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1158-2013 29042014 Marvin Manolo Perez Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1158-2013 29042014 Marvin Manolo Perez Escobar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

29/04/2014 – PENAL

1158-2013

DOCTRINA Casación por motivo de forma: Improcedente, por carecer de sustento legal la denuncia que no se resolvieron todos los puntos esenciales contenidos en las alegaciones formuladas, cuando se estableció que el Ad quem, para dictar su sentencia, tuvo en cuenta el total del reclamo en apelación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de abril dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Marvin Manolo Pérez Escobar, bajo la dirección del abogado Heber Federico Castillo Flores, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dos de septiembre de dos mil trece, por los delitos de asesinato, encubrimiento propio y asociación ilícita. Intervienen además del procesado, el abogado defensor y el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: Marvin Manolo Pérez Escobar, acompañado de dos sujetos le dispararon a José Luis Solares Portillo, cuanto los sorprendió dentro de la finca Las Marías, y repelió el ataque con su arma de fuego, la que se llevaron los atacantes. El señor Solares Portillo salió corriendo hacía su residencia, uno de los sujetos le dio alcance y le disparó nuevamente en el patio de su residencia, donde quedó muerto.

Luego, los dos acompañantes, bajo amenazas de muerte, portando arma de fuego llegaron a la residencia de Eulalio Enrique Donis Solares, a quien obligaron a que los llevara en vehículo al casco urbano de Chiquimulilla, Santa Rosa; a la altura del kilómetro ciento veintiuno (121) le mandaron detenerse, salió el procesado de entre los matorrales, herido, a quien ayudaron a abordar el vehículo. Al llegar cerca de la gasolinera Doña Abby del mismo municipio, el señor Donis Solares les indicó que el vehículo ya no tenía combustible, se bajaron del vehículo y ayudaron al herido para abordar un pick up color rojo, que los condujo a los bomberos del municipio, y a bordo de una unidad bomberil lo trasladaron al hospital regional de Escuintla, acompañado de la señora Amanda Juárez Rueda, donde quedó internado. Ese mismo día el señor Eulalio Enrique Donis Solares, acompañado de agentes de la División Especializada de Investigación Criminal se abocan al Hospital, donde el sindicado fue reconocidopor el señor Donis Solares, como el pasajero herido que fue obligado a llevar juntamente con dos sujetos desconocidos que se dieron a la fuga. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, el treinta de julio de dos mil doce, por mayoría encontró a Marvin Manolo Pérez Escobar responsable en calidad de autor de la comisión de los delitos imputados,

(asesinato, asociación ilícita y encubrimiento propio), le impuso la pena de cuarenta años de prisión por el delito de asesinato, ocho años de prisión por asociación ilícita y dos años de prisión por encubrimiento propio, condenas que sumadas hacen una pena de cincuenta años de prisión inconmutables. C) Del recurso de apelación especial. El procesado Marvin Manolo Pérez Escobar, invocó motivo de forma por errónea aplicación de la ley al no explicar los hechos acreditados para dictar una sentencia condenatoria válida, violando los artículos 181, 186, 389 y 419 numeral 2 del Código Procesal Penal, incurriendo en el vicio de falta de fundamentación, por no ser expresa, clara ni completa, sino ambigua. No es expresa al solo acreditar, sin describir elementos de convicción para condenar por delitos distintos a los acreditados dentro del debate. Según el recurrente, el tribunal afirmó que resolvió conforme los principios de la sana crítica razonada, cuando los medios introducidos en el debate no concuerdan entre sí. No obstante, el sentenciador les otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos Donis Solares y Pérez Díaz, aunque éstos dijeron no constarles nada, y desconocer al procesado. Sin embargo, el sentenciador afirmó que Donis Solares, reconoció al procesado en el hospital. La hipótesis, la prueba de ADN y el testimonio de Donis Solares sirvieron de prueba para afirmar que el sindicado se encontraba en la escena del crimen. Se

