116-2004 15122004 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 116-2004 15122004 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
15/12/2005 - PENAL
RECURSO DE CASACION 116-2004.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el abogado Milton Tereso García Secayda, en su calidad de Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el veintisiete de abril de dos mil cuatro. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma: a) Regulado en el inciso 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones resuelve las alegaciones esenciales del recurso de apelación especial. b) Contenido en el inciso 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal de segundo grado no tuvo por acreditados hechos, ni utilizó el sistema de valoración de la sana crítica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, quince de diciembre de dos mil cuatro. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el abogado Milton Tereso García Secayda, en su calidad de Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el
veintisiete de abril de dos mil cuatro, dentro del proceso seguido contra de Lesbia Leticia Mayorga De Léon por el delito de Falsedad Material. Además del recurrente, intervienen dentro del proceso: la sindicada Lesbia Leticia Mayorga De León, cuyos datos de identificación personal constan en el proceso; como defensor, el abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera; como querellante adhesivo y actor civil, Luis Antonio Pusey, único apellido; como abogados directores del querellante adhesivo y actor civil, Luis Fernando Uclés González y Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela; no hay tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACI0N Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, no tuvo por acreditados hechos.FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil cuatro, absolvió a Lesbia Leticia Mayorga De León del delito de Falsedad Material. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El abogado Milton Tereso García Secayda, en su calidad de Fiscal Especial de la
Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. El veintisiete de abril de dos mil cuatro, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), declaró no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto. La Sala para sustentar su fallo argumentó, referente al primer submotivo invocado por errónea aplicación de los artículos 348 y 317 del Código Procesal Penal, que no fueron inobservados los artículos denunciado como infringidos, en virtud que el tribunal de sentencia no confundió el peritaje con la prueba anticipada, razonando adecuadamente, pues el elemento probatorio que el ente acusador pretende incorporar contiene elementos de imputación directa contra la procesada, por lo tanto la obtención de las grafías debió hacerse cumpliendo con los principios de defensa, debido proceso, contradictorio, para que así pudiese surtir efectos dentro del proceso, independientemente de que después, por razones obvias, debía realizarse un peritaje. Referente al segundo submotivo invocado por inobservancia de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, la Sala manifiesta que al proceder a confrontar la resolución apelada y establecer si carece de los elementos antes señalados, se llega a la conclusión que en la sentencia se encuentra fundamentada, ya que el tribunal de sentencia hace un acto intelectivo del elemento probatorio y de la lectura se infiere claramente
cuales fueron los razonamientos que tuvieron para absolver a la procesada. En cuanto a la experiencia, la Sala no consideró que estuviera inadecuadamente utilizada por el tribunal de sentencia, toda vez que hacen una razonamiento adecuado en torno a su experiencia al momento de asentarse una partida de nacimiento. ALEGACIONES El día de la vista las partes substituyeron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada una en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida,siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El recurrente invocó como casos de procedencia por motivo de forma, los contenidos en los incisos 1 y 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referentes a “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor” y "Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta", respectivamente; señala como normas infringidas, para el primer caso, los artículos 5, 11 Bis, 24 Bis del Código Procesal Penal; y, para el segundo caso, los artículos 186 y 385 del Código en mención. Argumenta el recurrente para el primer caso de procedencia invocado, que la
Sala de la Corte de Apelaciones, infringió el artículo 5 del Código Procesal Penal, porque al no entrar a conocer todos los puntos contenidos en el recurso de apelación especial interpuesto, especialmente en lo concerniente a los razonamientos emitidos por tribunal de sentencia respecto a confundir las pruebas denominadas anticipada y peritaje, para comprobar que la firma contenida en el asiento de la partida de nacimiento relacionada en el juicio, pertenecía a la sindicada, y que dicha prueba era determinante para dictar una sentencia condenatoria. Respecto a la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, manifiesta el impugnante que la Sala al resolver el recurso interpuesto, no explicó en forma clara y precisa la fundamentación del por qué no acogió el recurso, solamente se limitó a indicar qué no se confundieron las pruebas de peritaje y anticipada, sin llegar a explicar los motivos. En lo tocante al infracción del artículo 24 Bis del Código Procesal Penal, argumenta el recurrente que la Sala violó dicha norma, en virtud que se aportó como prueba al debate, el peritaje realizado por el perito Omar Erasmo Ortiz Maquin, sobre la firma que calza la partida de nacimiento del menor Luis Esteban Pusey Mayorga y no obstante ello, al dictarse sentencia fue absolutoria, lo cual violenta la facultad que tiene el Ministerio Público de acusar criminalmente por no obstante aportar prueba que demostró la responsabilidad de la sindicada del delito atribuido, no se resolvió sobre la prueba presentada.
