1159-2016 25102017 Braulio Castulo Hernandez Jeronimo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1159-2016 25102017 Braulio Castulo Hernandez Jeronimo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
25/10/2017 – PENAL
1159-2016
DOCTRINA El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la argumentación jurídica necesaria; en ese sentido, no incurre en falta de motivación la Sala de Apelaciones que realiza un análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en el recurso de apelación, con el cual pone de manifiesto las razones que sustentan la decisión judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia, en plena observancia de la obligación que impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
- Se integra Cámara con los suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Braulio Cástulo Hernández Jerónimo con el auxilio de los defensores públicos Rigoberto Vargas Morales y Otto Haroldo Ramírez Vásquez, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, en el proceso instruido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. El Ministerio Público durante el proceso penal actuó por medio de la agente fiscal Iris Bersabé Álvarez López. No se constituyó querellante adhesivo.
ANTECEDENTES
A. Hechos acusados: El Ministerio Público acusó a Braulio Cástulo Hernández Jerónimo que el diez de junio de dos mil trece, en la aldea El Obraje, municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, en virtud de que dichos agentes procedieron a realizarle una inspección y le encontraron a la altura del cinto en el lado derecho, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, y al requerirle la licencia extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones
(DIGECAM), el acusado indicó que carecía de la misma. En virtud de lo anterior, el Ministerio Público lo acusó del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
B. Hechos acreditados: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Jutiapa, acreditó los siguientes hechos: «… Braulio Cástulo Hernández Jerónimo, el diez de junio de dos mil trece, aproximadamente a las diez horas con cincuenta minutos, en el kilómetro ciento cincuenta y ocho punto cinco de la ruta CA dos, aldea El Obraje, municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, fue aprehendido por los agentes de la Policía Nacional Civil (…) en virtud de que momentos antes, cuando los agentes mencionados realizaban un recorrido de seguridad ciudadana (…) el agente de la Policía Nacional Civil José David Villagrán Cortez, procedió a realizarle una inspección, encontrándole a usted Braulio Cástulo
Hernández Jerónimo a la altura del cinto en el lado derecho, el arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson (…) razón por la cual los agentes de Policía Nacional Civil mencionados le requirieron que presentara la licencia extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones –DIGECAMque lo amparara para portar el arma de fuego que le fuera encontrada indicando usted Braulio Cástulo Hernández Jerónimo que carecía de dicha licencia».
C. Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Jutiapa, en sentencia de ocho de febrero de dos mil dieciséis, consideró que el acusado era autor responsable en grado de consumación del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por el hecho de haber portado un arma de fuego de las clasificadas como de uso civil sin la licencia respectiva para portarla. El Tribunal de Sentencia indicó que lo anterior se corroboró con la declaración del testigo José David Villagrán Cortez, quien con su declaración acreditó el lugar, tiempo y modo de cómo sucedieron los hechos, pues fue uno de los agentes captores quien describió que al momento que le efectuó el registro, le incautó un arma de fuego tipo revolver, y al solicitarle la licencia para la portación el acusado indicó que carecía de la misma.
El Tribunal de Sentencia señaló que: «… La declaración mencionada anteriormente se concatena y robustece con los siguientes documentos: Uno) Acta de inspección de arma de fuego fechada diez de junio
de dos mil trece, suscrita por el auxiliar fiscal Marvin Ismael López Grajeda; con la cual se acredita lainspección ocular de arma de fuego (…) misma que en la que se lee del lado derecho MADE IN USA, marcas registradas Smith & Wesson Springfield Mass (…) Dos) Expediente número dos millones seiscientos cincuenta y siete mil trescientos trece, oficio número veinte diagonal ECCS diagonal tsm guion seis mil seiscientos sesenta y seis guión dos mil trece, firmado por Edvin Carlos Cifuentes Salguero, Expediente dos millones, seiscientos cincuenta y siete mil, trescientos trece, proveniente de la Dirección General de Control de Armas y Municiones; con el cual se acredita que al acusado de mérito no se le ha extendido licencia para portar arma de fuego y que no le aparecen registradas armas de fuego, en dicha dirección. Tres) Acta fiscal de fecha veinticinco de julio de dos mil trece, suscrita por el auxiliar fiscal Juan Reginaldo Yupe Chamorro; con la cual se acredita la inspección del lugar donde fue aprehendido el hoy acusado (…) »Por todo lo anterior el Juzgador concluye que con la prueba aportada se desprenden suficientes elementos que integrados entre sí, determinan y acreditan con certeza positiva la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados y acreditados por el Juzgador, reuniendo éste la calidad de autor en el grado de consumación, de acuerdo al artículo 36 inciso 1º. Del Código Penal, porque el
sindicado BRAULIO CÁSTULO HERNÁNDEZ JERÓNIMO tuvo participación directa en el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS integrándose a juicio del juzgador, la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal, al haber realizado por parte del acusado, hechos previstos como figura delictiva en la ley relacionada y los mismos le son atribuibles, porque realizó acciones normalmente idóneas para cometer tal ilícito penal acusado…». El Tribunal de Sentencia resolvió que Braulio Cástulo Hernández Jerónimo es autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por lo que le impuso la pena de ocho años de prisión.
