos no se contraponen entre sí, pues fue acreditada la muerte de la víctima y que el sindicado participó en la misma, conclusión a la que llegó al interrelacionar los medios de prueba entre sí; entre los cuales la Sala mencionó el testimonio del señor Federico Mendoza, quien indicó que los responsables de la muerte de su hermano fueron José Humberto Mendoza, quien fue el primero que lo atacó al darle un balazo en el pecho y Manuel Mendoza Martínez, quien lo terminó a machetazos en la frente y espalda; dijo el testigo que él iba atrás de su hermano y que se alejó un poco y fue a avisar a su mamá que habían matado a su hermano y le indicó quienes habían sido, por lo que su mamá salió corriendo al lugar de los hechos. Dicha declaración al ser valorada con los otros órganos de prueba, se determinó que existía vinculación entre los mismo que acreditaban la tesis del ente investigador que observó los principios de la prueba, de verdad real u objetivo, el de contradicción y el de comunidad de la prueba. Por lo anterior, el Tribunal de segunda instancia concluyó en que fue un falló lógico, derivado del material probatorio diligenciado a lo largo del debate, al que se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Manuel Mendoza Martínez, auxiliado por abogado defensor público, interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia proferida el cuatro de abril de dos mil dieciséis por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula. Invocó como caso de procedencia el
casación por motivo de forma, contra la sentencia proferida el cuatro de abril de dos mil dieciséis por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula. Invocó como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denunció la vulneración de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Expuso que la Sala de Apelaciones no examinó la logicidad de la valoración de los medios probatorios en el fallo apelado, pues al recurrir manifestó que hubo falta de fundamentación y que no se observaron las reglas de la sana crítica razonada con respecto a los elementos probatorios de valor decisivo. Agregó que para el efecto señaló: 1) El A quo al valorar los medios de prueba no fundamentó bajo cuál o cuáles reglas de la sana crítica razonada confirió valor probatorio, por lo que se supone que aplicó el sistema de valoración de la libre convicción. 2) El Tribunal de Sentencia, otorgó valor probatorio a la declaración de Federico Mendoza Martínez, pues adujo que era coherente con lo declarado por la señora Victoria Martínez,pero existe contradicción entre ambos testigos, pues la señora Martínez dijo que su hijo le contó que José Mendoza Martínez fue quien dio muerte a su hermano, además que no es posible que ella haya visto a los agresores de su hijo, en virtud que indicó que la distancia entre su casa y el lugar en el que murió su hijo era de un kilómetro; por otro lado, Federico Mendoza Martínez manifestó que iba un poco atrás de su hermano;
por lo anterior, el apelante consideró que no era posible valorar tales declaraciones, basados en los principios de no contradicción de la sub regla de la coherencia y principio de la razón suficiente de la sub regla de la derivación, ambas sub reglas de la lógica. 3) Se inobservaron las reglas de la sana crítica razonada al no darle valor probatorio a los testigos de descargo: Francisco Vásquez, Raymundo Ramírez y María Delfina Gutiérrez Gutiérrez, no obstante fueron contestes en corroborar lo que declaró el procesado en juicio, es decir que al momento de ocurrir los hechos se encontraba en la aldea Los Cimientos del municipio de San José La Arada. Por lo anterior, el casacionista afirmó que la Sala no resolvió esos puntos esenciales, puesto que solo argumentó que a su criterio sí se observó el principio de razón suficiente, pero no se pronunció sobre que el A quo no aplicó el principio de no contradicción de la regla de la coherencia, sub regla de la lógica, y tampoco se pronunció sobre la falta de fundamentación en la aplicación del sistema de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba testimonial de descargo. Añadió que la Sala argumentó porqué consideró que se aplicó el principio de razón suficiente, pero era el A quo quien debía fundamentar la aplicación de la sana crítica razonada. Además, que al incurrir en el vicio señalado violó los derechos constitucionales de debido proceso, derecho de defensa y presunción de
inocencia, garantizados en los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