Luego del estudio de los argumentos esgrimidos y fallo impugnado, esta Corte concluye que no le asiste la razón al casacionista, por cuanto que el tribunal de alzada resolvió el alegato esencial del recurso de apelación especial, consistente sobre la denuncia de errónea aplicación de los artículos 317 y 348 del Código Procesal Penal e inobservancia de los artículos 11 Bis y 385 el cuerpo legal en mención, ya que dicha Sala expresa los argumentos por los cuales no acogió el recurso interpuesto. Unido a ello, el Tribunal de Casación advierte que los argumentos que sustentaron el recurso de apelación especial son similares a losque sustentan el recurso de casación, con la diferencia que son distintas las normas citada como infringidas, lo cual hace improcedente el caso invocado, ya que esta Cámara no podría pronunciarse sobre lo denunciado ante el tribunal de segundo grado. Respecto al segundo caso de procedencia invocado, argumenta el recurrente que se violó el artículo 186 del Código Procesal Penal, en virtud que el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al no darle valor al peritaje realizado en la firma que calza la partida de nacimiento del menor, mediante la cual se estableció que efectivamente la sindicada firmó dicho documento, por el cual se consumó el hecho delictivo de Falsedad Material, por el cual fue juzgada, argumentando dicho tribunal de que debió llenar los requisitos de prueba anticipada, no obstante nunca se presentó con dicho nombre, sino que fue un peritaje practicado por persona con conocimientos científicos en dicho
ramo y que sufrió el contradictorio, no teniendo ninguna oposición por parte de la defensa técnica de la sindicada, al no concedérsele valor probatorio por los argumentos indicados en la sentencia viola el artículo 186 del Código Procesal Penal. Ahora en lo referente a la infracción del artículo 385 del Código Procesal Penal, manifiesta el impugnante que la Sala de la Corte de Apelaciones inobserva dicha norma, en virtud que se le hizo ver los razonamientos emitidos por el Tribunal de Sentencia al no aplicar correctamente la sana crítica razonada, especialmente la experiencia, ya que en sus razonamientos indica que no es posible que se le haya permitido a la sindicada firmar el libro en donde esta la partida de nacimiento del menor, razonamiento que no refleja una experiencia de toda la comunidad, porque existen innumerables caso de alteración de partidas de nacimiento, al haber avalado estos argumentos la Sala de la Corte de Apelaciones, también no indica de manera concluyente los hechos que tuvo por probados, ni los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta. Respecto a la denuncia del artículo 186 del Código Procesal Penal, luego del estudio correspondiente, esta Cámara determina que el casacionista dirige sus argumentos a la sentencia del tribunal de primer grado, la cual no es materia del recurso de casación, lo cual trae como consecuencia que el Tribunal de Casación se vea imposibilitado de conocer la denuncia alegada. Respecto al argumento sobre la infracción del artículo 385 del Código Procesal
Penal, esta Corte no comparte el criterio del casacionista, por cuanto que el caso de procedencia utilizado, surge cuando en la sentencia no se expresa de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el tribunal de segundo grado no tuvo por probados hechos, ni utilizó el sistema de valoración de la sana crítica para que fuera viable el caso invocado.Por las razones anteriormente expuestas, se debe de declarar la improcedencia del recurso por el presente caso.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439, 440, 442, 448 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el
abogado Milton Tereso García Secayda, en su calidad de Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el veintisiete de abril de dos mil cuatro. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Lic. Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Lic. Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Licda. Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Lic. José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Lic. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.