116-2005 03112005 Carlos Cojtin Chach
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 116-2005 03112005 Carlos Cojtin Chach
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
3/11/2005 PENAL
CASACION 116-2005.
Recurso de casación interpuesto por el abogado CARLOS COJTIN CHACH, defensor de los señores DIEGO LUX CHIC y CLAUDIO BERNARDO MAS SIMAJ o CLAUDIO BERNARDINO MAS SIMAJ, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de marzo de dos mil cinco, rectificada mediante resolución del diez de marzo de dos mil cinco.
DOCTRINA: No procede el recurso de casación con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el Tribunal de segundo grado se limitó a no acoger el recurso de apelación especial, y consecuentemente no realizó la tipificación de los hechos que se tuvieron por probados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, tres de noviembre de dos mil cinco. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el abogado CARLOS COJTIN CHACH, defensor de los señores DIEGO LUX CHIC y CLAUDIO BERNARDO MAS SIMAJ o CLAUDIO BERNARDINO MAS SIMAJ, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de marzo de dos mil cinco, rectificada mediante resolución del diez de marzo de dos mil cinco, dentro del proceso instruido contra los procesados antes mencionados, por el delito de robo agravado cometido en forma continuada.
Además de los mencionados, intervienen dentro del proceso, el Ministerio Público como acusador, representado por la agente fiscal abogada ESTER ELIZABETH MENDEZ PEREZ DE DE LEON; y los querellantes adhesivos y actores civiles, señores SANTOS GARCIA TUMAX, ANGEL ANASTACIO GARCIA CASIA, CARLOS PRETZANTZINXURUC y JOSE ANTONIO ROSALES FLORES, quienes actúan bajo la dirección del
abogado JOSE RENE LINARES GARCIA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación fue admitida por los hechos siguientes: “A) Que usted DIEGO LUX CHIC, fue detenido el día diecinueve de octubre del año dos mil tres, a eso de las once horas con cuarenta y cinco minutos, en el paraje Xequetzal de la Aldea Chuicacá del municipio de Santa María Chiquimula, departamento de Totonicapán, por una turba de aproximadamente mil personas de los lugares denominados Pachoc y Chimente del municipio y departamento de Totonicapán, ya que a eso de las cinco horas con treinta minutos en el kilómetro uno del cruce de la carretera de terracería que conduce de la cabecera departamental de Totonicapán hacia Pachoc, usted en concertación con los señores CLAUDIO MAS SIMAJ, PEDRO VENTURA OSORIO y con la participación de otros individuos desconocidos que se dieron a la fuga, con los rostros cubiertos con gorros pasamontañas, portando armas de fuego de calibre ignorado, y usted portando un revólver marca Taurus, treinta y ocho especial, registro QF quinientos treinta y tres mil quinientos sesenta y dos pavón negro, cacha de madera
ignorado, y usted portando un revólver marca Taurus, treinta y ocho especial, registro QF quinientos treinta y tres mil quinientos sesenta y dos pavón negro, cacha de madera café, armas con las que efectuaron disparos al aire e interceptándole el paso al señor JOSE ANTONIO ROSALES FLORES, quien se conducía en el vehículo de su propiedad tipo pick up, línea Hice Lux, marca Toyota, placas de circulación particulares setecientos sesenta y siete mil trescientos, color blanco-gris metálico con franjas dorado y gris, acompañado de los señores ELMAN ABEL ALVARADO RODRIGUEZ, TOMAS ABEL ALVARADO ALVARADO, GABRIEL MATIAS GARCIA CANIZ, ocasión que usted y sus compañeros aprovecharon para bajar a las personas que se conducían en ese pick up y despojar del mismo a su propietario el señor ROSALES FLORES mediante amenazas de muerte, a quien intimidó colocándole en la sien izquierda el arma de fuego tipo revólver anteriormente relacionado, pidiéndole el dinero que llevaba consigo y al entregarle él la billetera, usted se la arrebató de las manos y se apoderó de la cantidad de cuatrocientos quetzales que sacó de la misma y luego la tiró, quitándole además con lujo de fuerza un teléfono celular número cinco millones ciento noventa y dos mil doscientos treinta y seis (5192236) de línea marca Motorola Timeport, serie setenta y siete BF ochenta y siete Dnueve, de la empresa Telefónica, cuyo valor es de Un mil doscientos doce quetzales,
