1159-2021 Lesner Alexi Veliz Franco
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1159-2021 Lesner Alexi Veliz Franco
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
25/01/2022 – RECHAZADO PENAL
1159-2021
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticinco de enero de dos mil veintidós.
- Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Lesner Alexi Véliz Hernández y/o Lesner Alexi Veliz Franco, contra la sentencia del veintinueve de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya
observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIPor encontrar errores en su memorial de interposición, se le concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación interpuesto, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado, en relación al motivo de forma con fundamento en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, se le solicitó lo siguiente: “a) Individualice los párrafos considerativos de la sentencia de la Sala de Apelaciones que contienen los vicios denunciados. b) A partir de lo anterior, indique con argumentos jurídicos, por qué considera que existe falta de motivación por parte de la Sala de Apelaciones en la sentencia que impugna; para ello, deberá exponer los argumentos que fundamentaron el recurso de apelación especial por motivo de forma presentado [debe indicar cuáles fueron los medios de prueba y las reglas o principios de la sana crítica razonada que trató de hacer referencia en su memorial de apelación especial] al expresar: “…de la lectura de la sentenciaque se impugna puede determinarse la serie de contradicciones en las que incurren los supuestos testigos al declarar y que el Tribunal de Sentencia describe…”. Para subsanar las deficiencias indicadas, el casacionista en su memorial de
evacuación expuso lo siguiente: “… Como se evidencia en el Considerando segundo de la Sentencia de Apelación, el Tribunal de Alzada no resuelve nuestras alegaciones, “Al realizar el estudio comparativo de los argumentos esgrimidos y decisión impugnada, esta Sala estima que resulta improsperable el recurso interpuesto por el apelante LESNER ALEXI VELIZ HERNÁNDEZ o LESNER ALEXI VELIZ FRANCO, Pues, al poner en congruencia los argumentos denunciados con el fallo recurrido, se concluye que no obstante el apelante no explica de una forma clara porque considera que la Juez a quo no fundamento debidamente su decisión, si no únicamente cita el artículo 11bis del Código Procesal Penal y el artículo 12 de la Constitución Política de Guatemala, (…)” página 5 de la sentencia (…) Con su actuar el Juzgador está violando el artículo 3 del Código Procesal Penal, toda vez que se violenta el derecho de defensa establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, colocándonos en una situación de indefensión. Como es posible advertir únicamente se hace una consideración general, si bien la Sala no entendió que el artículo 11 bis exige una fundamentación (…) Como podemos observar el Juez Sentenciador no realiza un razonamiento lógico jurídico en cuanto al razonamiento del por que confiere eficacia probatoria, no indica la forma y modo que fue aplicado las reglas de la sana crítica razonada como el principio de razón suficiente, reglas de la lógica, la experiencia al llevar a cabo el análisis a
la prueba que fue reproducida en el debate (…) Por lo tanto la sentencia emitida y que fue ratificada en la Honorable Sala, resulta ilegítima por ausencia total de fundamentación …” (sic). Al examinar el memorial de subsanación presentado, se evidencia que el interponente no cumplió con lo solicitado en la resolución del plazo de tres días conferido en relación a este caso de procedencia, pues no es suficiente que el recurrente transcriba pasajes conducentes de la sentencia de segundo grado. Al respecto se determina que su exposición no demuestra que exista una falta de motivación en la sentencia impugnada en el análisis realizado por el Ad quem, ya que los mismos son muy generales. La exposición hecha por el recurrente no denota, de conformidad al motivo de forma seleccionado, cómo fue que la Sala de Apelaciones incumplió con fundamentar en relación al no expresar concluyentemente los fundamentos de sana crítica razonada, utilizados para emitir su sentencia, por ello era necesario exponer con exclusividad las razones por las cuales el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación planteado, no expresó su propia motivación en relación a los fundamentos de sana crítica razonada, pues en su argumento se limitó a indicar que la sentencia recurrida es ilegítima, indicando: “Como es posible advertir unicamente se hace una consideración general, si bien la Sala no entendió que el artículo 11 bis exige una fundamentación, que expresara motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión” (sic), esta afirmación realizada por el casacionista, no evidencia la falta de motivación que trata de
demostrar a través del submotivo de forma elegido, ya que su poca argumentación no permite a Cámara Penal, comprender su denuncia en contra de lo resuelto en segunda instancia, de conformidad con los efectos y alcances de este submotivo invocado.Aunado a lo anterior, del estudio del memorial de subsanación y el análisis de los antecedentes que conforman el presente recurso de casación, Cámara Penal establece que, los medios de prueba consistentes en las declaraciones testimoniales de José David Guzmán Velásquez Royer Bernardino Leal Tut, Diego Ernesto Estrada Moreno, César Augusto Cruz Gatica y su valoración a través de la sana crítica razonada en el principio de razón suficiente, reglas de la lógica, la experiencia, no fueron denunciadas de esta manera en su escrito de apelación especial, por lo que no es viable pretender que en casación se conozcan agravios específicos los cuales ante la Sala de Apelaciones no fueron puestos a su conocimiento, por lo tanto, de conformidad con el principio de limitación de conocimiento contenido en el artículo 442 del Código Penal, este Tribunal Casatorio no puede entra a analizar. En consecuencia, Cámara Penal determina que el presente recurso de casación, no cuenta con los elementos necesarios para hacer un pronunciamiento en sentencia, pues tal y como se le indicó en el plazo de tres días conferido, debía tomar en cuenta que, los medios de prueba en los que denunció la vulneración de la sana crítica razonada y sustentar con argumentos jurídicos válidos y precisos la falta de motivación que alega. Por lo que, al no haber cumplido con lo solicitado, Cámara Penal no cuenta con
los elementos de admisibilidad necesarios para poder hacer un pronunciamiento en sentencia y es procedente dar cumplimiento a la advertencia contenida en el auto que fijó el plazo de tres días de rechazar el submotivo analizado.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 76, 77 y 79 inciso a) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA para su trámite el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Lesner Alexi Véliz Hernández y/o Lesner Alexi Veliz Franco, contra la sentencia del veintinueve de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Sergio Amadeo Pineda
lugar de origen.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.