1156-2013 17032014 Irma Yolanda Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1156-2013 17032014 Irma Yolanda Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
17/03/2014 – PENAL
1156-2013
Es procedente el recurso de casación por motivos de forma, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones no fundamenta expresa ni sustancialmente, las razones por las que concluye que la actuación del A quo se encuentra apegada a derecho. Tal es el caso, cuando al responder el agravio referente a la inobservancia de la audiencia de reparación digna, el Ad quem se limita a expresar que no procede su aplicación porque no beneficia al reo y omite hacer un análisis sobre la naturaleza sustantiva o procesal de dicha institución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de marzo de de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la querellante adhesiva Irma Yolanda López (único apellido) con la dirección del abogado Mario Federico Hernández Romero, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintitrés de septiembre de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra Donald Bernard Soldini por el delito de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica. Intervienen en el proceso, además de la querellante y el sindicado, el Ministerio Público, a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini.
I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: el tribunal de sentencia acreditó que el sindicado a
partir del mes de enero de dos mil diez, en el ámbito privado de la relación con su conviviente Irma Yolanda López, empezó a realizar actos de misoginia, maltrato verbal y desprecio a su persona. Estos actos como consecuencia de que ella le pidió que se separaran, puesto que el matrimonio que habían contraído en Suiza había sido simulado y que contrataba prostitutas para su diversión. Además, el sindicado quiso ingresar a la residencia que compartían, pese a la medidas de protección dictadas a favor de la señora López, y el vehículo que conducía lo colisionó contra la puerta principal, que se abrió y se abalanzó contra ella, pero se detuvo al percatarse de la presencia de la señora Sandra Araceli Girón López. Como consecuencia de estos actos la víctima presentó afectación emocional significativa o daño psicológico. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: la jueza unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Sacatepéquez, el treinta de noviembre de dos mil doce, condenó al sindicado por el delito de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica, pues consideró, que quedó acreditada la acción antijurídica cometidapor el sindicado, y que el Ministerio Público logró destruir la presunción de inocencia del sindicado con base en las declaraciones de los testigos y los dictámenes periciales presentados por el ente fiscal. Al resolver lo referente a la acción civil, únicamente consideró, que no debía hacerse pronunciamiento en virtud de no haberse ejercitado dicha acción en su momento procesal oportuno. C) Del recurso de apelación especial: el sindicado y la querellante recurrieron la
acción civil, únicamente consideró, que no debía hacerse pronunciamiento en virtud de no haberse ejercitado dicha acción en su momento procesal oportuno. C) Del recurso de apelación especial: el sindicado y la querellante recurrieron la sentencia descrita en apelación especial por motivos de forma y fondo. Para efectos de resolver el presente recurso únicamente se hará referencia a lo expuesto por la agraviada en su recurso de forma. Argumentó como motivo absoluto de anulación formal, el vicio consistente en inobservancia del artículo 124 del Código Procesal Penal. Señaló concretamente que, la reforma de dicho artículo había cobrado vigencia para cuando se sustanció el proceso penal y, sin embargo, luego de dictar la sentencia condenatoria, se omitió señalar la audiencia de reparación digna, con lo que se vedó su derecho de indemnización, y la restitución de los daños y perjuicios, lo que configura la vulneración del debido proceso. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: la Sala Regional Mixta de La Antigua Guatemala, el veintitrés de septiembre de dos mil trece, no acogió el recurso planteado por la querellante. Consideró que, no existe inobservancia de la norma adjetiva, en virtud que los hechos ocurrieron a en el año dos mil diez, cuando no había cobrado vigencia el Decreto 7-2011 del Congreso de la República, y no es aplicable, porque no le favorece al reo.
II. RECURSO DE CASACIÓN La querellante adhesivo Irma Yolanda López (único apellido) interpone recurso de
casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 44o numeral 6) del Código Procesal Penal, pues alegó que en la sentencia de segunda instancia no cumple con los requisitos formales para su validez. Denuncia como infringidas las normas contenidas en los artículos 12 de la Constitución Política de la República, 36 literal m) de la Ley del Organismo Judicial, 3 y 11 Bis del Código Procesal Penal y 11 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. Su argumento apelativo toral consiste en que la sentencia de Ad quem carece de fundamentación, pues omitió hacer sus consideraciones propias respecto al agravio referente a la violación del debido proceso y el derecho de audiencia, al no señalar audiencia de reparación digna una vez dictada la sentencia contra el sindicado, tal como lo establece el artículo 124 del Código Procesal Penal. Señala además, que no existe una completa fundamentación, pues no se concretizaron de manera completa los razonamientos en torno al agravio expuesto, y su repuesta estuvo limitada a la generalidad.