además con lujo de fuerza le quitó también al señor ROSALES FLORES una bolsa de material impermeable color azul nacional con ziper, la cual contenía en su interior de diez a quince cartuchos útiles doce, y un cartucho negro ya utilizado que servía como silbato, varios cartuchos útiles calibre veintidós, y un cinturón especial para municiones con quince cartuchos calibre doce, mientras tanto por su parte CLAUDIO BERNARDO MAS SIMAJ agredía físicamente al señor ELMAN ABEL ALVARADO RODRÍGUEZ despojándolo de los objetos que él llevaba; activándose en ese momento la alarma del vehículo propiedad del señor ROSALES FLORES por haber mantenido las portezuelas abiertas durante el tiempo que usted y los otros ejecutaban su hecho, entonces usted bajo amenazas con el arma de fuego que portaba obligó al señor ROSALES FLORES a desactivar la respectiva alarma y lo despojó de las llaves de su vehículo con el ánimo de apoderarse del mismo, sin la debida autorización de su dueño, al tener este pick up bajo su control, usted y sus otros compañeros partieron en el mismo, desplazándose hacia Chimente de esa jurisdicción, pero dicho vehículo se apagó aproximadamente como a cien metros después del puente que se ubica en el lugar de los hechos, puesto que automáticamente activó de nuevo la alarma y apagó el motor, dejándolo por tal razón ahí abandonado, también momentos antes en el mismo lugar aproximadamente a ochenta metros después del referido puente, usted y sus acompañantes habían bloqueado el
paso con trozos de madera, piedras y con un pick up amarillo en el que posteriormente se dieron a la fuga con rumbo desconocido otros individuos que participaron con usted en el asalto a mano armada, circunstancia que usted provocó, utilizó y aprovechó cuando pasaba por el lugar el señor CARLOS PRETZANTZIN XURUC, conduciendo el vehículo tipo pick up, marca Toyota, modelo mil novecientos ochenta, placas de circulación particulares guión seiscientos sesenta y cinco mil sesenta y tres, color café, quien se vio obligado a detener su marcha, quien iba acompañado de EDGAR DANIEL ELISEO y FERNANDO JUAN de apellidos PRETZANTZIN MACARIO, saliéndoles usted y sus demás compañeros también portando armas de fuego, gorros pasamontañas, colocándole usted al señor Pretzantzin Xuruc, en la cabeza del lado izquierdo el arma de fuego que portaban, abriéndole la portezuela del vehículo, obligándolo a descender delvehículo tirándolo al suelo, pateándolo y golpeándolo, mientras otro de los individuos que tomaba parte en la ejecución de ese hecho, le sacó de las bolsas del pantalón, la cantidad de doscientos quetzales, le quitó las llaves del vehículo, fue entonces cuando apareció en vía contraria el vehículo del señor ROSALES FLORES a quien se dirigieron en la forma descrita anteriormente, y mientras tanto dos de los otros participantes en ese hecho se quedaron vigilando al señor Pretzantzin Xuruc y a sus acompañantes, y
teniendo ya bajo su control el vehículo que él conducía, después que el vehículo propiedad del señor ROSALES FLORES se le apagó, usted y sus compañeros regresaron para llevarse el auto motor del señor Pretzantzin Xuruc, el que fue conducido por Pedro Ventura Osorio rumbo al municipio de Patzité, departamento del Quiché, pero sufrieron un hecho de tránsito en el lugar denominado Media Cuesta aldea Chimente, Totonicapán, lugar donde cayeron al barranco y se vieron obligados a dejar abandonado ese vehículo e internándose en el bosque para darse a la fuga, el señor Pretzantzin Xuruc al verse despojado del vehículo que poseía, solicitó ayuda en la auxiliatura de la Aldea Pachoc Totonicapán, al señor alcalde auxiliar señor SANTOS GARCIA TUMAX, se enteró la comunidad, la que se organizó en tres grupos, saliendo en persecución suya y de sus compañeros. El señor Pretzantzin Xuruc localizó el pick up color café, volcado en un barranco del paraje media cuesta, Chimente, por información del señor Santos Vicente Pretzantzin, quien observó el percance automovilístico que había tenido usted y sus compañeros en ese vehículo. De este lugar la Policía Nacional Civil y otro grupo de innumerables personas, siguieron sus huellas y le dieron alcance a usted, a Claudio Bernardo Mas Simaj y Pedro Ventura Osorio a la altura del paraje Xequetzal de la aldea de Chuicacá del municipio de Santa María Chiquimula, en donde usted y el señor Claudio Bernardo Mas Simaj llevaban en hombros al señor PEDRO VENTURA OSORIO, quien
