1157-2015 21042016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1157-2015 21042016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
21/04/2016 – PENAL
1157-2015
DOCTRINA Procedente el recurso de casación por motivo de forma: Cuando la Sala no resolvió los agravios expuesto por motivo de forma, consistentes en la injusticia notoria y la vulneración al principio de razón suficiente, en su lugar aporta argumentaciones de manera generalizada si profundizar en los agravios expuestos, vulnerando con el ello el debido proceso contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de abril de dos mil dieciséis. Se integra Cámara con lo suscritos y tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público representado por la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia dictada el tres de julio de dos mil quince por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso penal que se sigue contra William Raymundo Muñoz por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada. El procesado actúa representado por el abogado Rodolfo Estuardo Chavarría Moreno.
I. ANTECEDENTES.
A) HECHO ACUSADO. Primer hecho: William Raymundo Muñoz, a finales de marzo de dos mil nueve, cuando la víctima (…) tenía catorce años de edad, llegó a la residencia del incoado en Caserío La Laguna del Pito, aldea Sashico, departamento de Jalapa, a buscar a su esposa la señora Emma Lucía, pero ella no se
encontraba, por lo que usted ingresó a la menor, le dijo que se sentara en la cama, que no gritara, cerró puertas y ventanas de la vivienda, se colocó encima de la menor víctima diciéndole que no fuera a decir nada sino que se atuviera a las consecuencias, cuando la menor víctima llegó a la casa en donde ella reside, se dio cuenta que estaba sangrando y que tenía dolor. En meses posteriores usted, buscaba a la menor víctima y aprovechando que se encontraba sola, la obligó a tener relaciones sexuales repitiendo en varias ocasiones el mismo acceso carnal vía vaginal en contra de la menor víctima. Segundo hecho: Se le acusa, que cuando la menor víctima (…) tenía once años de edad, en el dos mil once, usted aprovechando un viaje a bordo de su motocicleta en el que efectuó compras de fardos de aguas gaseosas en compañía de la mencionada menor que lo acompañaba por encargo de la señora (…) (progenitora de la menor víctima) y en el trayecto del Caserío Laguna del Pito, aldea Sashico hacía la cabecera municipal de Jalapa, usted introdujo su moto por un callejón de la colonia Los Laureles, del departamento de Jalapa, la menor de víctima le preguntó, el por qué, recibiendo como respuesta que se callara y en lugar deshabitado, tiró al suelo a la menor víctima, ella trataba de defenderse pero usted le golpeó la cara, le quitó las prendas de vestir, sacó su pene y lo pasó por la vagina, tocó los pechos de la menor y se subió sobre ella, tuvo acceso vía vaginal y anal, amenazando
a la menor víctima que no dijera nada a nadie, sino que se atuviera a las consecuencias, posterior al hecho sostuvo dos veces más acceso carnal vía vaginal y anal con la menor víctima cuando se encontraba en su vivienda ubicada en Caserío Laguna del Pito, aldea Sashico departamento de Jalapa, amenazando a la menor víctima que no fuera a decir nada de lo sucedido porque si no le iba a hacer daño a ella y a su familia.
Tercer hecho: se le acusa que hace aproximadamente dos años cuando la menor (…) tenía aproximadamente trece años de edad, cuando la menor víctima se encontraba con usted, en la aldea El Rodeo del departamento de Jalapa, realizando un corte de café por día, la menor víctima al quedarse terminando un surco de café, usted aprovechó que la menor víctima se había ido a almorzar, la tira al suelo, le baja el pantalón, teniendo acceso carnal vía anal con la menor víctima, ella gritaba y trataba de defenderse pero no podía, ella sintió mucho dolor, luego usted se levantó y se fue, la amenazó que no dijera nada porque le haría daño a ella y a su familia. En mayo del año de dos mil doce, usted le dijo a la progenitora de la menor víctima que se la prestara para que fuera a trasladar café, juntamente con los hermanitos de ella, que se adelantaran e intentó nuevamente tener acceso carnal con ella, la tiró al suelo sobre un costal que había en
