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1155-2015 10052016 Mario Jordany Barrillas Florian

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1155-2015 10052016 Mario Jordany Barrillas Florian
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

10/05/2016 – PENAL

1155-2015

DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 1) si la Sala responde los reclamos que se le hicieron de su conocimiento.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de mayo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Mario Jordany Barillas Florián, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintidós de junio de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa. Interviene el Ministerio Público por medio de la agente fiscal Ruth Marianne Scheel Álvarez. No interviene querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. “…Que Mario Jordany Barillas Florián, el día dieciséis de enero del año dos mil catorce, a las trece horas con quince minutos aproximadamente, a la altura de la séptima avenida y once

calle de la zona nueve de esta ciudad, iba a bordo del automóvil color verde marca Mazda Protege con número de placas P novecientos veintinueve DBR junto con Antonio Stif Barillas Pacay y otra persona aún no identificada quien lo conducía, cuando los agentes de la Policía Nacional Civil Josselyne Carolina Cerin Pineda, Roberto De Jesús Miranda Sandoval y Mariano Batres, quienes se conducían a bordo de la unidad

policial con placas de identificación DPSS-cero veinticuatro, les piden que se detengan, el acusado junto a las dos personas que lo acompañaban, intentaron darse a la fuga en el carro donde se conducían y fueron alcanzados en la zona nueve de esta ciudad, por lo que el acusado junto con las personas que lo acompañaban, con la intención de darles muerte a los agentes de la Policía Nacional Civil, les dispararon con las armas de fuego que portaban, hiriendo a los agentes Roberto De Jesús Miranda Sandoval y Mariano Batres. La persona aún no identificada que lo acompañaba logra darse a la fuga y como resultado del cruce de disparos Antonio Stif Barillas Pacay resulta herido y es trasladado por los bomberos al Hospital San Juan de Dios, donde fallece. El acusado al percatarse que no podía darse a la fuga, baja del vehículo con las manos en alto y entrega el arma tipo pistola, marca Jericho, modelo novecientos cuarenta y uno S con número de serie treinta y ocho millones trescientos catorce mil ochocientos cuarenta y seis, calibre cuarenta y cinco al agente Mariano Batres.” B) De la resolución del tribunal de sentencia: la Jueza del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, el veintiocho de julio de dos mil catorce, dictó sentencia en la que encontró responsable penalmente como autor de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, cometidos contra la vida de Roberto de Jesús Miranda Sandoval y de

Mariano Batres, por tal sentido se le impone la pena de diecisiete años de prisión inconmutables por cada delito, que rebajadas en una tercera parte por ser en grado de tentativa, quedan en once años cuatro meses de prisión inconmutables, por cada delito; delitos que en concurso real hacen un total de veintidós años de prisión con ocho meses. Llega a dicha conclusión, al analizar la plataforma fáctica que sustenta el Ministerio Público en la acusación y conforme a los medios de prueba producidos durante el debate, en donde quedó demostrado que el sindicado disparó el arma de fuego que le fue incautada, en contra de la humanidad de los agentes de la policía, no logró darles muerte por causas independientes, ya que disparó varias veces hiriendo a los agentes de la Policía Nacional Civil como se demostró en el debate. El abogado defensor argumentó que en todo caso la calificación jurídica debería de ser la de atentado; sin embargo, dicha figura delictiva no subsume los hechos como fueron probados. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Mario Jordany Barillas Florián, impugnó por motivo de forma, argumentó: inobservancia del artículo 385 relacionado con el artículo 394 numeral 3) y 420 numeral 5) los tres artículos del Código Procesal Penal, por la no aplicación de las reglas de la sana críticarazonada, específicamente las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y los principios de identidad y contradicción. El tribunal de primer grado no observó las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o

elementos probatorios de valor decisivo, violando las reglas de la lógica, la coherencia y la derivación, y los principios de identidad y contradicción, porque le confirió valor probatorio: a) la acusación del Ministerio Público, que consigna una dirección inexistente de la aprehensión; la que se contradice con la de los agentes captores; b) los médicos en su informe establecieron que las heridas no atentaron directamente la vida de los agredidos por lo que la sentencia por el delito de homicidio en grado de tentativa quedó desvirtuado, ya que las heridas no vulneraron el bien jurídico tutelado de la vida; c) la prueba de absorción de la muestra de pólvora en las manos del señor Mario Jordany Barillas Florían no determinó que él hubiera portado el arma de fuego que se accionó en contra de los agentes, lo único que se estableció es que él se encontraba en el lugar de los hechos; d) el sentenciador le da valor probatorio a un celular que no fue incluido dentro de la prueba material que se presentó en el debate. Con lo anterior el tribunal violó el principio de inocencia. El agravio causado es que “…A la legislación se le causa agravio pues con la sentencia apelada se están variando las formas del proceso, al no motivar coherentemente la sentencia que condena al procesado…”. Se le causó perjuicio pues con la sentencia apelada, se condenó al procesado, sin valorar los medios de prueba conforme las reglas de la sana crítica razonada y purga una pena siendo inocente. Lo que se

pretende es que se anule el fallo y se reenvíe para que un nuevo tribunal examine objetivamente los órganos de prueba, conforme la sana crítica razonada. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintidós de junio de dos mil quince, dictó sentencia en la que no acogió el recurso planteado. Consideró que cuando se ataca la infracción a las reglas de la sana crítica razonada, es indispensable precisar en qué declaraciones testimoniales y/o periciales se inobservaron, o bien, si en el análisis jurídico la juez las irrespetó; pero, en el planteamiento del recurso se hace análisis de lo fáctico, lo que como tribunal de alzada están impedidos de calificar, por el principio de intangibilidad de la prueba. Para verificar en la sentencia si la valoración de los elementos de prueba, obedece a los principios y reglas de la lógica, el enfoque del recurso debió ser diferente, por los límites del mismo y que al examinar la sentencia establecieron que la juez de primer grado, al valorar los órganos de prueba aplicó la sana critica razonada, para formar su convicción judicial y arribar a conclusiones de certeza jurídica. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto deviene improcedente y así deberá resolverse.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Mario Jordany Barillas Florián, recurre por motivo de forma e invoca el numeral 1) del artículo