se encontraba muy golpeado a consecuencia del accidente que habían sufrido al volcar el vehículo del señor Pretzantzin Xuruc, asimismo usted y el señor Mas Simaj, se encontraban heridos a consecuencia del mismo accidente que habían sufrido al volcar el vehículo del señor Pretzantzin Xuruc y con muestras de cansancio, encontrándole a usted una bolsa de nylon color negra y en su interior se encontró un arma de fuego tipo revólver marca Taurus, calibre treinta y ocho (38 spl), modelo ochocientos veinticinco(825) con registro QF quinientos treinta y tres mil quinientos sesenta y dos (QF533562), largo del cañón ciento dos milímetros (102mm) tarjeta de tenencia número doscientos cuarenta y seis mil ciento setenta y tres (246173), huella balística ciento tres mil trescientos treinta y seis (103336) registrada a nombre de Almacenes Simán, la cual fue reconocida inmediatamente por el señor Pretzantzin Xuruc como el arma que usted había utilizado en el asalto, encontrándosele además una bolsa de doble ziper color azul nacional con municiones calibre doce, veintidós, treinta y dos, y un gorro pasamontañas con el cual usted se cubrió el rostro al momento de los hechos descritos lo que dio lugar a su aprehensión. B) Que usted CLAUDIO BERNARDO MAS SIMAJ, fue detenido el día diecinueve de octubre del año dos mil tres, a eso de las once horas con cuarenta y cinco
minutos, en el paraje Xequetzal de la Aldea Chuicacá del municipio de Santa María Chiquimula, departamento de Totonicapán, por una turba de aproximadamente mil personas de los lugares denominados Pachoc y Chimente del municipio y departamento de Totonicapán, ya que a eso de las cinco horas con treinta minutos en el kilómetro uno del cruce de la carretera de terracería que conduce de la cabecera departamental de Totonicapán hacia la aldea Pachoc de la misma jurisdicción, usted estuvo presente en el referido lugar mediante acuerdo previo con los señores DIEGO LUX CHIC y PEDRO VENTURA OSORIO y otros individuos desconocidos que se dieron a la fuga, con los rostros cubiertos con gorros pasamontañas, portando armas de fuego de calibre ignorado, y usted portando un revólver marca Taurus, calibre treinta y ocho (38spl), modelo ochocientos veinticinco (825), con registro QF quinientos treinta y tres mil quinientos sesenta y dos (QF533562), largo del cañón ciento dos milímetros (102mm), tarjeta de tenencia número doscientos cuarenta y seis mil ciento setenta y tres (246173), huella balística ciento tres mil trescientos treinta y seis (103336), registrada a nombre de Almacenes Simán, treinta y ocho especial, la que portaba el señor LUX CHIC, armas con las que efectuaron disparos al aire, interceptándole el paso al señor JOSE ANTONIO
ROSALES FLORES, quien se conducía en el vehículo de su propiedad tipo pick up, línea Hice Lux, marca Toyota, placas de circulación particulares setecientos sesenta y siete mil trescientos, color blanco-gris metálico con franjas dorado y gris, acompañado de los señores ELMAN ABEL ALVARADO RODRIGUEZ, TOMAS ABEL ALVARADOALVARADO, GABRIEL MATIAS GARCIA CANIZ, ocasión que usted y sus compañeros aprovecharon para bajar a las personas que se conducían en ese pick up y despojar del mismo a su propietario el señor ROSALES FLORES mediante amenazas de muerte, a quien el señor LUX CHIC intimidó colocándole en la sien izquierda el arma de fuego tipo revólver anteriormente descrito, apoderándose a la vez de la cantidad de cuatrocientos quetzales que sacó de la misma, un teléfono celular número cinco millones ciento noventa y dos mil doscientos treinta y seis (5192236) de línea marca Motorola Timeport, de la empresa Telefónica, cuyo valor es de Un mil doscientos doce quetzales, y una bolsa de material impermeable color azul nacional con ziper, la cual contenía en su interior de diez a quince cartuchos útiles doce, y un cartucho negro ya utilizado que servía como silbato, varios cartuchos útiles calibre veintidós, y un cinturón especial para municiones con quince cartuchos calibre doce, mientras tanto usted con el arma de fuero que portaba, agredió en la cabeza al señor ELMAN ABEL ALVARADO RODRIGUEZ causándole hematoma en cuero cabelludo región temporal derecha y despojándolo de un