violó el debido proceso, porque la prueba de ADN se incorporó al proceso sin que el perito hubiera sido nombrado por el tribunal, además, la sangre no fue recogida en la escena del crimen, y el informe pericial no fue ratificado. La falta de fundamentación constituye un defecto formal de violación a los derechos de defensa y debido proceso (artículo 12 Constitucional). En consecuencia, incurren en la errónea aplicación del artículo 181 del Código Procesal Penal. Segundo submotivo de forma, anulación formal por inobservancia de la ley, en la sentencia se violó el artículo 186 in fine, relacionado con los artículos 385, 394 numeral 3 y 420 numeral 5 y 6, del Código Procesal Penal. Los jueces no están sujetos a reglas fijas para la valoración, pero, tampoco pueden arbitrariamente establecer dicho valor. El tribunal de sentencia incurrió en dicho reclamo por no tener algún razonamiento sobre la relación de causalidad en la tipificación de los delitos. La misma es contradictoria y sus razonamientos al oponerse entre sí se anulan.El tribunal se limitó a transcribir de manera imprecisa las circunstancias del hecho de la acusación. Se relaciona al sindicado como autor del hecho sin especificar de conformidad al artículo 36 incisos 1, 2, 3, y 4 del Código Penal. Se dejó de aplicar el principio de razón suficiente; la participación del acusado, lo aseverado y argumentando no se ajusta a la verdad histórica, en virtud que fue evidente la contradicción entre los medios de prueba. Por motivo de fondo reclamó errónea aplicación de los artículos 10 y 36 del Código Penal, e inobservancia de los artículos 181, 186, 385, 388, 389 394 en sus incisos 2, 3 y 6, y 419 del Código Procesal Penal. Errónea aplicación del

Código Penal, e inobservancia de los artículos 181, 186, 385, 388, 389 394 en sus incisos 2, 3 y 6, y 419 del Código Procesal Penal. Errónea aplicación del artículo 10 (causalidad) del Código Penal, porque en el debate no se probó que el acusado haya participado en los hechos atribuidos, el acusado no tomó parte en la ejecución de los actos imputados. En cuanto al artículo 474 del Código Penal (encubrimiento propio), no existen las causales, ni probados los hechos a que se refiere la norma. La acusación del Ministerio Público fue imprecisa, no describió la acción de los ilícitos por los cuales fue condenado. Inobservancia de los artículos, 181, 186, 385, 388, 389, 394 en sus incisos 2, 3, y 6, y 419 del Código Procesal Penal. Artículos 35, 36 incisos 1, 2, 3, 4, y artículos 66 y 70 del Código Penal, 12 y 17 Constitucional; 7, 8, 9 del Pacto de San José; y los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, incurriendo en la falta de fundamentación en la sentencia. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dos de septiembre de dos mil trece, estableció para el primer motivo absoluto de anulación formal, que la sentencia sí

contiene los razonamientos para condenar al acusado, al advertir la plena validez, pues analizó cada uno de los medios de prueba, atendiendo que fueron sometidos al contradictorio del debate, para determinar la presencia del sentenciado el día de los hechos en el área de la escena del crimen. Sobre la incorporación ilegal de la prueba de ADN al proceso, la sala estimó que si esta situación se dio, tuvo que haberse objetado al momento de celebrarse el debate, por lo que la sentencia sí contiene los requisitos esenciales para su validez, pues tuvo por acreditados hechos formulados en la acusación y no en otros distintos. Para el segundo motivo absoluto de anulación formal, la violación de las reglas de la sana critica razonada, el acusado no hizo uso de su derecho material de defensa, lo que lógicamente no le podía ni le puede perjudicar, ya que los juzgadores determinaron a través de los informes periciales que la muerte del señor José Luis Solares Portillo se produjo en forma violenta, la prueba pericial determinó la causa de muerte. Los testimonios fueron congruentes, narraron los hechos y se justificó por esos medios, la participación del acusado, pues lo vieronherido, y eso fue determinante para afirmar y justificar su participación en los hechos. La prueba documental es relevante para comprobar la muerte violenta, y la prueba de ADN determinó el perfil genético de Marvin Manolo Pérez Escobar. Del único motivo de fondo, errónea aplicación del artículo 10 y 36 del Código Penal, e inobservancia de los artículos 181, 186, 385, 388, 389, 394 incisos 2, 3 y 6 y 419 del Código Procesal Penal. El primero establece la relación de causalidad aplicada por los jueces sentenciadores al momento de calificar los

