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1158-2015 24052016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1158-2015 24052016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

24/05/2016 – PENAL

1158-2015

DOCTRINA El Tribunal de Casación, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 442 del Código Procesal Penal, puede, en el marco del control constitucional difuso, disponer de oficio el reenvío de las actuaciones, al tribunal de origen, cuando advierta una violación sustancial a un derecho fundamental. Tal es el caso cuando, el Tribunal de Casación al revisar como una unidad lógica-jurídica el contenido del fallo del tribunal de sentencia, advierte que al momento en que el a quo declaró con lugar una cuestión prejudicial, no debió seguir conociendo el fondo del asunto, ya que violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el nueve de julio de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Gustavo González Cruz, por el delito de casos especiales de estafa, auxiliado por el abogado Fernando García Rubí del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. ANTECEDENTES I.I. DE LOS HECHOS ACUSADOS. Gustavo González Cruz, el veintidós de enero del dos mil diez, le vendió un terreno ubicado en la colonia Las Marías, del municipio y departamento de Jalapa, a Mariano Hernández

Raymundo, por la cantidad de siete mil quetzales, como consta en un documento privado con legalización de firmas, de fecha antes indicada, utilizó ardid y engaño para hacerse de una cantidad de dinero por una propiedad que no le pertenecía y que se encuentra inscrita a nombre de Julio Anibal Velasquez en el Registro General de la Propiedad de la zona central, inscripción número uno de la finca número cuatro mil seiscientos treinta y dos, folio ciento treinta y dos, del libro treinta E de Jalapa y que no sufrió desmembración alguna. I.II. DE LOS HECHOS ACREDITADOS. a) Se le atribuyó que el veintidós de enero del dos mil diez, le vendió un terreno ubicado en la colonia Las Marías, del municipio y departamento de Jalapa, a Mariano Hernández Raymundo, por la cantidad de siete mil quetzales, como consta en un documento privado con legalización de firmas, de fecha antes relacionada y para obtener del agraviado la cantidad de siete mil quetzales. b) No encuadró la conducta del sindicado en los hechos atribuidos, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma en el delito de casos especiales de estafa. I.III. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, declaró con lugar el incidente de incompetencia por declinatoria, en virtud de existir documento privado de compromiso de pago con firmas legalizadas, por lo que absolvió al procesado Gustavo González Cruz por el

delito de casos especiales de estafa. Consideró declarar procedente el incidente de incompetencia por declinatoria, en virtud de existir documento privado de compromiso de pago con firmas legalizadas, ya que en el presente caso existe un compromiso privado de pago con firmas legalizada, por lo que debe conocerse inicialmente en la vía civil y deducir en esa vía la obligación de hacer, de la persona obligada para ello. I.IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo, consideró inobservado el artículo 264 numerales 6) y 9) del Código Penal que regula el delito de casos especiales de estafa. Su discusión toral fue dirigida a examinar el fundamento del a quo para no efectuar la subsunción jurídica de los hechos acreditados, los cuales reunieron los elementos objetivos del tipo penal de casos especiales de estafa; ya que se tuvo por acreditado que el procesado vendió un inmueble que no era de su propiedad, para lo cual lógicamente utilizó ardid y engaño, defraudando el patrimonio del agraviado. En juicio se valoró positivamente el documento privado con compraventa de bien inmueble sin registro por el valor de siete mil quetzales, y con el cual se acreditó que el procesado realizó la acción antijurídica denunciada. Indicó que ese documento fue faccionado o autorizado el veintidós de enero de dos mil diez y el documento que utilizó equivocadamente el juzgador, es decir, el documento de compromiso de pago entre el agraviado y el sindicado, tiene fecha quince de febrero de dos mil once, en el cual el procesadose comprometió a pagarle al agraviado la cantidad señalada, lo que en aplicación correcta de la lógica y de

