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1158-2012 20082012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1158-2012 20082012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

20/08/2012 – PENAL

1158-2012

DOCTRINA El reclamo de omisión de resolución de puntos esenciales contenidos en la apelación prospera, cuando el Tribunal de alzada no entra a conocerlos, ni los resuelve. No es suficiente la simple afirmación, listar o enumerar lo que se considera que realizó el tribunal A quo, sin realizar una debida fundamentación. En el caso concreto, la Sala incurre en inobservancia del precepto legal, del artículo 385, al sólo enumerar o listar actividades del Tribunal A Quo, sin fundamentarse en el sistema valorativo de la prueba, y resolver sobre el vicio denunciado respecto a la valoración del testimonio del testigo presencial

CRISTIAN VINICIO SOTO MOTA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinte de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente Fiscal Milton Orlando Durán López, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el dos de mayo de dos mil doce, dentro del proceso instruido contra de ELMER VINICIO MÉNDEZ GÓMEZ, por el delito de ASESINATO Y ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA.

I ANTECEDENTES: A) De los Hechos de la acusación. Que ELMER VINICIO MÉNDEZ GÓMEZ, en forma premeditada, planificó y ofreció pagar a YONATAN JOSÉ MÉNDEZ GÓMEZ y GASPARIN LÓPEZ GONZALES la cantidad de un mil quinientos

quetzales por asesinar a JUNIO MAYNOR LUCAS MÉNDEZ. Hecho que ejecutaron ese mismo día, diecisiete de agosto de dos mil diez a la diecinueve horas con quince minutos, aproximadamente. Aprovecharon la nocturnidad, y que la víctima se encontraba platicando con la señora Alma Gabriela Martínez Berreondo en el interior de un vehículo. Falleciendo el primero en el lugar de los hechos, y a la segunda ALMA GABRIELA MARTÍNEZ BERREONDO le provocó una herida de arma de fuego en el muslo lado derecho. B) De la Resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal no le otorgó valor probatorio a la declaración de CRISTIAN VINICIO SOTO MOTA, en virtud de imprecisiones en las características del inmueble, por no ser creíble planear la muerte de una persona frente a terceros, no concuerdan las distancias en que escuchó la planeación y su ubicación. Así como las contradicciones en el desarrollo del debate, con la declaración de las testigos de descargo; con las características de los vehículos relacionados. Sobre esta base absuelve aELMER VINICIO MÉNDEZ GÓMEZ, del delito de asesinato y asesinato en grado de tentativa, por lo que lo deja libre de los cargos formulados en su contra. C) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público interpone recurso de apelación especial por motivo de forma, por motivo absoluto de anulación formal, invoca el artículo 419 numeral 2, relacionado con los artículos 385, 389 numeral 4, 394 numeral 3, todos del Código Procesal Penal, por la no aplicación de la sana crítica razonada, violación a la ley de la lógica en la regla de la derivación, en su principio de razón suficiente. Lo anterior porque el tribunal no

numeral 4, 394 numeral 3, todos del Código Procesal Penal, por la no aplicación de la sana crítica razonada, violación a la ley de la lógica en la regla de la derivación, en su principio de razón suficiente. Lo anterior porque el tribunal no aplicó el sistema de valoración sobre la prueba testimonial del testigo presencial CRISTIAN VINICIO SOTO MOTA, como lo establece la norma adjetiva ya citada. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala consideró: que el tribunal sentenciador sí observó los artículos indicados y que la sentencia recurrida contiene los razonamientos de hecho y de derecho. Que aplicó las reglas de la sana critica razonada conforme el artículo 385 del Código Procesal Penal. Que tanto la valoración de la prueba como la determinación de las condiciones inferidas son potestad soberana del sentenciador. En consecuencia declara sin lugar el recurso de apelación especial. II RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público invoca el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, y el artículo 12 de la Constitución Política de Guatemala. Denuncia que se violentó el debido proceso, lo cual provoca la nulidad del fallo recurrido. Argumenta que el Ad quem no resolvió la omisión del análisis de la inobservancia de la regla de la derivación, en su principio de razón suficiente. Al no encontrar en el fallo impugnado ningún razonamiento, ni resolución derivada de los argumentos alegados en la apelación especial. Al describir la Sala solamente la

ruta legal de la prueba y las operaciones intelectuales de los jueces, sin concluir en resolver respecto a lo relativo de la declaración del testigo Cristian Vinicio Soto Mota, reclamo central del Ministerio Público. III ALEGACIONES Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, solamente el abogado defensor evacuó la misma, reemplazando su participación por escrito y señaló las consideraciones que ha su interés concernió. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista y que sean atribuidos al acto impugnado, en este caso a la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. -II-Al realizar el estudio y análisis respectivo, se examina y coteja lo denunciado, contra lo que consta en el expediente. Al contrastar los argumentos del recurrente con el caso de procedencia invocado, y la norma denunciada básicamente como infringida, artículo 385 del Código Procesal Penal, (folio 13 reverso de la pieza de casación). En el folio 318 anverso y reverso de la pieza de apelación, se localiza el razonamiento con el que pretende fundamentar la Sala. Inicia con la advertencia del artículo 430 del Código Procesal Penal, el cual le impide hacer

mérito de la prueba. Cámara Penal comparte este criterio legal y respeta que por esta vía recursiva, no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios de la sentencia. En virtud de que la casación no es una segunda instancia. El tribunal Ad quem, al advertir sobre el contenido de la norma procesal del 430, no expone a que se refiere con ello. Afirma que la sentencia contiene razonamientos de hecho y de derecho sin exponer a cuales se refiere. Estima la Sala que, el A quo ha estudiado la causa y respetado el ámbito de la acusación. Afirma que se aplicó las reglas de la sana crítica razonada, contenidas en el artículo 385 del Código Procesal Penal. Lo anterior sólo lo señala, sin fundamentarlo; concluye que la sentencia recurrida en apelación ha sido legalmente fundamentada y motivada, que la ley ha sido debidamente observada, en los principios o reglas que le son inherentes. Lo que considera suficiente para no acoger el recurso. Esta Cámara establece que, con lo anterior, la sala no resolvió la omisión del análisis de la inobservancia de la regla de la derivación, en su principio de razón suficiente, con la sola enumeración de actividades incurre en inobservancia de preceptos legales contenidos en artículo 385, en relación con los artículos 389 numeral 4 y 394 numeral 3 in fine, todos del Código Procesal Penal, específicamente en el rubro valorativo de la declaración testimonial aportada en el debate oral y público, por el testigo presencial CRISTIAN VINICIO SOTO MOTA. En consecuencia, al casacionista le asiste la razón jurídica, por lo que, al resolver debe declararse el recurso de casación, procedente.

LEYES APLICABLES

el debate oral y público, por el testigo presencial CRISTIAN VINICIO SOTO MOTA. En consecuencia, al casacionista le asiste la razón jurídica, por lo que, al resolver debe declararse el recurso de casación, procedente. LEYES APLICABLES Los artículos citados: y 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 14, 16, 20, 21, 50, 385, 430, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 10, 13, 14 y 132 del Código Penal; 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO. En consecuencia, ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Regional Mixta de laCorte de Apelaciones de Antigua Guatemala, para que cumpla con pronunciarse fundadamente sobre el agravio sometido a su conocimiento. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Maria Cecilia de León Terrón, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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