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116-2001 20082001 Refugio Laureano Marroquin Ramirez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
116-2001 20082001 Refugio Laureano Marroquin Ramirez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

20/08/2001 - CIVIL

116-2001 Recurso de casación interpuesto por REFUGIO LAUREANO MARROQUIN RAMIREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con fecha veintiuno de febrero de dos mil uno.

DOCTRINA

A) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

Para que pueda prosperar el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe cumplirse con citar como infringidas normas que regulen aspectos referentes a la estimativa probatoria, y sostenerse tesis en forma clara y precisa que ponga de manifiesto la infracción de las mismas, para que el tribunal de casación esté en capacidad de verificar el análisis que corresponde conforme a la ley.

B) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

Es improsperable el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, si la Sala sentenciadora considera el medio de prueba aportado al proceso, pero estima no asignarle valor probatorio, porque el mismo no demuestra ningún extremo sobre los hechos controvertidos en el proceso. C) VIOLACION DE LEY. - Cuando se denuncia violación de ley para los efectos de la casación, las normas señaladas como infringidas, deben ser de carácter sustantivo. - Para que pueda prosperar el recurso de casación por violación de ley es necesario que el recurrente se apoye en argumentos propios para sustentar este submotivo.

D) INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.

Existe insuperable error de planteamiento que impide analizar el fondo de las alegaciones planteadas en casación, cuando más de una submotivación se funda en la misma tesis.

LEYES ANALIZADAS:

D) INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.

Existe insuperable error de planteamiento que impide analizar el fondo de las alegaciones planteadas en casación, cuando más de una submotivación se funda en la misma tesis.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1º. y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, veinte de agosto de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por REFUGIO LAUREANO MARROQUIN RAMIREZ, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha veintiuno de febrero de dos mil uno, dentro del juicio “ordinario de declaración de compraventa y de condena a otorgar la escritura pública”, promovido por el recurrente contra Germán Marroquín, único apellido o Germán Marroquín Ixtupe, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil.

ANTECEDENTES: A) Refugio Laureano Marroquín Ramírez, promovió ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, juicio “ordinario de declaración de compraventa y de condena a otorgar la escritura pública”, contra Germán Marroquín, único apellido o Germán Marroquín Ixtupe, exponiendo que, dicho demandado, es propietario de la finca rústica número doce mil veintinueve, folio sesenta y siete, del libro ciento noventa y uno de Guatemala, ubicada en la Aldea La Salvadora, municipio de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, con una superficie de una manzana; la compró mediante escritura pública número doce, autorizada en esta ciudad el siete de marzo de mil novecientos treinta y ocho, por el

Pinula, departamento de Guatemala, con una superficie de una manzana; la compró mediante escritura pública número doce, autorizada en esta ciudad el siete de marzo de mil novecientos treinta y ocho, por el Notario Manuel de Jesús Vásquez Casasola, y desde esa fecha el comprador tomó posesión de la finca, tal como lo establece la referida escritura En la misma fecha en que el demandado adquirió la finca relacionada, llevó a vivir a su hermano Alberto Marroquín Ixtupe, quien es su padre, a dicho inmueble dándole posesión de una fracción que le midió y deslindó con una superficie de cinco mil metros cuadrados para que residiera su familia, con las medidas y colindancias siguientes: AL NORTE: cincuenta metros con Horacio Peláez de un apellido, calle pública y cerco de por medio; AL ORIENTE: cien metros con Eusebio y Pedro de apellido Hernández Jolón y Pablo Hernández Chiché, calle y cerco de por medio; y PONIENTE; cien metros con la finca matriz, donde vive el demandado, cerco de por medio. Que en dicho terreno la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, “construyó una Llena Cántaro”, para proveer agua potable al vecindario de la referida aldea, obra que está en pleno servicio. El día uno de junio de mil novecientos noventa y siete, en la Aldea LaSalvadora, celebraron con el señor Germán Marroquín Ixtupe, un contrato de compraventa, mediante el cual su tío (demandado) le vendió la fracción delimitada donde vive con su padre, fracción arriba descrita. El