un terreno ofreciéndole veinte quetzales para que ella tuviera relaciones sexuales, la menor se negó y salió corriendo, como usted es una persona agresiva la menor víctima por temor no le dijo nada a su progenitora por las amenazas recibidas. Cuarto hecho: Se le acusa que a finales de diciembre de dos mil ocho, cuandola víctima (…) contaba con trece años de edad, en un terreno en aldea El Rodeo municipio y departamento de Jalapa, en la tarea de corte de café, aprovechó que la víctima estaba sola, se acercó y quiso retener a la menor víctima, ella corrió y usted la siguió, alcanzándola, la tiró al suelo, intentó quitarle el pantalón que vestía, pero como la víctima se defendía y gritaba, no logró su objetivo, pasó su pene por el ombligo de la víctima y la víctima luchó, se desapartó y se retiró hacia otro lado del terreno en donde fue abusada sexualmente por usted, en contra de la voluntad de la víctima. El sindicado valiéndose de su superioridad de hombre y la minoría de edad de las víctimas, utilizando violencia y amenazas realizó los hechos ilícitos que se le imputan. AMPLIACION. El sindicado acceso a las víctimas carnalmente vía vaginal, se debe entender también en contra de la voluntad de las menores de edad, toda vez que las relaciones sexuales no fueron consentidas por las víctimas, los hechos imputados corresponden a personas menores de edad, quienes presentaron la denuncia y declararon los hechos, por consiguiente hay escasa información con relación a la
fecha, horas, pero si en lugares específicos que efectivamente por las edades que las menores presentaban en la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que denunciaron es lógico que no es un relato claro preciso con relación a esos extremos, pero si con relación a lo que es el hecho cometido en contra de (…) se hace constar que fue una relación vaginal y anal, que esas relaciones cometidas por el sindicado en contra (…), (…), (…) y (…), no fueron relaciones consentidas. B) HECHO ACREDITADO. El sentenciante no acreditó ningún hecho ilícito en contra del acusado. C) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, el diecinueve de septiembre de dos mil catorce, absolvió al procesado William Raymundo Muñoz del hecho endilgado. El sentenciante al emitir el fallo citó la Opinión Consultiva diecisiete diagonal dos mil dos, en la cual, define que: “el proceso penal es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de su controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto del debido proceso legal”. Señaló que corresponde, al ente acusador como abogado de la víctima y en representación del Estado acreditar al órgano jurisdiccional, que el acusado es responsable de la comisión del delito a través de medios de prueba legales, pertinentes e idóneos, que es deber del juzgador respetar los derechos de las partes en
condiciones de igualdad, así como analizar y valorar la prueba que se presenten conforme las reglas de la sana crítica razonada teniendo como valor supremo la justicia en la solución del conflicto. El sentenciante apreció los siguientes medios de prueba: a) Prueba pericial: a.1. Mansi Renata Flores Chapetón, exámenes realizados a (…), (…), (…) (…) no le otorgó valor probatorio; a.2. Ramón Eduardo Catalán Ortiz, realizó evaluación a (…), (…), (…), (…) de apellidos Pérez Raymundo. (…) no le otorgó valor probatorio; b) Prueba documental: b.1. Dictamen pericial CJAL guión dos mil trece guion cero cero cero cuatrocientos treinta y seis INACIF guion dos mil trece guion cero treinta y un mil ciento doce, de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece, que contiene reconocimiento médico legal practicado a (…); b.2. Dictamen pericial CJAL guion dos mil trece guión cero cero cero cuatrocientos treinta y siete, INACIF, de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece, que contiene reconocimiento médico legal practicado a (…); b.3. Dictamen pericial CJAL guion dos mil trece guión cero cero cero cuatrocientos treinta y ocho, INACIF de fecha treinta de mayo de dos mil trece, reconocimiento médico legal de (…); b.4. Dictamen pericial CJAL guión dos mil trece guión cero cero cero
cuatrocientos treinta y nueve INACIF, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, que contiene reconocimiento médico legal de la menor víctima (…) (..,) a los cuatro medios de prueba no les otorgó valor probatorio; b.5. Informe psicológico, AV trescientos ocho guión dos mil trece guión ciento setenta y dos, de fecha seis de junio de dos mil trece, que contiene evaluación psicológica realizada a la menor (…); b.6. Informe psicológico, AV trescientos ocho guión dos mil trece guión ciento diecisiete, de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, que contiene evaluación psicológica de la menor víctima (…); b.7. Informe psicológico, AV trescientos ocho guión dos mil trece guion ciento setenta y ocho, de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, que contiene evaluación psicológica de la menor (…); b.8. Informe psicólogico, AV trescientos ocho guión dos mil trece guión ciento setenta y nueve, de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, que contiene evaluación psicológica de la menor víctima (…), (…) a los cuatro medios de prueba no les otorgó valor probatorio; b.9. Certificado de nacimiento de la menor víctima (…); b.10 certificado de nacimiento de la menor víctima (…); b.11. Certificado de nacimiento de la menor víctima (…); b.12. Copia simple del documento personal de identificación (…) de (…), los cuatro documentos los analizó en su conjunto y les otorgó valor