III. DEL DÍA DE LA VISTALa vista fue celebrada el tres de marzo de dos mil catorce, a las once horas, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito; la casacionista reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso, solicitó se declare con lugar el recurso de casación. El Ministerio Público argumentó que le asiste la razón a la querellante, pues se incurrió en un vicio de
procedimiento al no señalar la audiencia de reparación digna, solicitó que se ordenara el reenvío para la corrección del proceso. El sindicado alegó que el derecho a la reparación digna es una institución legal de carácter sustantivo, y por tanto, en observancia a la irretroactividad de la ley penal no debe aplicarse en el caso concreto. Solicitó que, se declare sin lugar el recurso de casación. CONSIDERANDO I Como cimiento del debido proceso, el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de fundamentar sus resoluciones. La fundamentación implica la explicación expresa, clara, completa y legítima de la decisión del juez, considerando las pretensiones de las partes y las circunstancias fácticas, que se expresan mediante razones probatorias y jurídicas, para que ésta no sea resultado de la arbitrariedad. La delimitación de la fundamentación la establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto, y constituye la base para la decisión y la motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”, debiendo “distinguir (…) la falta de motivación de la simple
insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La Ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa”, por tanto, no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento, se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales o sustanciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. En este sentido, no cualquier argumento puede satisfacer la obligación de fundamentación en sentencias de apelación especial, pues debe tener al menos dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntuallos reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. II Para concluir respecto de la falta de fundamentación del agravio referente a la no observancia dentro del proceso de la audiencia de reparación digna, deben cotejarse los argumentos expuestos por la casacionista en apelación especial y compararles con lo argumentado por la Sala de la Corte de Apelaciones al resolver, para corroborar si se brinda una respuesta sustancial al recurrente. Al reclamo concreto expresado por la recurrente, la sala consideró únicamente que cuando sucedieron los hechos no se encontraba vigente la norma contenida en el artículo 124 del Código Procesal Penal, y que no era aplicable porque no le favorecía al reo. En primer término, este Tribunal de Casación, denota que en las argumentaciones expresadas por el Ad quem no se dio una respuesta sustancial o esencial acorde,
en el artículo 124 del Código Procesal Penal, y que no era aplicable porque no le favorecía al reo. En primer término, este Tribunal de Casación, denota que en las argumentaciones expresadas por el Ad quem no se dio una respuesta sustancial o esencial acorde, pues extravía sus razonamientos al intentar determinar la fecha en que ocurrieron los hechos, cuestión que es intranscendente en la línea de pensamiento que se siguió, pues razonó aisladamente, que la audiencia de reparación digna no debe celebrarse porque no favorece al reo; sin embargo, con ese argumento no puede justificarse su falta de celebración, pues es claro, en la lógica procesal, que dicha audiencia nunca favorecerá al reo, sino, en cambio, la Sala de la Corte de Apelaciones debe determinar si, atendiendo a las circunstancias fácticas, del caso debió o no llevarse a cabo. Además, para que se considere que la Sala de la Corte de Apelaciones razonó adecuadamente la resolución de segundo grado, su fundamentación debe cumplir con el requisito de ser expresa; para que se considere observado este requisito, el Ad quem debe señalar todos los argumentos que cimientan su tesis o conclusión, y, para el efecto, especificar las normas y principios jurídicos que son pertinentes y aplicables a los antecedentes de hecho, no hacerlo supone un salto metodológico no superable, que hace imposible reconstruir el camino lógico utilizado para adoptar la decisión de convalidar la actuación del A quo. Al revisar lo argumentado por la Sala de la Corte de Apelaciones, es claro que la fundamentación no observó el requisito de ser expresa, pues, se argumentó una respuesta formal y general que no explicó específicamente ni atendió a lo expresado por el recurrente.
Al revisar lo argumentado por la Sala de la Corte de Apelaciones, es claro que la fundamentación no observó el requisito de ser expresa, pues, se argumentó una respuesta formal y general que no explicó específicamente ni atendió a lo expresado por el recurrente. Al partir de lo alegado, el Ad Quem debió explicar, para sustentar su conclusión de validar de no aplicación el artículo 124 del Código Procesal Penal: a) si el derecho a la reparación digna es de naturaleza adjetiva o sustantiva y las razones por las cuales lo considera, b) tomando como base ese fundamento, determinar si debe celebrarse la audiencia de reparación digna, y c) si en esa audiencia puede ejercerse la acción civil, vigente al momento en que ocurrieron los hechos.Por lo expuesto, Cámara Penal establece que, dentro de la sentencia de segundo grado, la Sala de la Corte de Apelaciones no hizo una revisión sustancial ni expresa sobre lo que le fue planteado como agravio, ni se expresaron concretamente las razones por las cuales ésta consideró adecuada la actuación procesal del A quo y, en consecuencia, existe vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, ordenando el reenvió para la corrección de la resolución de conformidad con lo aquí considerado. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República; 1, 2, 7, 11, 13, 385, 389, 398, 415, 420, 421, 442 y 448 del Código
República de Guatemala; 1, del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República; 1, 2, 7, 11, 13, 385, 389, 398, 415, 420, 421, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la querellante adhesiva Irma Yolanda López (único apellido) contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintitrés de septiembre de dos mil trece, en consecuencia se ordena el reenvío para que se dicte nuevo fallo sin los vicios señalados y de conformidad con lo aquí considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.