precio de la venta fue de cinco mil quetzales, suma que manifiesta le fue pagada a éste entregándole “cincuenta billetes de cien quetzales cada uno”, indicándole en ese momento que le daba la posesión del inmueble, con lo que de hecho y por derecho le correspondía, se obligó a otorgar la escritura de compraventa de la referida fracción, en un plazo de tres meses que vencería el día último de agosto de mil novecientos noventa y siete, con el Notario que el comprador designara. Del referido contrato de compraventa verbal se dieron cuenta varios testigos, y habiendo vencido el plazo sin que el vendedor cumpliera con otorgar la escritura de compraventa respectiva, promueve la demanda ordinaria. B) El demandado Germán Marroquín único apellido, identificado también con el nombre de Germán Marroquín Ixtupe, contestó la demanda en sentido negativo, e interpuso las excepciones perentorias de: a) inexistencia de obligación civil entre Refugio Laureano Marroquín Ramírez y Germán Marroquín Ixtupe, conocido también como Germán Marroquín; b) inexistencia de relación contractual entre Refugio Laureano Marroquín Ramírez y Germán Marroquín Ixtupe conocido también como Germán Marroquín; c) inexistencia del contrato verbal de compraventa de fracción de bien inmueble celebrado entre Refugio Laureano Marroquín Ramírez y Germán Marroquín Ixtupe conocido también como Germán Marroquín¸ y d) Inadecuación de la vía procesal escogida por Refugio Laureano Marroquín Ramírez para demandar a

Germán Marroquín Ixtupe, conocido también como Germán Marroquín, la obligación del otorgamiento de una escritura pública. El argumento de su contestación de demanda, se basa principalmente en que es actual y legítimo propietario del inmueble objeto de litis, bien en el cual reside con su familia, mismo en el que residen por disposición de su hermano Alberto Marroquín Ixtupe y su hijo el ahora demandante. Manifiesta que en ningún momento ha celebrado contrato de compraventa de fracción de bien inmueble con el demandante, y por ende tampoco fue estipulado precio, mucho menos ha recibido suma de dinero alguna. Expone que en ningún momento le permitió a su hermano y su sobrino (el ahora demandante) vivir gratuitamente en una parte del inmueble de su propiedad, ahora pretende sorprender la buena fe del juzgador promoviendo una demanda, aduciendo la celebración de un contrato inexistente, todo ello con el propósito de aprovecharse de su avanzada edad y poca instrucción. Respecto a las excepciones perentorias interpuestas, las mismas las fundamenta en que no existe acto, ni declaración de voluntad entre el actor y su persona, ya que nunca celebró contrato de compraventa , por lo que no existe vínculo jurídico alguno. No existe obligación contractual pues nunca convino venderle una parte de su inmueble, tampoco hubo consentimiento. Por ausencia de elementos importantes como lo es el personal en este caso el vendedor, el real en este caso el precio pues nunca se pactó precio, ya que no hubo compraventa, es fácil deducir que sin esos elementos no existe contrato de compraventa de conformidad con la ley. La última excepción interpuesta es más de

carácter procesal que sustantivo y la basa en el hecho que no existe contrato verbal de compraventa a que se refiere el actor en su demanda, no obstante que cita lo regulado en el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil y Mercantil, y la obligación de escriturar a que hace referencia el actor, se puede solicitar según lo indica el artículo trescientos treinta y ocho del mismo cuerpo legal, por la vía ejecutiva. C) El Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia con fecha diecinueve de septiembre de dos mil, declarando: “I) Con lugar las excepciones perentorias planteadas por el demandado GERMAN MARROQUIN IXTUPE conocido e identificado como GERMAN MARROQUIN (sin otro apellido) de Inexistencia de obligación civil entre Refugio Laureano Marroquín Ramírez y Germán Marroquín Ixtupe conocido también como Germán Marroquín. Sin lugar la excepción de inadecuación de la vía procesal escogida por Refugio Laureano Marroquín Ramírez para demandar a Germán Ixtupe conocido también como Germán Marroquín, la obligación del otorgamiento de una escritura pública; II) Con lugar las tercerías coadyuvantes interpuestas por CANDY CAROLINA CRUZ ISTUPE, BENIGNO MARROQUÍN REAL y la ASOCIACION DE VECINOS DE LA ALDEA LA SALVADORA a través de su Presidente de la Junta Directiva y Representante legal señor DOLORES MENDEZ CARRANZA. III) SIN LUGAR LA DEMANDA planteada por el