probatorio; b.13 Certificación del documento personal de identificación, de William Raymundo Muñoz. Le otorgó valor probatorio. Consideró que en atención a la sana crítica razonada, estableció que no existió participación en calidad de autor de William Raymundo Muñoz, al no haber acreditado hechos en el proceso,pues existió ausencia probatoria determinante para condenarlo y la no aplicabilidad de prueba indiciaria, puesto que existen hechos conocidos (indicios), y que para los hechos desconocidos o discutidos no existieron elementos que soporten los dictámenes periciales en los cuales el ente fiscal sustentó su acusación. D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, que implica un motivo absoluto de anulación formal, señaló inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 394 numeral 3, y el 420 numeral 6 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación de la sana crítica razonada, en su principio de razón suficiente, e injusticia notoria. Argumentó que existe injusticia notoria, porque el tribunal tuvo prueba directa que demuestra la plataforma fáctica, lo cual es sustentado por los siguientes medios de prueba: a) dictamen pericial y declaración de Mansi Renata Flores Chapetón, que contiene evaluación de las menores víctimas: (…), (…), (…) y (…) todas de apellidos (…); b) dictamen pericial y declaración de Ramón Eduardo Catalán, que contiene evaluación de las menores (…), (…), (…), (…) y (…), las últimas cuatro de apellidos (…);
prueba documental dictámenes tanto psicológicos como médico forenses, en donde las agraviadas en las entrevistas indicaron que fueron abusadas sexualmente, y a los cuáles no les concedió valor probatorio. Arguyó que con base a la plataforma fáctica, con las declaraciones testimoniales, periciales y documentales se acredita el injusto realizado por el acusado a las agraviadas, que no obstante la prueba suficiente el tribunal con argumentos rigoristas y contradictorios absuelve al acusado faltando a la tutela judicial efectiva. Señaló que la Sala debe revisar la sentencia impugnada, principalmente porque existe prueba directa y prueba científica que demuestra que las víctimas fueron abusadas sexualmente y considerar que las víctimas comparecieron al debate, pero no quisieron declarar en contra del agresor, como consecuencia de las relaciones de poder y el circulo de violencia dentro del cual están inmersas. En cuanto al principio de razón suficiente, argumentó que el tribunal no aplicó la sana crítica razonada en cuanto al principio de razón suficiente, al valorar las pruebas que se desarrollaron en el debate, de haber aplicado dicho principio hubiese concluido en dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado. E) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, al conocer el motivo de forma planteado por el Ministerio Público, en el que alegó inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal con relación a los artículos 394 numeral 3 y el 420 numeral 6 del
Código referido. Consideró que a pesar de que el recurso planteado contenía errores al invocar en un solo motivo dos causales, lo analizó por el principio pro actione. Para el primer agravio relacionado con la sana crítica razonada, argumentó que al revisar la sentencia estableció que el tribunal sentenciador concatenó la poca prueba presentada por el ente investigador, que en aplicación de la sana crítica razonada llegó a la convicción explicada y argumentada de que las presuntas víctimas fueron objeto de relaciones sexuales, pues en ellas se encontraron cicatrices resientes y antiguas desfloraciones. Que el ente investigador, no presentó en debate oral y público a las agraviadas, e incluso teniendo los medios que provee nuestro ordenamiento jurídico, como lo son las declaraciones con la utilización de biombos, cámara gessel, video conferencia y prueba anticipada entre otras, dicho ente no aseguró esa prueba elemental en el debate, pues los relatos ante los peritos fueron escasos o nulos impidiendo al juzgador llegar a una conclusión que permitiera condenar al sindicado. En cuanto al segundo agravio relativo a la injusticia notoria, la Sala argumentó que revisó la prueba y encontró en uno de los dictámenes un señalamiento sin lugar y fecha; en el segundo dictamen, que alguien la abusó y violó, no dice quien; en el tercer dictamen, que fue el sindicado, pero no menciona fecha ni lugar; y así en uno de los informes, señala que la víctima había tenido relaciones con su novio, las cuales fueron consentidas. Advirtió, la Sala que el Ministerio Público debió investigar y
aportar las pruebas pertinentes, porque los únicos que comparecieron al debate oral y público con sus respectivos informes periciales, fueron los peritos. El ente acusador no incorporó prueba que permitiera al juzgador concatenar los hallazgos periciales con el sindicado, indicando que las víctimas comparecieron y en un acto inusual se negaron a declarar por ser familiares del sindicado, por lo que certificó lo conducente en contra del agente fiscal a cargo de la investigación, al no haber aportado prueba directa. En consecuencia, no acogió el recurso de apelación especial promovido por el Ministerio Público.