manera evidente significó que ese compromiso de pago fue posterior a la acción ejecutada por el procesado que se subsumió perfectamente en el delito de caso especial de estafa y dicho documento no puede invalidar la existencia del delito y la participación del acusado en el mismo, pues no existió fundamento jurídico que avale la decisión del juzgador de eximirlo de responsabilidad penal, pues no existió fundamentalmente el desistimiento del agraviado, con lo cual se demostró que el procesado sorprendió al agraviado en dos oportunidades, burlándose de la aplicación de la ley. I.V. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el nueve de julio de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial planteado y confirmó la sentencia recurrida. Consideró que, su labor consistió en realizar el análisis de los hechos en su relación con las normas sustantivas aplicadas, para determinar si han sido adecuadas con rigor jurídico al caso. Por lo que en el presente caso, en concordancia con la plataforma fáctica acreditada, no pudo determinarse la existencia del delito de casos especiales de estafa, lo que le impidió dictar un fallo que le decretara responsabilidad penal por el delito imputado, ya que el a quo realizó su razonamiento de conformidad con el hecho acreditado, no pudiendo entrar a conocer de oficio motivos no invocados, que el apelante en todo caso debió haber interpuesto un motivo de forma y no de fondo.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia violación del artículo 264 numerales 6) y 9) del Código Penal. Argumentó que, la Sala de Apelaciones incumplió con aplicar la norma jurídica denunciada como infringida, por cuanto no tomó en cuenta las acciones antijurídicas perpetradas por el procesado, como el hecho que se tuvo por acreditado que el procesado, le vendió un inmueble que no era de su propiedad a la víctima, utilizando ardid o engaño para defraudar el patrimonio de este por la cantidad de siete mil quetzales.

El hecho que el procesado haya llegado a un acuerdo con el agraviado, para efectuar la reparación del daño causado, no destruyó la existencia del delito cometido y la participación del sindicado en el mismo, sobre todo que a la fecha de la presentación del presente recurso, no había cumplido con dicha reparación.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El tres de mayo de dos mil dieciséis, a las diez horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó se declare improcedente el presente recurso por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO I Dentro de los Estados constitucionales de derecho, la carta magna es el instrumento normativo, que por

excelencia contiene el catálogo de los derechos fundamentales más trascendentales para la convivencia social, con la función principal de limitar el abuso de autoridad en el ejercicio del poder estatal, lo que incluye el poder punitivo o ius puniendi del Estado. Con el fin de resguardar la supremacía constitucional y los derechos fundamentales de los habitantes, el control constitucional difuso, permite a todos los órganos jurisdiccionales ordinarios la revisión de la adecuación de los actos de autoridad a las disposiciones de la Constitución Política de la República, como un medio de control y legitimación, tanto de las formas como de los contenidos de las decisiones que se tomen dentro del ámbito de sus competencias. En ese sentido, el artículo 442 del Código Procesal Penal establece que: “El Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.” En concordancia con lo anterior, la Corte de Constitucionalidad consideró en sentencia de fecha treinta de enero del dos mil trece, dictada dentro del expediente cuatrocientos noventa y ocho - dos mil doce, que: “este Tribunal reconoce y fomenta el control que deben ejercer los órganos jurisdiccionales en resguardo de los derechos y garantías previstas por la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes, ya

sea porque conozcan del asunto en su jurisdicción o lo hagan en alzada, de ahí que al advertir inobservancia a una de ellas, actúe dentro de las facultades que se le otorgan para restaurar el imperio de los derechos conculcados (…) el Tribunal de Casación podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida al advertir violación de norma constitucional o legal; de esa cuenta la ley de la materia [artículo 442 del Código Procesal Penal] posibilita que el órgano jurisdiccional competente, de oficio, corrija aquellos actos enlos que se hayan incumplido con los mandatos constitucionales y que no hayan sido advertidos por las partes; sin embargo, el ejercicio de esa labor debe circunscribirse a la subsanación de los defectos que sustancialmente afecten derechos y garantías constitucionales.” Asimismo, en sentencia de fecha veintidós de abril del dos mil catorce, dictada dentro del expediente tres mil setecientos cuarenta y nueve - dos mil trece, la Corte de Constitucionalidad, estimó que, compete al tribunal de casación la facultad de ordenar el reenvío en caso advierta violación de derechos fundamentales “su facultad [del Tribunal de Casación] se limita a advertir vicios esenciales del procedimiento que, por aparejar vulneración directa a los derechos fundamentales (de ambas o una de las partes, e incluso, de quien no ha impugnado), exigen la subsanación respectiva a efecto de emitir una decisión de fondo que derive de un trámite acorde con las exigencias del debido proceso. Lo anterior, dada la función de garantía que compete al