III. ALEGATOS DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, siete de diciembre de dos mil diecisiete a las doce horas, tanto el procesado, auxiliado por abogado defensor público, como el Ministerio Público comparecieron y reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO -IAl invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a contrastar si la Sala de la Corte de Apelaciones dio respuesta a cada uno de los alegatos que fueron expresados en el recurso de apelación especial, determinando si los argumentos expuestos por la Sala son congruentes y puntuales con el estudio requerido en el medio impugnativo. De lo transcrito previamente dentro de esta sentencia, se desprende que el punto esencial del recurso de casación instado, radica en que la Sala dejó de resolver todos los puntos esenciales que le fueron planteados en apelación especial. -IIPara determinar si la Sala de Apelaciones incurrió en las falencias señaladas por el ahora casacionista, es menester proceder a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado por el procesado Manuel Mendoza Martínez. Se constata que el apelante manifestó que: 1) El A quo al valorar los medios de prueba no fundamentó bajo cuál o cuáles reglas de la sana crítica
razonada confirió valor probatorio, por lo que se supone que aplicó el sistema de valoración de la libre convicción. Con referencia al argumento citado, la Sala luego del análisis respectivo, estableció que el A quo al valorar los órganos de prueba cuestionados por el apelante, los apreció conforme los principios de razonamiento jurídico, concatenados con la sana crítica razonada, aunado a que explicó el valor asignado a cada uno de los medios de prueba diligenciados, así como las consideraciones hechas de cada medio de prueba y en conjunto de toda la prueba recibida, aplicando de forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada, tales como la lógica, la experiencia y la psicología. Asimismo, el Ad quem consideró que la motivación hecha al emitir el fallo recurrido fue suficiente, pues fue coherente, ya que se utilizaron las reglas de la sana crítica razonada, además de ser clara y precisa, habiendo verificado que la motivación fue legítima, puesto que no carecía de fundamento, recalcando que la valoración de la prueba y lo inferido de ella es potestad soberana del juzgador. Cámara Penal considera importante mencionar que el Tribunal de Sentencia no tiene obligación de explicar cada una de las reglas de la sana crítica razonada que va aplicando en su razonamiento al emitir su fallo, por lo tanto, tampoco en segunda instancia surge tal obligación, a no ser que alguna regla de la sana crítica razonada haya sido invocada expresamente por el recurrente como vulnerada.
Al respecto, la Corte de Constitucionalidad en sentencia emitida el veintitrés de septiembre de dos mil nueve, dentro de los expedientes acumulados quinientos setenta y siete guion dos mil nueve y quinientos ochenta guion dos mil nueve (577-2009 y 580-2009), expresó: «… la autoridad impugnada también incurre en errorjurídico, al exigir que el tribunal de sentencia deba expresar los principios de la sana crítica razonada en que se fundamentó al valorar los medios de prueba, por cuanto que la ley procesal penal vigente en Guatemala no impone tal requerimiento, más que el de apreciar la prueba conforme a las reglas que rigen en dicho sistema de valoración». 2) El Tribunal de Sentencia, otorgó valor probatorio a la declaración de Federico Mendoza Martínez, pues adujo que era coherente con lo declarado por la señora Victoria Martínez, pero existe contradicción entre ambos testigos, pues la señora Martínez dijo que su hijo le contó que José Mendoza Martínez fue quien dio muerte a su hermano, además que no es posible que ella haya visto a los agresores de su hijo, en virtud que indicó que la distancia entre su casa y el lugar en el que murió su hijo era de un kilómetro; por otro lado Federico Mendoza Martínez manifestó que iba un poco atrás de su hermano; por lo anterior, el apelante consideró que no era posible valorar tales declaraciones, basados en los principios de no contradicción de la sub regla de la coherencia y principio de la razón suficiente de la sub regla de la derivación, ambas sub
reglas de la lógica. Sobre el anterior argumento la Sala recurrida, luego de verter los razonamientos del A quo consideró que observó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la ley de la lógica, dado que determinó que la prueba material, testimonial, documental y pericial probaron la plataforma fáctica de la acusación, al revestir los verbos rectores del ilícito penal de asesinato. Agregó que se cumplió con el principio de razón suficiente porque los argumentos no se contraponen entre sí, es decir, que no hubo contradicción, pues fue acreditada la muerte de la víctima y que el sindicado participó en la misma, conclusión a la que llegó al interrelacionar los medios de prueba entre sí; entre los cuales la Sala mencionó el testimonio del señor Federico Mendoza, en el que indicó que los responsables de la muerte de su hermano fueron José Humberto Mendoza, quien fue el primero que lo atacó al darle un balazo en el pecho y Manuel Mendoza Martínez, quien lo terminó a machetazos en la frente y espalda; dijo el testigo que él iba atrás de su hermano y que se alejó un poco y fue a avisar a su mamá que habían matado a su hermano y le indicó quienes habían sido, por lo que su mamá salió corriendo al lugar de los hechos. Dicha declaración al ser valorada con los otros órganos de prueba, se determinó que existía vinculación entre los mismo que acreditaban la tesis del ente investigador que observó los principios de la prueba, de verdad real u objetivo, el de contradicción y el de comunidad de la prueba. Por lo anterior, el Tribunal de segunda instancia concluyó en que fue un falló lógico, derivado del material probatorio diligenciado a lo largo del debate, al que se