II. RECURSO DE CASACIÓN.
El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, denuncia infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 385 del referido Código. Del memorial de interposición, el de subsanación y del que plantea en la audiencia se extrae que el ente acusador objeta que la Sala realizó una simple narrativa oresumen de lo resuelto por el tribunal sentenciador, que éste aplicó adecuadamente el método de la sana crítica razonada, apoyándose para el efecto en que el tribunal sentenciador no incumplió con los artículos 385 numeral 3 y el 420 numeral 6 ambos del Código Procesal Penal, sin analizar, exponer y argumentar en qué momento, cómo y forma en que se cumplen con tales requisitos, vulnerando con su proceder el debido proceso, dejó de resolver los puntos esenciales objeto del recurso de apelación especial, vulnerando el
debido proceso y el derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución, porque no realizó ninguno fundamento fáctico y jurídico careciendo su fallo de respuesta sobre los puntos expuestos. Por otra parte, alegó que la Sala al no analizar positivamente los medios probatorios consistente en prueba pericial y testimonial de: a) Mansi Renata Flores Chapetón, que contiene evaluación de las menores víctimas: (…), (…), (…) y (…); b) Ramón Eduardo Catalán, que contiene evaluación de las menores (…), (…), (…) y (…); c) Dictamen pericial CJAL guión dos mil trece guión cero cero cero cuatrocientos treinta y siete, INACIF de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece, en el cual consta reconocimiento médico legal de (…); d) Dictamen pericial CJAL guión dos mil trece guión cero cero cero cuatrocientos treinta y ocho, INACIF de fecha treinta de mayo de dos mil trece, en el que consta reconocimiento médico legal de (…); e) Dictamen pericial CJAL guión dos mil trece guión cero cero cero cuatrocientos treinta y nueve INACIF de fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, en el que consta reconocimiento médico legal de la menor (…); f) Informe psicológico AV, trescientos ocho guión dos mil trece guión ciento setenta y dos, de fecha seis de junio de dos mil trece, evaluación psicológica de la menor (…); g) informe psicológico AV, trescientos ocho guión dos mil
trece guión ciento diecisiete, de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, en el que consta evaluación psicológica de la menor (…); h) Informe psicológico AV, trescientos ocho guión dos mil trece guión ciento setenta y ocho, de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, en el que consta evaluación psicológica realizada a (…); e i) Informe psicológico AV, trescientos ocho guión dos mil trece guión ciento setenta y ocho (sic), de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, en el que consta evaluación psicológica realizada a (…), con su proceder inobservó la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente e incurre en injusticia notoria.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.
Con ocasión de la vista pública programada para el uno de abril de dos mil dieciséis a las nueve horas, el Ministerio Público representado por la agente fiscal de la unidad de impugnaciones Gloria Lisbeth Monterroso García, el procesado a través de su abogado defensor Rodolfo Estuardo Chavarría Moreno, quienes reemplazaron su participación en la citada audiencia con la presentación de alegaciones escritas. CONSIDERANDO I Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente. El Ministerio Público alega que la Sala no resolvió los puntos esenciales contenidos en el recurso de
apelación especial vulnerando con ello el debido proceso, y además alega que la Sala al no analizar positivamente los medios probatorios presentados en el debate, inobservó el principio de razón suficiente e incurre en injusticia notoria. II En el presente caso, se encuentra que dentro del recurso de apelación especial el Ministerio Público introdujo un motivo de forma, que implica un motivo absoluto de anulación formal, denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 394 numeral 3, y el 420 numeral 6 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación de la sana crítica razonada, en su principio de razón suficiente, e injusticia notoria. Argumentó que existe injusticia notoria, porque el tribunal tuvo prueba directa que demuestra la plataforma fáctica, lo cual es sustentado por los siguientes medios de prueba: a) dictamen pericial y declaración de Mansi Renata Flores Chapetón, que contiene evaluación de las menores víctimas: (…), (…), (…) y (…) todas de apellidos (…); b) dictamen pericial y declaración de Ramón Eduardo Catalán, que contiene evaluación de las menores (…), (…), (…), (…) y (…), las últimas cuatro de apellidos (…); prueba documental dictámenes tanto psicológicos como médico forenses, en donde las agraviadas en las entrevista indicaron que fueron abusadas sexualmente, y a los cuáles no les concedió valor probatorio. Arguyó que con base a la plataforma fáctica, con las declaraciones testimoniales, periciales y documentales se acredita el injusto realizado por el acusado a las agraviadas, que no obstante la prueba suficiente el