tribunal de casación, como órgano máximo de la justicia ordinaria.”. II Sobre la base del control constitucional que debe ejercerse de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, Cámara Penal, se aparta del objeto de conocimiento que fue fijado al interponer el recurso de casación y de oficio debe considerar que, no se observó el debido proceso por el juez de mérito, pues no obstante que declaró procedente la excepción de “incidente de incompetencia por declinatoria, en virtud de existir documento privado de compromiso de pago con firmas legalizadas”, continuó conociendo dentro del presente proceso hasta pronunciarse sobre el fondo del asuntó dictando una sentencia absolutoria, con lo que extralimitó la competencia que previamente había declinado. Lo anterior vulnera los fines que persigue el proceso penal, concretamente la obligación de los órganos jurisdiccionales de garantizar a todas las partes involucradas en un conflicto penal el derecho a una tutela judicial efectiva, pues este requiere que se emita una resolución conforme a derecho, que dé cumplimiento a las formas procesales preestablecidas a través de normas que regulan el ejercicio y el alcance de la competencia judicial en materia penal, lo que en el presente caso, por la forma en cómo se emitió, se limitó a las partes procesales en su facultad de ejercer el derecho de impugnación dentro del caso concreto, en ese mismo sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad al considerar en la sentencia de fecha dieciséis de junio del dos mil quince, dictada dentro de los expedientes acumulados cinco mil novecientos nueve - dos mil trece, cinco mil novecientos ochenta y cinco – dos mil trece, cuarenta y ocho – dos mil catorce y cuatrocientos treinta y nueve – dos mil catorce, que: “…En lo que atañe a la tutela judicial efectiva, es

trece, cinco mil novecientos ochenta y cinco – dos mil trece, cuarenta y ocho – dos mil catorce y cuatrocientos treinta y nueve – dos mil catorce, que: “…En lo que atañe a la tutela judicial efectiva, es menester señalar que configura en sí misma un derecho fundamental, a la vez que una garantía para el resto de derechos, pues es mediante la eficaz intervención de los jueces (cualquiera que sea su competencia o jerarquía) que se afianza a su protección”, así como ”también lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva demanda garantizar el acceso a los tribunales de justicia para instar las acciones respectivas, la observancia del debido proceso en el trámite correspondiente y la solución a la controversia mediante la emisión de una resolución fundada en Derecho, lo que incluye la exigencia de motivación; de igual forma, el derecho asegura la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales por las vías y en las condiciones que el sistema jurídico prevé, así como la efectividad del fallo que en definitiva dirima la controversia.”. Por lo anterior, Cámara Penal, en uso de las facultades establecidas en el artículo 442 del Código Procesal Penal, de oficio advierte vicio en el procedimiento, y ello exige la subsanación a efecto de que la decisión asumida en el caso se derive del trámite acorde con las exigencias del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de defensa; lo anterior, dada la función de garantía que compete al tribunal de casación. En ese orden de ideas, procede anular de oficio el fallo recurrido y el fallo dictado por el Tribunal de

Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, ordenando el reenvío de las actuaciones para que el tribunal competente, emita un nuevo pronunciamiento acorde con las constancias procesales y lo que para el efecto pudo apreciar del juicio sometido a su conocimiento La decisión asumida por esta Cámara, no prejuzga sobre el fondo de lo resuelto por el tribunal sentenciador, ni la sala de apelaciones. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 422 437, 439, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 incisoa, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) NO ENTRA A CONOCER el recurso de casación por motivo de fondo regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada

por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el nueve de julio de dos mil quince. II) DE OFICIO ANULA la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, y ORDENA EL REENVÍO a dicho Tribunal de primer grado para que emita nueva sentencia sin el vicio deducido, para el efecto debe tomar en consideración lo advertido en el presente fallo. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia

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