6 y 419 del Código Procesal Penal. El primero establece la relación de causalidad aplicada por los jueces sentenciadores al momento de calificar los hechos, y dentro de éstos, el que participó llevando en un pick up al herido para que fuera trasladado en ambulancia al hospital de la ciudad de Escuintla. No es cierto que a sentencia apelada carezca de errores de aplicación del artículo 10 del Código Penal, los jueces por mayoría tuvieron por acreditados los hechos formulados en la acusación, con la prueba sometida al contradictorio en el debate, prueba pericial, testimonial y documental debidamente incorporada al proceso, apreciada conforme la sana crítica razonada, con la cual acreditaron los ilícitos de asesinato, asociación ilícita y encubrimiento propio. El apelante argumentó que no se dio la relación de causalidad, pues de la simple lectura se establece que en la ejecución de los actos propios de los ilícitos los hechos no fueron fortuitos sino que medió la participación del acusado y es por eso que la sentencia no adolece de errónea aplicación de los artículos 10 y 36 del Código Penal. El apelante denunció la inobservancia de los artículos 181, 186, 385, 388, 389 394 incisos 2, 3 y 6, y 419 del Código Procesal Penal, lo que no conlleva a la configuración del vicio de fondo, que solo se puede sustentar errores jurídicos en la subsunción de hechos en normas de tipo sustantivo penal, por lo que el vicio

de fondo no fue configurado, pues, si alegó errónea aplicación de los artículos 10 y 36 del Código Penal debió precisar cuáles fueron las normas inobservadas, siempre de carácter sustantivo penal, es por eso que el vicio no se sustenta a sí mismo, por lo que no acoge el recurso.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Marvin Manolo Pérez Escobar, interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. a) Argumenta que el aspecto relevante es que el tribunal de sentencia inobservó el artículo 29 del Código penal, pues observó las mismas agravantes para tipificar los delitos y le sirvieron de parámetro para agravar las penas. b) La sala no conoció el principio de legalidad que alegó la tipificación de los delitos, al no hacer la relación de causalidad entre los actos probados y los conceptos vertidos. c) La sala no conoció la exclusión de agravantes determinadas en el artículo 29 del Código Penal. A falta de aplicación del artículo 421 del Código Penal, faculta aplicar el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal. d) La sala no conoció la omisión de la sentencia de primer grado, al no pronunciarse en la sentencia cuál fue la acción u omisión realizada por el sindicado para encuadrarlas en losdelitos de asesinato, encubrimiento propio y asociación ilícita. e) La sala no conoció la valoración que el tribunal de sentencia dio a la prueba ilegal científica

de ADN obtenida por procedimiento violatorio de las normas procesales y constitucionales. f) La sala no conoció el análisis de la declaración que en el debate dio el testigo Eulalio Enrique Donis Solares, que fue invertida en perjuicio del sindicado. La tesis que presenta es que la sala no conoció porqué consintió la ilegalidad contenida en la sentencia de primer grado, sin una decisión propia. Con lo que se expuso que no entró a conocer, ni resolvió los puntos esenciales del recurso de apelación, violando el artículo 421 del Código Procesal Penal. Señaló como vulnerado el artículo citado, por la omisión de resolver sobre la violación del artículo 29 del Código Penal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La vista pública se señaló para el día veintinueve de abril dos mil catorce a las once horas; evacuó la misma reemplazando su participación por escrito, el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Milton Tereso García Secayda; el procesado Marvin Manolo Pérez Escobar y su abogado Heber Federico Castillo Flores; las partes señalaron las consideraciones que ha su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IICámara Penal para revisar lo reclamado por el recurrente, parte del sub motivo invocado en casación el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal,

probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IICámara Penal para revisar lo reclamado por el recurrente, parte del sub motivo invocado en casación el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, aplicable cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales contenidos en las alegaciones formuladas. En observancia de lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, el planteamiento del casacionista se corrobora con lo resuelto por el Ad quem, y en ese sentido se comprueba que el reclamo del inciso a) del presente recurso, no se denunció como vulnerado (el artículo 29 del Código Penal) en el recurso de apelación especial, por lo que la sala, en este caso, no tenía elementos para referirse al mismo. En cuanto a la omisión de la aplicación del principio de legalidad en la tipificación de los delitos, al no hacer la relación de causalidad entre actos probados yconceptos vertidos, esta Cámara encuentra que, pese a que cuando se alega relación causal, no se discute el proceso probatorio, sino únicamente la subsunción de los hechos acreditados en los tipos penales aplicados. El Ad quem sustentó a través de los informes periciales la causa de la muerte violenta del señor José Luis Solares Portillo. Con la declaración congruente de los testigos, al narrar los hechos se determinó la participación del acusado, pues lo vieron herido, lo que se estimó determinante para evidenciar la participación del sindicado en los hechos y que de la simple lectura se estableció que en la ejecución de los actos

propios de los ilícitos, los hechos no fueron fortuitos, sino que medió la participación del acusado. La prueba de ADN estableció el perfil genético de Marvin Manolo Pérez Escobar. En observancia de estos conceptos, la sala de apelaciones hizo la relación de causalidad entre hechos imputados y actos probados, sujetándose al principio de legalidad en la tipificación de los delitos. En relación a este mismo punto, sobre la valoración que el tribunal de sentencia da a la prueba ilegal científica de ADN, la sala estimó que, de haberse dado esta situación, tuvo que haber objetado al momento de celebrarse el debate, por lo que consideró, en cuanto a este tema, que la sentencia sí contiene los requisitos esenciales para su validez. Concluyó que se acreditaron los hechos formulados en la acusación y no otros distintos. Ante el reclamo de no haber conocido la exclusión de las agravantes del artículo 29 del Código Penal, y que con ello incurre en lo regulado en el artículo 421 del Código Procesal Penal, que lo habilita para conocer el motivo invocado contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Como ya quedó establecido por esta Cámara, que en apelación no se reclamó la vulneración del artículo 29 del Código Penal, con lo cual se desvanece la posibilidad reclamada de entrar a conocer el recurso de apelación especial por este sub motivo invocado. En relación a que la sala no conoció sobre la inversión de la valoración de la declaración del testigo Eulalio Enrique Donis Solares, en perjuicio del sindicado,

Cámara Penal en su revisión encuentra que en los considerandos de la sentencia del Ad quem, relacionó los hechos acreditados, que el sindicado herido fue trasladado en un pick up, luego llevado en ambulancia al hospital de la ciudad de Escuintla, lugar donde fue identificado, y para el Ad quem, estos hechos, con la prueba sometida al contradictorio en el debate, tipificaron los delitos de asesinato, asociación ilícita y encubrimiento propio, y que apreciada así conforme la sana crítica razonada, se sancionó al procesado, y el querer cambiar la valoración de la declaración del testigo riñe con la prohibición de la intangibilidad de la prueba. Con la denuncia que la sala no conoció la acción u omisión realizada por el sindicado para encuadrarla en los delitos de asesinato, encubrimiento propio y asociación ilícita, Cámara Penal verifica que la sala de apelaciones en susentencia arribó a la conclusión, a través de una valoración positiva de los informes periciales, y la prueba documental, se establece la causa de la muerte violenta de la víctima, y con la prueba testifical congruente, los hechos con los que se determinó la participación del acusado, pues lo vieron herido, lo que determinó y justificó su participación en éstos. La prueba de ADN determinó el perfil genético de Marvin Manolo Pérez Escobar, que con esos medios de prueba, los juzgadores por mayoría alcanzaron el convencimiento jurídico, al aplicar los principios de la lógica formal, que el acusado tomó parte directa en la ejecución

de los hechos formulados en la acusación. En tal virtud, al haberse denunciado que no se resolvieron todos los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, esta Cámara estima que se debe declarar improcedente el recurso, por los argumentos anotados de haberse comprobado que efectivamente la sala impugnada sí se refirió a todos los puntos reclamados en el fallo impugnado.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 161, 226, 227, 437, 438, 439 y 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado Marvin Manolo Pérez Escobar, contra de la sentencia dictada por la Sala regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dos de septiembre de dos mil trece. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la

el dos de septiembre de dos mil trece. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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