tribunal con argumentos rigoristas y contradictorios absuelve al acusado faltando a la tutela judicial efectiva.Arguyó que la Sala debe revisar la sentencia impugnada, principalmente porque existe prueba directa y prueba científica que demuestra que las víctimas fueron abusadas sexualmente y considerar que las víctimas comparecieron al debate, pero no quisieron declarar en contra del agresor, como consecuencia de las relaciones de poder y el circulo de violencia dentro del cual están inmersas. Al examinar la sentencia recurrida, se aprecia que la Sala de forma general resuelve el primer agravio contenido en el recurso de apelación especial, relacionado con la vulneración del principio de razón suficiente, pues refirió que el tribunal sentenciador en aplicación de la sana crítica razonada concatenó la prueba aportada al debate, que el Ministerio Público teniendo los medios que provee el ordenamiento jurídico no aseguró la prueba, que los relatos ante los peritos fueron escasos o nulos impidiendo al juzgador llegar a una conclusión de condena. Con tal proceder, la Sala no resolvió el planteamiento vertido por el ente acusador referente a la vulneración del principio de razón suficiente contenido en el memorial de apelación especial, pues no cumplió con resolver puntualmente la vulneración de la sana crítica razonada respecto del dictamen pericial y declaración de Mansi Renata Flores Chapetón, que contiene evaluación de las menores víctimas (…), (…), (…) y (…) todas de apellidos (…); dictamen pericial y declaración de Ramón Eduardo Catalán, que contiene evaluación de las menores (…), (…), (…), (…) y (…), las últimas cuatro de apellidos
(…); prueba documental consistente en dictámenes tanto psicológicos como médico forenses, vulnerando con ello el debido proceso contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En lo concerniente al segundo agravio contenido en la apelación especial referido a la injusticia notoria, se advierte que la Sala aún cuando señaló que revisó la prueba, únicamente de una forma superficial con poca profundidad, se refirió a los dictámenes, sin mencionar si fueron los forenses o psicológicos, no se refirió a las declaraciones de los peritos, así también obvio realizar el examen para determinar la existencia o no de la injusticia notoria, se concretó a argumentar que los únicos que comparecieron al debate oral y público con sus respectivos informes fueron los peritos, que el ente acusador no incorporó prueba que permitiera al juzgador concatenar los hallazgos periciales con el sindicado, certificando lo conducente al agente fiscal encargado de la investigación por no haber aportado prueba directa. Como se aprecia con su proceder la Sala no resolvió el punto esencial referido a la injusticia notoria, planteado en la apelación especial, vulnerando con ello el artículo 12 Constitucional del debido proceso. III En cuanto, al agravio del ente acusador referida a que la Sala vulneró el principio de razón suficiente por no analizar positivamente los medios de prueba consistentes en dictámenes periciales e informes psicológicos y prueba testimonial de los peritos, pretensión que no es viable, en primer lugar, porque la Sala no resolvió el
alegato contenido en apelación especial con respecto a este punto, como ya se analizó en esta sentencia y en segundo lugar, porque la Sala tiene limitaciones para valorar la prueba, únicamente puede examinar el iter lógico para determinar sobre la existencia de alguna vulneración a las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba por parte del tribunal de sentencia. En virtud, de lo analizado y examinado, procedente es ordenar el reenvío para que la Sala emita un nuevo fallo en el que resuelva expresa y fundadamente la denuncia formulada por la entidad apelante, en cuanto a los puntos que dejó de resolver, siendo estos la injusticia notoria y la vulneración del principio de razón suficiente y así debe declararse en la parte resolutiva. LEYES APLICADAS Artículos citados y los siguientes: 2, 4, 5, 8, 12, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8) 50, 70, 71, 160, 181,182, 185,186, 381, 385, 388, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 literal a), 71, 76, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley
del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio, contra la sentencia dictada el tres de julio de dos mil quince por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. II) Se anula parcialmente el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala recurrida para que emita nueva resolución sin los vicios señalados, en base a lo considerado en el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.