señor REFUGIO LAUREANO MARROQUÍN RAMIREZ, en contra del señor GERMAN MARROQUIN IXTUPE cocido e identificado como GERMAN MARROQUIN (sin otro apellido) alteración [...].” D) Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha veintiuno de febrero de dos mil uno, que es la sentencia recurrida. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida dictada por la Sala Primera de la Corte Apelaciones, de fecha veintiuno de febrero del presente año, en su parte conducente dice: “Esta Sala con fundamento en lo considerado [...] CONFIRMA la sentencia impugnada [...].” Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “ [...] Durante la substanciación del presente juicio se admitieron y diligenciaron los siguientes medios de prueba, los que son apreciados y valorados de conformidad con las disposiciones legales respectivas: A) Declaración testimonial: se diligenció la declaración de los testigos: Justiniano Cruz Marroquín, Dolores Méndez Carranza, Lázaro Méndez Montezuma, José Candelario Hernández y Hernández, Juana Francisca Cruz Marroquín; a las declaraciones de los testigos relacionados no se les puede asignar valor alguno, toda vez que, por una parte, para que la prueba testimonial merezca crédito es necesario que en la declaración de los mismos se advierta

espontaneidad y amplitud en la narración de los hechos y no se hayan concretado a contestar lacónicamente las preguntas de un interrogatorio manifiestamente sugestivo, como sucede en el presente caso, en que no se advierte amplitud y espontaneidad en sus declaraciones, siendo sus respuestas escuetas y lacónicas; porotra parte, de las declaraciones de los mismos, no se demuestra que las partes procesales hayan celebrado verbalmente contrato de compraventa alguno, ni que se hayan obligado a otorgar instrumento público de compraventa que obligue al demandado cumplir con la citada obligación (sic), tampoco se demuestra que el actor haya entregado al demandado, la suma de cinco mil quetzales que afirma el demandante haber entregado al demandado conforme el artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil; B) Declaraciones de las partes procesales: Tanto el actor, Refugio Laureano Marroquín Ramírez, como el demandado, Germán Marroquín Ixtupe, no declaran hechos que les perjudiquen ni les favorezcan por lo que tampoco se les asigna valor probatorio alguno por confesar hechos irrelevantes que no prueban acerca de los hechos controvertidos, conforme lo determinado por el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil; C) Con el reconocimiento Judicial, practicado en el inmueble en litigio, se estableció la existencia de la finca objeto del presente juicio, sus colindancias, ubicación, así como que en la misma residen tanto el actor como el demandado. A este medio de prueba no se le asigna valor probatorio alguno, conforme lo dispuesto en el

artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, por no ajustarse a los hechos controvertidos, es decir no probar acerca del contrato de compraventa verbal que afirma el actor celebró con el demandado; D) Documentos: Consistentes en: Certificación extendida por el Registro General de la Propiedad el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, que demuestra que la finca anteriormente identificada y objeto de litigio se encuentra inscrita a nombre del demandado Germán Marroquín Ixtupe; el plano de la ubicación del inmueble objeto de litis, con la localización de las fracciones poseídas por el actor y el demandado, documento que no está autorizado por profesional, ni autoridad alguna; certificación de la partida de nacimiento del demandado Germán Marroquín Ixtupe, que demuestra el hecho de haberse identificado con otros nombres; y las certificaciones extendidas por el Registro de la Propiedad de la Zona Central, donde aparecen inscritas las fincas anteriormente identificadas, a favor de los terceros coadyuvantes, respectivamente; documentos que si hacen fe en juicio y constituyen plena prueba conforme lo regulado en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y por no haberse redargüido de nulidad o falsedad, sin embargo se refieren a hechos no controvertidos en el proceso; en el presente caso no se les puede asignar valor probatorio alguno, en virtud que no prueban nada acerca del contrato verbal de compraventa que afirma el actor celebró con el demandado, ni acerca de la obligación de otorgar escritura pública alguna por parte del demandado. En conclusión esta Sala estima que, el actor no demostró la existencia del vínculo obligacional del demandado para con el actor; no se evidencia la existencia de la relación contractual argumentada y afirmada en la demanda y como consecuencia, que exista otro contrato verbal celebrado