D. Recurso de apelación especial: El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, en dicho recurso presentó dos submotivos, siendo estos los siguientes: a) primer submotivo de forma, denunció inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en el cual argumentó que en la resolución recurrida, el Tribunal de Sentencia se fundamentó en la declaración de un solo agente de la Policía Nacional Civil y que no dio motivación a la misma, al no expresar el porqué de la decisión de certeza jurídica. b) segundo submotivo de forma, el procesado denunció inobservancia del artículo 186 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 283 del mismo código y con el artículo 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala, manifestando que se inobservaron las reglas de la sana crítica
razonada en los principios de no contradicción y razón suficiente; pues existía contradicción en el sentido de que la prueba documental y pericial del arma de fuego que supuestamente fue incautada al acusado, era un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, lo que era contradictorio con lo declarado por el testigo José David Villagrán Cortez quien indicó que al momento de que se le efectuó el registro al acusado, se le incautó un arma de fuego tipo revolver marca Smith. Esta contradicción resultó notoria para el apelante quien manifestó que no se cumplió con el principio de no contradicción como regla de la sana crítica razonada. En cuanto al principio de razón suficiente, el procesado consideró que no se aplicó dicho principio para obtener un juicio realmente verdadero que pudiera afirmar que la tesis acusatoria era verdadera. El procesado solicitó que fuera acogido el recurso de apelación especial por los submotivos de forma y en consecuencia, se ordenara el reenvío del caso para que se dictara nueva sentencia.
E. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, en cuanto al primer submotivo de forma consideró lo siguiente: «… el juzgador A quo le dio valor probatorio a la declaración testimonial del Agente de la Policía Nacional Civil José David Villagrán Cortez al considerar que lo narrado era verdadero, porque no solo fue conteste, preciso, claro, congruente y espontáneo en su declaración, sino porque se estableció que le
constaron personalmente los hechos al haber sido quien le efectuó el registro respectivo al procesado, le incautó el arma de fuego de marras, le solicitó la licencia de portación correspondiente y a quien el procesado le manifestó que usaba el arma de fuego para cuidar la propiedad y que carecía de la citada licencia. Con respecto lo indicado por el impugnante de que el referido testigo únicamente indicó que la marca del arma de fuego incautada es Smith y no su nombre completo y demás características, esto en el proceso es irrelevante, pues lo verdaderamente esencial en esta clase de delitos, no es la marca o demás particularidades del arma que se incaute, sino que se acredite que no se porta de forma ilegal, es decir que se cuenta con la licencia de portación extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones DIGECAM, por ser estos delitos de mera actividad. Al establecer entonces que el juzgador unipersonal de sentencia penal de Jutiapa al dictar la sentencia condenatoria en contra del procesado Braulio Cástulo Hernández Jerónimo por el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, lo hizo explicando y expresando de manera clara y precisa las razones y motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar autor responsable y culpable del referido delito al procesado…». En ese sentido, la Sala de Apelaciones declaró no acoger el primer submotivo de forma planteado por el procesado. En cuanto al segundo submotivo de forma interpuesto por el acusado, la Sala de Apelaciones consideró que: «… al analizar la sentencia en este aspecto denunciado por el apelante establece que el juzgador lo condenó por las razones indicadas en el anterior motivo analizado, existiendo una razón suficiente para ello,
«… al analizar la sentencia en este aspecto denunciado por el apelante establece que el juzgador lo condenó por las razones indicadas en el anterior motivo analizado, existiendo una razón suficiente para ello, pues le quedó debidamente probado en este delito de mera actividad que el procesado fue sorprendidoflagrantemente portando un arma de fuego sin contar con la licencia extendida por la institución correspondiente, consecuentemente este submotivo corre la misma suerte del anterior de que no se acoge…». RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso extraordinario de casación por motivo de forma con base en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, denunciando inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, argumentando que la Sala de Apelaciones omitió dar una fundamentación congruente con lo alegado, pues los considerandos están fuera de la argumentación que se le pidió en apelación especial. Agrega el casacionista que la Sala impugnada resolvió por las razones del primer submotivo, es decir no hizo un análisis propio ni fundamentó su decisión, pues utilizó los mismos argumentos para resolver los dos submotivos planteados en el recurso de apelación especial. El procesado solicitó que sea declarado procedente el recurso extraordinario de casación por motivo de forma y se ordene el reenvío del proceso para que se dicte nueva sentencia. VISTA PÚBLICA Se señaló vista pública para el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete a las quince horas, sin embargo,