440 del Código Procesal Penal, denuncia a) violación del principio de coherencia y contradicción, al describir que el arma que supuestamente portaba era una Jericho y en la sentencia de mérito no se individualizan los medios idóneos para robustecerla de veracidad, que llevare dicha arma y que la percútase. Se le dio valor probatorio a otras armas que no individualiza quien las utilizó, lo cual se plantea en el recurso de apelación especial en la cuarta hoja de su anverso literal c). También plantea b) violación a la teoría de la ubicuidad y resultado, principio de favor rei e imperatividad, porque no se estableció una dirección exacta donde ocurrieron los hechos, lo que contradice la prevención policial y la acusación, dejando un vacío y contradicción. Son evidentes las variaciones que se intentan realizar en el proceso, lo que viola el principio de imperatividad, regulado en el artículo 3 del Código Procesal Penal. Reclama la violación c) del principio de presunción de inocencia, publicidad del proceso e independencia judicial, al valorar un oficio de la Policía Nacional Civil, que establece que fue detenido anteriormente, lo que menoscaba el principio constitucional de presunción de inocencia y en cambio no le da valor probatorio al oficio de la fiscalía de ejecución en el que se constata que no ha sido beneficiado con alguna medida, por lo que alega también, el evidente menoscabo al principio de independencia judicial ya que dicho oficio pertenece a otra carpeta judicial. Alega también la violación d) del principio de la sana crítica razonada, para lo cual argumenta, ya que se le

confiere valor probatorio al desplegado de llamadas del celular, que no fue incluido dentro de la prueba material presentada en el debate, violando el debido proceso y sus etapas. Ya que los medios de prueba deben ser útiles, no abundantes y no ilegítimos, para alcanzar la finalidad de justicia en los procesos judiciales.Así mismo, el informe circunstanciado de los médicos para establecer que las heridas causadas a los agentes captores no atentaban directamente contra la vida de los agredidos por lo que la sentencia en cuanto al homicidio en grado de tentativa queda desvirtuado. Reclama también e) la violación del principio de fundamentación, defensa, acción penal, argumenta que durante el debate se violentó el debido proceso, porque solo se aceptó la declaración testimonial de los agentes captores y no la de los testigos de descargo, sin fundamentar (artículo 11 del Código Procesal Penal) de manera congruente su rechazo y al plantearlo ante la Sala, ésta no entró a resolver dichos puntos que son procesales, valiéndose del principio de la intangibilidad de la prueba.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El diez de mayo de dos mil dieciséis, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada para la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público solicitó la improcedencia del recurso. El procesado Mario Jordany Barillas Florián solicita que se case la sentencia impugnada y se reenvíe la misma.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la

corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley adjetiva, la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia II Conforme el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que se refiere a cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor. Al hacer el análisis respectivo, este Tribunal de Casación, no obstante lo expuesto, desciende al fallo impugnado, y constata que la Sala (página 5 de 6 de la sentencia) sí le resolvió su reclamo, aunque en forma escueta, indicándole que al examinar la sentencia estableció que la juez de primer grado al valorar los órganos de prueba aplicó la sana critica razonada, para formar su convicción judicial y arribar a conclusiones de certeza jurídica, y en consecuencia declaró improcedente la apelación especial. De lo anterior se extrae que, la Sala recurrida respondió de manera breve pero substancial el punto esencial alegado por el recurrente como inobservado, pues, lo citado se encuadra dentro de los límites del conocimiento de esa instancia y en el criterio establecido sobre las peticiones formuladas. Además, conforme criterio del tribunal constitucional mediante el sub caso de procedencia invocado, lo que

puede denunciarse es la omisión de un pronunciamiento por parte de la Sala de Apelaciones al no dar respuesta a las peticiones que se le formularon, pero en caso de que lo que haya ocurrido fuera que sí se dio una respuesta, pero esta no fue correcta o satisfactoria a juicio del casacionista, tal extremo no podría revisarse por vía de ese submotivo invocado, ello en atención a la limitación del recurso, contenida en el artículo 442 del referido cuerpo procesal, que impide efectuar análisis exhaustivo sobre el acierto o desacierto de la Sala, de manera que el resultado desestimatorio del referido recurso extraordinario, no puede ocasionarle agravio, lo anterior está conforme lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, al resolver: “… que el submotivo de forma invocado por la accionante en el referido recurso extraordinario, procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistente o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente…” En conclusión al revisar la sentencia recurrida, y de conformidad con lo resuelto en el expediente de amparo en única instancia, dos mil setecientos treinta y cuatro – dos mil catorce (2734-2014) de la Corte de Constitucionalidad, de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, este Tribunal aprecia que sí fueron resueltos los puntos alegados en la apelación especial, especialmente lo que se refiere al

reclamo de la sana crítica razonada. Además, sus reclamos relacionados con que no se estableció que llevara el arma porque no se probó que la haya percutido; no se estableció la dirección donde ocurrieron los hechos, y haberse valorado un oficio, donde fue detenido anterior al hecho juzgado, son reclamos que no protestó en su momento procesal, y que dada la circunstancia de la casación no puede hacerse en esta vía, además, por la forma en que lo alegó su pretensión es eminentemente de valoración probatoria.Por lo tanto, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado deviene improcedente y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes citadas,

resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Mario Jordany Barillas Florián, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintidós de junio de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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