del demandado. En conclusión esta Sala estima que, el actor no demostró la existencia del vínculo obligacional del demandado para con el actor; no se evidencia la existencia de la relación contractual argumentada y afirmada en la demanda y como consecuencia, que exista otro contrato verbal celebrado entre el actor y el demandado para que éste cumpla con la obligación de otorgar escritura pública de compraventa alguna. Por otra parte, se determina que la vía procesal escogida por el actor para accionar ante los tribunales de justicia, es la adecuada toda vez que al no existir documento alguno para determinar la obligatoriedad del demandado, debe previamente declararse tal obligación, siendo la vía ordinaria la idónea para ello, como sucede en el presente asunto; en consecuencia las excepciones perentorias deben declararse con lugar, no así esta última la que debe declararse sin lugar. Con respecto a las tercerías coadyuvantes planteadas, se advierte que los terceros demostraron el interés con que comparecen en virtud que al haber adquirido por compraventa las fracciones desmembradas de la finca objeto de litigio, se deduce que al ser eventualmente declarada con lugar la demanda entablada, podrían resultar afectados en sus derechos, toda vez que la fracción de terreno reclamada por el actor comprende las fracciones adquiridas por los terceros coadyuvantes, en consecuencia al haber quedado demostrado el interés con el que comparecen y que podrían resultar perjudicados en sus derechos de propietarios, resulta procedente declarar con lugar las referidas tercerías, así como declarar sin lugar la demanda entablada, y condenar en costas al actor, compartiendo la parte resolutiva de la sentencia impugnada.” DEL RECURSO DE CASACION: Refugio Laureano Marroquín Ramírez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó

compartiendo la parte resolutiva de la sentencia impugnada.” DEL RECURSO DE CASACION: Refugio Laureano Marroquín Ramírez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como subcasos de procedencia: a) violación de ley, b) interpretación errónea de la ley, c) error de derecho en la apreciación de la prueba, y d) error de hecho en la apreciación de la prueba; de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 incisos 1º. y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

VIOLACION DE LEY: En relación con este submotivo el recurrente expone que, “[...] a mi solicitud el día cinco de julio de dos mil, se practicó reconocimiento judicial en la finca rústica número doce mil veintinueve, folio sesenta y siete, del libro ciento noventa y uno, del departamento de Guatemala, conforme a los puntos formulados en mi solicitud, habiendo constatado el señor Juez de Paz del municipio de Santa Catarina Pinula, que yo, mi esposa, hijos y mi señor padre Alberto Marroquín Ixtupe, vivimos en la fracción que compré a mi tío Germán Marroquín de un apellido, identificado también como Germán Marroquín Ixtupe, habiendo quedado comprobado un hecho conocido como lo es tener la posesión y mi residencia en la referida fracción, de cuyo hecho debe deducirse otro (sic) que contenga el motivo de poder vivir en ese lugar, la deducción del hecho desconocido obligadamente conlleva al hecho de haber comprado esa fracción para poder vivir en ella, tal como consta en el acta del reconocimiento judicial. Al afirmar la Sala Primera de la Corte de Apelaciones que no constituía ninguna prueba el reconocimiento judicial contenido en el acta precitada, viola el artículo 195

como consta en el acta del reconocimiento judicial. Al afirmar la Sala Primera de la Corte de Apelaciones que no constituía ninguna prueba el reconocimiento judicial contenido en el acta precitada, viola el artículo 195 del Decreto Ley 107, del Código Procesal Civil y Mercantil que regula lo relativo a las presunciones humanas, la cual fue tenida como medio de prueba de mi parte en resolución de fecha seis de julio de dos mil, dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, por lo que se viola el artículo 195 del referido código al no aplicarlo como ley procedente, según el considerando número dos, literal c, de la sentencia de segunda instancia que impugno. En la letra D, del considerando dos, de la sentencia que impugno, al referirse al planoo croquis de la ubicación del inmueble objeto de litis, o de la ubicación de las fracciones poseídas por el actor y el demandado, afirmando la Sala que no se le pueda asignar valor probatorio alguno, por no estar autorizado por PROFESIONAL ni por AUTORIDAD alguna, violando así el artículo 178 del Código Procesal Civil y Mercantil, que prescribe que podrán presentarse toda clase de documentos, así como fotografías, fotostáticas, fotocopias, radiografías, mapas, diagramas, calcos y otros similares, por lo que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones se equivoca en este considerando al afirmar que el plano o croquis no podía aceptarse ni tenerse como medio de prueba de mi parte, por no estar autorizado por un profesional o autoridad alguna [...] los casos de violación de ley que voy a citar más adelante, son los siguientes: A. Con las pruebas aportadas por mí en primera instancia, especialmente con la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de Guatemala, de la finca rústica número doce mil veinte y nueve, folio