las partes procesales no presentaron evacuación. CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. II Con relación al caso de procedencia invocado por el casacionista, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, el fallo de la Sala de Apelaciones incumplió o no con el requisito formal de validez, específicamente la fundamentación. De esa cuenta, la labor es realizar el estudio pertinente del fallo objetado con lo solicitado en su oportunidad en apelación especial y a partir de ello, concluir si la sala expresó la motivación requerida. En el presente caso, el reclamo del casacionista gira en torno a que la Sala de Apelaciones omitió dar una fundamentación congruente con lo alegado, pues los considerandos están fuera de la argumentación que se le pidió en apelación especial, y que la Sala impugnada confirmó la sentencia condenatoria por las mismas razones con que resolvió el primer submotivo, es decir, no hizo un análisis propio ni fundamentó su decisión en el segundo submotivo, pues utilizó los mismos argumentos para resolver los dos submotivos planteados en el recurso de apelación especial. El procesado en apelación especial en el primer submotivo de forma, denunció que el Tribunal de Sentencia se había fundamentado en la declaración de un solo agente de la Policía Nacional Civil y que el sentenciante
no motivó su decisión al no expresar el porqué de la decisión de certeza jurídica. Por otra parte, en el segundo submotivo de forma, señaló que el Tribunal de Sentencia inobservó las reglas de la sana crítica razonada en los principios de no contradicción y razón suficiente, ya que existió contradicción en la prueba documental y pericial del arma de fuego incautada al acusado, determinando pericialmente que era un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, lo que se contradice con lo declarado por el testigo José David Villagrán Cortez quien indicó que al momento de que se le efectuó el registro al acusado se le incautó un arma de fuego tipo revolver marca Smith, incumpliendo con el principio de no contradicción como regla de la sana crítica razonada. En cuanto al principio de razón suficiente, el procesado consideró que no se aplicó dicho principio para obtener un juicio realmente verdadero que pueda afirmar que la tesis acusatoria era verdadera. La Sala de Apelaciones al resolver los agravios denunciados le indicó al procesado que el Tribunal de Sentencia había otorgado valor probatorio a la declaración testimonial del Agente de la Policía Nacional Civil José David Villagrán Cortez, pues dicho Tribunal consideró que lo narrado fue verdadero, conteste, preciso, claro y congruente ya que a este testigo le constaron los hechos en virtud de que fue él mismo quien le efectuó el registro al procesado, le incautó el arma de fuego y le solicitó la licencia de portación correspondiente y a quien le manifestó el procesado que carecía de ella.
Para finalizar, refirió la Sala que existió razón suficiente para emitirse una sentencia condenatoria, en virtud de lo anteriormente explicado, toda vez que el delito en cuestión era de mera actividad, por lo que el segundo submotivo analizado corría la misma suerte del anterior. De lo expuesto, Cámara Penal considera que, la respuesta de la Sala de Apelaciones se encuentra adecuada por la manera en que fue planteado el recurso de apelación especial, ello porque la argumentación delentonces apelante estaba enfocada a censurar la tarea del a quo, en cuanto a la valoración de lo expuesto por el testigo José David Villagrán Cortez y las conclusiones a las que arribó el mismo, pues este señaló que al testigo le constaron los hechos en virtud de que fue él mismo quien le efectuó el registro al procesado, le incautó el arma de fuego y le solicitó la licencia de portación correspondiente, habiéndole manifestado el procesado que carecía de ella. Aunado a esto, la Sala de Apelaciones hizo mención de que el Tribunal de Sentencia consideró que lo expresado por ese testigo era conteste, preciso, claro, congruente y espontáneo; de esa cuenta, Cámara Penal pudo constatar que la Sala de Apelaciones sí atendió a los reclamos del entonces apelante y cumplió con la obligación legal de motivar su fallo en forma clara, y congruente con lo denunciado, pues al tenor del artículo 430 del Código Procesal Penal, la Sala de Apelaciones en ningún caso puede hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados.