rifle marca Marlin, calibre veintidós RL, con cañón de quinientos cincuenta y cinco milímetros, número de registro noventa y nueve millones ciento cincuenta mil novecientos ochenta y tres, de la cantidad de dos mil setecientos quetzales, su cédula de vecindad, su licencia de conducir motocicleta, una tarjeta del IRTRA y un reloj de pulsera marca Citizen Quartz, valorado en trescientos cincuenta quetzales, activándose en ese momento la alarma del vehículo propiedad del señor ROSALES FLORES por haber mantenido las portezuelas abiertas durante el tiempo que usted y los otros ejecutaban su hecho, a quien el señor LUX CHIC obligó desactivarla, despojándolo de las llaves de ese vehículo con el ánimo de apoderarse del mismo, sin la debida autorización de su dueño, vehículo en el que se fueron usted y sus otros compañeros, desplazándose hacia la Aldea Chimente de esta jurisdicción, pero dicho vehículo se apagó aproximadamente como a cien metros después del puente que se ubica en el lugar de la comisión de sus hechos, puesto que automáticamente activó de nuevo la alarma y apagó el motor, dejándolo por tal razón ahí abandonado. También momentos antes en el mismo lugar aproximadamente a ochenta metros después del referido puente, usted y sus acompañantes habían bloqueado el paso con trozos de madera, piedras y con un pick upamarillo en el que posteriormente se dieron a la fuga con rumbo desconocido otros
individuos que participaron con usted en el asalto a mano armada, circunstancia que usted provocó, utilizó y aprovechó cuando pasaba por el lugar el señor CARLOS PRETZANTZIN XURUC, conduciendo el vehículo tipo pick up, marca Toyota, modelo mil novecientos ochenta, placas de circulación particulares guión seiscientos sesenta y cinco mil sesenta y tres, color café, quien se vio obligado a detener su marcha, quien iba acompañado de EDGAR DANIEL ELISEO y FERNANDO JUAN de apellidos PRETZANTZIN MACARIO, saliéndoles usted y sus demás compañeros también portando armas de fuego, gorros pasamontañas, colocándole el señor LUX CHIC al señor Pretzantzin Xuruc, en la cabeza del lado izquierdo el arma de fuego que portaban, abriéndole la portezuela del vehículo, obligándolo a descender del mismo, tirándolo al suelo, pateándolo y golpeándolo, mientras otro de los individuos que tomaba parte en la ejecución de ese hecho, le sacó de las bolsas del pantalón, la cantidad de doscientos quetzales, le quitó las llaves del vehículo, fue entonces cuando apareció en vía contraria el vehículo del señor ROSALES FLORES a quien se dirigieron en la forma descrita anteriormente, y mientras tanto dos de los otros participantes en ese hecho se quedaron vigilando al señor Pretzantzin Xuruc y a sus acompañantes, y teniendo ya bajo su control el vehículo que él conducía. Después que el vehículo propiedad del señor ROSALES FLORES se le apagó, usted y sus compañeros regresaron para llevarse el auto motor del