las pruebas aportadas por mí en primera instancia, especialmente con la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de Guatemala, de la finca rústica número doce mil veinte y nueve, folio sesenta y siete, del libro ciento noventa y uno del departamento de Guatemala, con el cróquis o plano de la fracción que me vendió el ahora demandado Germán Marroquín Ixtupe; con la declaración de parte prestada por el demandado, donde confesó a once preguntas que se le formularon contestando: Si; con la declaración de los testigos propuestos, señores José Candelario Hernández y Hernández y Juana Francisca Cruz Cazún, con el reconocimiento judicial practicado en la fracción que compré, y con la presunción humana de haber comprado una fracción, que se deduce del hecho conocido de tener la posesión de una fracción comprada y poseer mi residencia en dicha fracción junto a mi familia, medios de prueba que demuestran plenamente que le compré a Germán Marroquín de un apellido, identificado también como Germán Marroquín Ixtupe, el día domingo uno de junio de mil novecientos noventa y siete, en la Aldea La Salvadora del municipio de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, una fracción inmueble de la finca rústica varias veces citada, la cual me entregó en el acto, cuyo precio de cinco mil quetzales se los pagué en ese mismo momento, consecuentemente la Sala Primera de la Corte de Apelaciones viola el artículo 1,519 del Decreto Ley 106, ya que el señor Marroquín, estaba obligado a otorgarme la escritura de compraventa notarial en el

plazo de tres meses que se fijó, y al no haber cumplido tengo derecho a pedir que se declare la existencia del contrato de compraventa y que se condene al demandado a otorgar la escritura notarial [...]. B) La Sala Primera de la Corte de Apelaciones al afirmar que no se demostró la existencia del vínculo obligacional del demandado para con el actor, y que no existe contrato verbal celebrado entre el actor y demandado para que éste cumpla con la obligación de otorgar escritura pública de compraventa, también viola el artículo 1,534 del Código Civil [...] La referida Sala no aplicó la ley citada, porque con las pruebas aportadas por mi persona, se probó la existencia del contrato de compraventa en forma verbal, la existencia de la relación contractual, y la obligación del demandado o vendedor de otorgarme la escritura de compraventa en un plazo de tres meses [...] C) [...] La Sala Primera de la Corte de Apelaciones violó el artículo 1,576 del Código Civil , al no aplicar dicha Ley , afirmando equivocadamente de que no probé la existencia del contrato. Por no haberse aplicado dicha ley, violándola, la Sala Primera falló equivocadamente, pues de lo contrario hubiera declarado con lugar mi demanda y sin lugar las excepciones perentorias del demandado y sin lugar, las tercerías coadyuvantes con el demandado. D) La Sala Primera de la Corte de Apelaciones en la conclusión que asienta en el segundo considerando de la sentencia que impugno [...] establece que el actor no demostró la existencia del vínculo obligacional del demandado, la relación contractual de compraventa y la obligación del

demandado de otorgar la escritura pública de compraventa. Habiendo aportado las pruebas descritas anteriormente, se ve la Sala violó el artículo 1,790 del Código Civil [...] en el presente caso el vendedor me transfirió y entregó la fracción vendida en donde resido, y yo como comprador le pagué de una vez el precio en dinero. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, viola el artículo 1,790 del Código Civil, al no aplicarlo en la sentencia, porque con las pruebas aportadas, cumplo a cabalidad con los supuestos jurídicos de la norma precitada [...]. E) Asimismo la Sala Primera de la Corte de Apelaciones viola el artículo 1,791 del Código Civil y el artículo 108 del Decreto Ley 218, que lo reforma [...]. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones en su conclusión final del segundo considerando violó los artículos citados, al no aplicarlos, manteniendo el criterio que yo no probé la compraventa por falta de escritura notarial registrada [...].” INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY Refiriéndose a este submotivo el casacionista expresa: “[...] De acuerdo con la Ley de la sana crítica prevista en el artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, párrafo primero, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones debió haber tenido como medio de prueba de mi parte la declaración de los testigos precitados, porque el interrogatorio que contestaron no es sugestivo, y las respuestas de ellos no son lacónicas, ellos contestaron en forma clara y precisa, empero al apoyarse los señores Magistrados en el artículo 161 del Decreto Ley 107; en la forma en que lo hicieron descalificando a los testigos, interpretaron erróneamente la ley.

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

Decreto Ley 107; en la forma en que lo hicieron descalificando a los testigos, interpretaron erróneamente la ley.