En cuanto a la supuesta violación del principio de no contradicción y razón suficiente; al existir contradicción en la marca del arma de fuego en la prueba documental y el informe pericial, la Sala de Apelaciones le explicó al procesado que dentro del proceso, lo mencionado por el testigo en cuanto a la marca del arma, era irrelevante, pues lo verdaderamente esencial en esta clase de delitos no es la marca del arma que se incaute, sino que se acredite que se porta de forma ilegal, es decir, que no se cuenta con la licencia de portación extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones DIGECAM, por ser estos delitos de mera actividad, situación que sucedió en el presente caso; indicando que el Tribunal de Sentencia al emitir su fallo, lo hizo explicando y expresando de manera clara y precisa las razones y motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar autor responsable y culpable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. De esta manera, la Sala de apelaciones atendió a la esencia de los reclamos del sindicado efectuados en los dos submotivos denunciados, pues el hecho que el agente captor solamente haya mencionado que el arma era marca Smith, y no lo haya mencionado completamente, no generó ninguna violación al principio de no contradicción con el acta emitida por el auxiliar fiscal Marvin Ismael López Grajeda, con la cual se acreditó la inspección ocular de arma de fuego y en la cual se indicó que la misma era de marca Smith & Wesson Springfield Mass. Cámara Penal ve preciso indicar que, en el caso de discusión, no se inobservó la regla de la sana crítica
razonada en su principio de no contradicción tal y como lo argumentó la Sala, toda vez que, para que se de dicha contradicción deben existir dos juicios opuestos sobre: a) los elementos materiales o subjetivos del delito; b) acciones u omisiones sobre el hecho acusado que puedan afectar el resultado imputado; en ese sentido, no pueden ser censurados los argumentos del Tribunal de Sentencia ni los de la Sala de Apelaciones mientras no sean contradictorios, ilógicos, impertinentes o basados en pruebas que no sean legalmente idóneas. En el presente caso, el no mencionar el nombre completo del arma de fuego, no debe tomarse con excesivo rigorismo lógico de exactitud o perfecta pronunciación, pues dicha circunstancia no va más allá de los elementos esenciales del tipo penal de portar un arma de fuego sin la licencia correspondiente. De esa cuenta Cámara Penal no advierte violación por parte de la Sala de Apelaciones. En cuanto al principio de razón suficiente, la Sala impugnada señaló que el Tribunal de Sentencia condenó por las razones indicadas en el anterior motivo analizado, existiendo una razón suficiente para ello, pues quedó debidamente probado en este delito de mera actividad, que el procesado fue sorprendido flagrantemente portando un arma de fuego sin contar con la licencia extendida por la institución correspondiente. En ese sentido, es preciso señalar que la Sala de Apelaciones cumplió con la exigencia legal de fundamentación de su decisión, pues, aunque la motivación para resolver el submotivo del fallo impugnado
sea breve y concisa, sí fue sustentada de forma legítima la decisión asumida, evitando redundancia en los argumentos claramente expuestos. De esta forma cumple con lo estipulado en el artículo 11 Bis de la ley adjetiva penal. Con relación a que la Sala utilizó los mismos argumentos para resolver los dos submotivos planteados en el recurso de apelación especial, Cámara penal no ve vulneración alguna en cuanto a este reclamo, toda vez que como quedó descrito anteriormente, la Sala de Apelaciones atendió a cada uno de sus reclamos con la motivación necesaria, además, la resolución impugnada contiene los elementos sustanciales de congruencia y en concordancia lógica entre todo lo alegado por el procesado y lo resuelto por la Sala, dado que esta, agotó todos los puntos aducidos por el entonces apelante. Cámara Penal ve oportuno mencionar que la Corte de Constitucionalidad, en el fallo emitido el diecinueve de enero de dos mil doce, en los expedientes acumulados mil cuatrocientos cuarenta y ocho – dos mil once, y mil novecientos veinticuatro – dos mil once, dejó plasmado el criterio de que: «… es potestad y facultad soberana de los jueces sentenciadores la valoración de las pruebas y la determinación inferida de ella, en cumplimiento a la oralidad y al principio de inmediación propios del sistema acusatorio, razón por la que el tribunal de apelación se encuentra vedado de censurar el grado de convencimiento que dicha prueba generó
en el a quo…». En tal virtud, no se advierte vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1º, 2º, 12, 28, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Braulio Cástulo Hernández Jerónimo, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa de veintiocho de julio de dos mil dieciséis. II) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.