señor Pretzantzin Xuruc, el que fue conducido por Pedro Ventura Osorio rumbo al municipio de Patzité, departamento del Quiché, pero sufrieron un hecho de tránsito en el lugar denominado Media Cuesta aldea Chimente, Totonicapán, lugar donde cayeron al barranco y se vieron obligados a dejar abandonado ese vehículo e internándose en el bosque para darse a la fuga; el señor Pretzantzin Xuruc al verse despojado del vehículo que poseía, solicitó ayuda en la auxiliatura de la Aldea Pachoc Totonicapán, al señor alcalde auxiliar señor SANTOS GARCIA TUMAX, organizándose la comunidad en tres grupos, saliendo en persecución suya y de sus compañeros. El señor Pretzantzin Xuruc localizó el pick up color café, volcado en un barranco del paraje media cuesta, Aldea Chimente Totonicapán, por información del señor Santos Vicente Pretzantzin, quien observó el percance automovilístico que había tenido usted y sus compañeros en esevehículo. De este lugar la Policía Nacional Civil y otro grupo de innumerables personas, siguieron sus huellas y le dieron alcance a usted, a DIEGO LUX CHIC y PEDRO VENTURA OSORIO a la altura del paraje Xequetzal de la aldea de Chuicacá del municipio de Santa María Chiquimula, en donde usted y el señor DIEGO LUX CHIC llevaban en hombros al señor PEDRO VENTURA OSORIO, quien se encontraba muy golpeado a consecuencia del accidente que había sufrido al volcar el vehículo del señor
Pretzantzin Xuruc, asimismo usted y el señor LUX CHIC, se encontraban heridos a consecuencia del mismo y con muestras de cansancio, encontrándole al señor LUX CHIC el revólver anteriormente relacionado, el cual fue reconocido inmediatamente por el señor Pretzantzin Xuruc, como el arma que usted había utilizado en el asalto, encontrándosele además una bolsa de doble ziper color azul nacional con municiones calibre doce, veintidós, treinta y dos, y un gorro pasamontañas. Lo que dio lugar a su aprehensión.”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, con fecha diecisiete de junio de dos mil cuatro dictó sentencia, resolviendo lo siguiente: “I. Que los procesados DIEGO LUX CHIC y CLAUDIO BERNARDINO MAS SIMAJ son responsables penalmente como autores del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO EN FORMA CONTINUADA en contra del patrimonio de los señores JOSE ANTONIO ROSALES FLORES, CARLOS PRETZANTZIN XURUC y ELMAN ABEL ALVARADO RODRIGUEZ. II. Que por la comisión del referido delito se impone a cada uno los procesados la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, la que deberán cumplir en el centro de cumplimiento de penas que determine el Juez de Ejecución Penal correspondiente, con abono de la prisión padecida a la fecha. III. Se suspende a los condenados del goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la presente condena. IV. Sin lugar las Responsabilidades Civiles ejercidas por los actores civiles, en virtud de no haberse ejercitado tal acción de
a la fecha. III. Se suspende a los condenados del goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la presente condena. IV. Sin lugar las Responsabilidades Civiles ejercidas por los actores civiles, en virtud de no haberse ejercitado tal acción de conformidad con la ley. V. No se condena a los procesados al pago de las costas procesales originadas de la tramitación del presente proceso, en virtud de su notoria pobreza. VI. En virtud que los procesados guardan prisión en las cárceles públicas de su sexo con sede en esta ciudad, se ordena que continúen en la misma situación, hasta queel presente fallo cause firmeza, oportunidad en la que en la que (sic) deberán hacerse las comunicaciones correspondientes y remitirse el proceso de mérito al Juez de Ejecución competente para los efectos de ley. VII. Se ordena devolverle a JOSE ANTONIO ROSALES FLORES, el teléfono celular numero cinco millones ciento noventa y dos mil doscientos treinta y seis (5792236) (sic) de línea marca Motorola Timeport, serie setenta y siete BF ochenta y siete D nueve, de la empresa Telefónica, y la una bolsa (sic) de material impermeable color azul nacional con doble ziper, que contiene en su interior nueve cartuchos calibre doce de los cuales ocho son útiles y seis cartuchos útiles calibre veintidós. VIII. Se ordena la devolución, previa solicitud del propietario, del revólver marca Taurus, calibre treinta y ocho (38spl), modelo ochocientos veinticinco (825), con
registro QF quinientos treinta y tres mil quinientos sesenta y dos (QF533562), largo de cañón ciento dos milímetros (102mm), tarjeta de tenencia número doscientos cuarenta y seis mil ciento setenta y tres (246173), huella balística ciento tres mil trescientos treinta y seis (103336), registrada a nombre de Almacenes Siman (sic), treinta y ocho especial.