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

Con respecto a este submotivo el impugnante expresa: “Los testigos que prestaron declaración propuestos por mí, señores JOSE CANDELARIO HERNANDEZ Y HERNANDEZ y JUANA FRANCISCA CRUZ CAZUN, se ajustan al artículo 143 del Decreto Ley 107, [...] Al haber presentado un memorial conteniendo el interrogatorio para que los testigos declararan me ajusté al artículo 145 [...] 149 [...] la Sala primera de la Corte de Apelaciones infringió las leyes citadas e incurrió en error de derecho al calificar la declaración de los testigos [...] porque el interrogatorio de preguntas formulado no es sugestivo, y las respuestas de los testigos fueron claras y precisas [...] En la declaración de parte prestada por el demandado, confesó contestando sí, a once preguntas, que se han detallado, conforme a un interrogatorio que fue previamente calificado por el señor Juez que practicó la diligencia, las preguntas se referían todas ahechos controvertidos de la demanda, y al no haber calificado procedente esta confesión judicial, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, cometió error de derecho en la apreciación de esa prueba [...].”

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

Referente a este submotivo el impugnante indica: “[...] La Sala Primera de la Corte de Apelaciones incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al descalificar como medio de prueba el

reconocimiento judicial practicado en la fracción que yo compré y en el resto de la finca matriz, porque dicha fracción comprada por mí es parte de los hechos controvertidos de esta demanda, y no puede ser descalificado el medio de prueba [...] la Sala Primera de la Corte de Apelaciones comete error de hecho en la apreciación de la prueba, al afirmar que al reconocimiento judicial no le asigna ningún valor probatorio [...] La Sala [...] incurrió en error de hecho al descalificar como medios de prueba de mi parte la certificación del Registro de la finca rústica precitada, porque en dicha finca está localizada la fracción que le compré al ahora demandado, [...] y en cuanto al plano o croquis tan claro y preciso al descalificarlo [...] no obstante que el Juez “a-quo”, lo tuvo como medio de prueba [...].” CONSIDERANDO I Refugio Laureano Marroquín Ramírez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el veintiuno de febrero de dos mil uno, dentro del juicio ordinario de “declaración de compraventa y de condena a otorgar escritura pública”, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, como ha quedado relacionado en los antecedentes expuestos en este fallo. Se apoya el recurso de casación en los casos de procedencia contenidos en los incisos 1º. y 2º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo que se refieren a la violación de ley, interpretación errónea de la ley, al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, cometidos a su juicio por la Sala sentenciadora. De acuerdo a los principios que rigen la técnica del recurso

ley, interpretación errónea de la ley, al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, cometidos a su juicio por la Sala sentenciadora. De acuerdo a los principios que rigen la técnica del recurso de casación, y por necesidad lógica se analiza en primer lugar el ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, y posteriormente los restantes. Se incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, mediante un falso juicio de convicción que le asigna a la prueba un valor que no tiene en la ley, o bien, le niega el que le corresponde según la norma de estimativa infringida. Se produce, igualmente mediante el falso juicio de legalidad que atribuye valor probatorio a un medio de convicción que no fue diligenciado o aportado al proceso de conformidad con los requisitos o solemnidades requeridos. En el presente caso, el recurrente plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca como caso de procedencia el contenido en inciso 2º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, o sea por error de derecho en la apreciación de la prueba. Al invocar este submotivo manifiesta que en la sentencia impugnada, se incurrió en esta clase de error, por lo siguiente: En primer lugar, al calificar el interrogatorio de los testigos José Candelario Hernández y Hernández y Juana Francisca Cruz Cazún como manifiestamente sugestivo, y asimismo al afirmar que las respuestas de los testigos fueron escuetas y lacónicas, infringiendo

los artículos 143, 145, 149 y 161 del Decreto Ley 107. En segundo lugar, porque en la declaración de parte prestada por el demandado, confesó contestando sí, a once preguntas, conforme a un interrogatorio que fue previamente calificado, y al no haber calificado de procedente esa confesión judicial, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, cometió error de derecho, infringiendo los artículos, 133, 135, 137 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. Esta Cámara tal y como lo ha establecido en anteriores sentencias, es de opinión que para que pueda prosperar la casación por el sumotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, además de cumplirse con citar como infringidas normas que regulen aspectos referentes a la estimativa probatoria, asimismo debe sostenerse tesis en cuanto a la infracción de las mismas, para que el Tribunal esté en capacidad de verificar el análisis que

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