de contradicción y el de comunidad de la prueba. Por lo anterior, el Tribunal de segunda instancia concluyó en que fue un falló lógico, derivado del material probatorio diligenciado a lo largo del debate, al que se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada. De lo anterior se desprende que la respuesta de la Sala es acorde a las denuncias del apelante, porque analizó los vicios aducidos en el recurso de apelación especial por motivo de forma, explicándole de manera amplia y sustancial porqué no se vulneraron las reglas de la sana crítica razonada, en cuanto a la ley de la lógica, de esta los principios de razón suficiente y no contradicción, haciendo especial énfasis en la labor intelectiva del A quo al valorar las declaraciones, pero sin entrar a valorar prueba, al respecto, es importante tener en consideración que el tribunal de apelación se encuentra vedado de censurar el grado de convencimiento que dicha prueba generó en el A quo. 3) Se inobservaron las reglas de la sana crítica razonada al no darle valor probatorio a los testigos de descargo: Francisco Vásquez, Raymundo Ramírez y María Delfina Gutiérrez Gutiérrez, no obstante fueron contestes en corroborar lo que declaró el procesado en juicio, es decir que al momento de ocurrir los hechos se encontraba en la aldea Los Cimientos del municipio de San José La Arada. Del estudio de la sentencia venida en casación, se observó que el Ad quem determinó que la motivación hecha al emitir el fallo recurrido fue suficiente, pues fue coherente, ya que se utilizaron las reglas de la sana
crítica razonada, además de haber sido clara y precisa, cuya motivación fue legítima, puesto que no carecía de fundamento, recalcando que la valoración de la prueba y lo inferido de ella es potestad soberana del juzgador. Para ello, verificó que el Tribunal de Sentencia fundamentó las razones del convencimiento que tuvo para dictar sentencia condenatoria, basado en la valoración de la prueba en su conjunto y no en forma aislada, constatando que los medios de prueba diligenciados se valoraron conforme las reglas de la sana crítica razonada. De lo anterior, se arriba a la conclusión que la Sala al analizar la sentencia apelada en su conjunto, consideró que la conclusión a la que llegó el A quo fue producto del examen integral de los medios de prueba, cuya valoración, por el principio de inmediación, le corresponde exclusivamente, motivo por el que no se estima que exista la falencia denunciada por el casacionista. Vistas así las cosas, se estima que la Sala de Apelaciones sí dio una respuesta congruente y puntual a los puntos esenciales que fueron alegados por el apelante, cumpliendo así con el deber de fundamentar su fallo, y por ende, no se advierte la vulneración de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que fueron señalados como vulnerados, pues no se atentó en contra del debido proceso, derecho de defensa, ni del principio de presunción de inocencia. En ese sentido, la Corte de Constitucionalidad en el fallo emitido el catorce de marzo de dos mil diecisiete
dentro del expediente cinco mil cuatrocientos quince - dos mil dieciséis, fue del criterio que: «…la respuesta de la Sala debe ser congruente y puntual respecto a todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, para que se estime que cumplió con pronunciarse».Por otro lado, también se considera oportuno hacer mención que el citado Tribunal Constitucional, en sentencia del once de marzo de dos mil catorce, en los expedientes acumulados mil setecientos sesenta y cinco guion dos mil trece y dos mil ciento cinco guion dos mil trece [1765-2013 y 2105-2013], en cuanto al caso de procedencia del recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, dejó plasmado el criterio de que: «… procede para examinar si en efecto se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación…». Debido a ello, luego de realizado el análisis lógico - jurídico correspondiente, se determina que la Sala impugnada sí resolvió los puntos esenciales que fueron objeto de las alegaciones formuladas en apelación especial; en ese sentido, lo esgrimido por el Tribunal impugnado, es suficiente para dar respuesta a la denuncia del recurrente, en consecuencia, no se incurrió en las vulneraciones denunciadas, en virtud de lo cual, el presente recurso de casación debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12,
cual, el presente recurso de casación debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Manuel Mendoza Martínez, contra la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula el cuatro de abril de dos mil dieciséis. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.