IX. Se hace saber a las partes que cuentan con el plazo de diez días a partir del día siguiente de la lectura íntegra de la presente sentencia, para la interposición del Recurso
de Apelación Especial. XI. NOTIFÍQUESE.”. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, al resolver el recurso de apelación especial por motivos de fondo, interpuesto por el defensor CARLOS COJTIN CHACH, mediante sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil cinco indicó: “La interpretación que hace el apelante es errónea por cuanto este Tribunal encuentra que la sentencia apelada, al referirse a la existencia del delito, lo hace en primer lugar analizando si se dan o no los elementos del delito iniciando con la acción, luego encuadra correctamente la conducta de los acusados al tipo penal de robo agravado y por la pluralidad de acciones concluye que este delito se da en forma continuada, calificación que los que juzgamos encontramos correcta, toda vez que el Tribunal Sentenciador condenó a los acusados, basado en los hechos
acreditados durante el debate, en los cuales se dieron los supuestos legales contenidos en el artículo 71 del Código Penal, pues como se concluyera en la sentencia, los hechosconstituyeron acciones diferentes, una al asaltar y despojar de sus pertenencias a CARLOS PRETZANTZÍN XURUC, JOSÉ ANTONIO ROSALES FLORES y ELMAN ABEL ALVARADO RODRÍGUEZ, y otra al despojar de sus vehículos al señor CARLOS PRETZANTZÍN XURUC y posteriormente al Doctor JOSE ANTONIO ROSALES FLORES, con el mismo propósito criminal, se violaron normas que protegen un mismo bien jurídico de distintas personas, el lugar de comisión del delito fue el mismo, en el mismo momento y aprovechando la misma situación, es decir la instalación del puesto de asalto y el hecho es de la misma gravedad, razonamiento que los que juzgamos encontramos apegado a derecho por cuanto se puede concluir que los acusados al ejecutar las acciones antes indicadas, lo hicieron con un mismo animus que es de apropiarse de bienes muebles de ajena pertenencia (animus possedendi) sin autorización y con violencia, lo que hace inconsistente la argumentación del apelante al indicar que el despojo de las llaves de los vehículos a los agraviados constituye un delito de robo de uso o robo de uso continuado, pues el abandono de ambos vehículos obedeció a que uno de ellos se desactivó y en el caso del segundo fue abandonado por embarrancarse, circunstancias que no pueden considerarse como una restitución como erróneamente
argumenta el apelante, por cuanto el abandono de los mismos obedeció a causas inesperadas por los acusados, y porque la naturaleza de los hechos no hacen concluir que la restitución se haya podido dar en caso de no haberse dado las razones que impidieron que los vehículos hubiesen seguido en poder de los acusados. Por todo ello, los motivos de fondo no pueden prosperar.”. En virtud de lo anterior declaró: “I) IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivos de Fondo, por el abogado defensor CARLOS COJTIN CHACH, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango (sic), de fecha diecisiete de junio del año dos mil cuatro. II) Como consecuencia la sentencia queda firme. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.”. Mediante auto de fecha diez de marzo de dos mil cinco, la Sala de mérito rectificó la parte resolutiva de la citada sentencia, en el sentido que el recurso de apelación especial fue interpuesto en contra de los numerales I y II de la parte resolutiva del fallo proferido por elTribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, y no como equivocadamente se consignó (sic). RECURSO DE CASACION El abogado CARLOS COJTIN CHACH, defensor de los procesados DIEGO LUX CHIC y CLAUDIO BERNARDO MAS SIMAJ o CLAUDIO BERNARDINO MAS SIMAJ, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como normas violadas los artículos 10 y 252 numeral 6 del Código Penal. Los argumentos
recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como normas violadas los artículos 10 y 252 numeral 6 del Código Penal. Los argumentos esgrimidos por el recurrente serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES Los intervinientes en el presente proceso reemplazaron su participación en la vista pública señalada dentro del trámite del recurso de casación, presentando sus alegaciones por escrito, y para el efecto expusieron lo que consideraron pertinente. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. -IIEl recurrente invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal, el que se refiere a: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”. Señala como infringidos los artículos 10 y 252 numeral 6 del Código Penal. Para el efecto, expone: “a) Respecto al artículo 252 numeral 6º. del Código Penal, los argumentos son los siguientes: Cuando el delito se comete asaltando un automóvil u otro vehículo como en el presente caso debe de
tipificarse conforme a los hechos probados como robo agravado e imponer la pena mínima de seis años de prisión en obsequio a la socialización de la pena y rehabilitación del delincuente, al calificar el delito como Robo Agravado cometido en forma continuada se vulnera el artículo citado por cuanto por lógica común en el momento en que se da elasalto a un vehículo se toman las cosas de sus ocupantes y el vehículo mismo por lo que en ningún momento puede encuadrarse el ilícito penal en este último delito sino más bien en el delito de Robo Agravado ya que el asalto al vehículo subsume el apoderamiento de las cosas o pertenencias de uso personal de los ocupantes de dicho vehículo. b) Con relación al artículo 10 del Código Penal, ésta norma se denuncia como vulnerada porque tal y como lo establece dicho artículo los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado cuando son consecuencia de una acción idónea para producirlos conforme a la naturaleza del respectivo delito y circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece como consecuencia de determinada conducta, en el presente caso la figura delictiva que debió atribuirse a los imputados conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso como consecuencia de determinada conducta, ‘acción’ debió ser de Robo Agravado y no Robo Agravado cometido en forma continuada, toda vez que la acción desplegada por los sindicados se refieren a asalto cometido en automóvil y otro vehículo que es cabalmente
el tipo penal de Robo Agravado que se adecua a la conducta ejecutada por los sindicados y no como se tipificara como Robo Agravado cometido en forma continuada.”. La Cámara Penal, al proceder al análisis de los argumentos esgrimidos, los que vale indicar fueron presentados en forma por demás deficiente, advierte que el casacionista incurre en error que impide realizar el examen de las normas señaladas como infringidas, puesto que la tesis sustentada en relación al caso de procedencia invocado, no guarda concordancia con las constancias procesales, por cuanto no fue la Sala de Apelaciones el órgano jurisdiccional que realizó la tipificación de la conducta ejecutada por los procesados. En efecto, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, al dictar la sentencia de fecha diecisiete de junio del año dos mil cuatro, condenó a los procesados como autores del delito de robo agravado cometido en forma continuada, y para ello, señaló los fundamentos que motivaron el sentido de su decisión, subsumiendo los hechos que determinó acreditados en las normas sustantivas que configuran tanto el delito de mérito, como la institución jurídica del delito continuado, al considerar que los procesados ejecutaron una pluralidad de acciones. En consecuencia, fue el tribunal de primera instancia el que llevó a cabo latipificación de la conducta evidenciada a los acusados, procediendo a imponer la pena respectiva. Ahora bien, resulta preciso indicar que la labor del tribunal de apelación especial se limitó
a declarar la improcedencia del recurso interpuesto, y para arribar a dicha decisión procedió a efectuar el examen comparativo entre lo argumentado por el recurrente y el contenido de la sentencia impugnada, determinando el no acogimiento de la tesis sostenida, sin que con ello haya interferido en la tipificación misma de los hechos; es decir que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Pena