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116-2009 10052010 Fabrica de Tejidos Imperial Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
116-2009 10052010 Fabrica de Tejidos Imperial Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

10/05/2010 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

116-2009

Recurso de casación interpuesto por la entidad Fábrica de Tejidos Imperial, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal Juan José Torres Moya, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de marzo de dos mil nueve. DOCTRINA INTERPRETACION ERRÓNEA DE LA LEY No puede prosperar el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando en el planteamiento se señalan como infringidas varias normas, y no se ofrece tesis para cada una de ellas, ni se expresa una tesis completa y lógica de cómo se interpretó erróneamente la norma.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 1º, del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diez de mayo de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad Fábrica de Tejidos Imperial, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal Juan José Torres Moya, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de marzo del dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la casacionista, contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES -IEXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A.- La entidad Fábrica de Tejidos Imperial, Sociedad Anónima, por medio de su

gerente general y representante legal Juan José Torres Moya, solicitó devolución de cinco millones doscientos cincuenta y tres mil, trescientos treinta y un quetzales con noventa y siete centavos, (Q.5,253,331.97) que corresponde al pago del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias IEMA, de los trimestres comprendidos del uno de enero del dos mil uno al treinta y uno de octubre de dos mil tres, por encontrarse exonerado del impuesto sobre la renta; ya que al haber hecho efectivos los pagos solicita su devolución. B.- La Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Recaudación y Gestión, Coordinación Regional Central, Oficina Tributaria Guatemala, Sección Registro de Exportadores, el veintidós de mayo de dos mil seis, emitió requerimiento SAT-IRG-CRC-OTG-SRE; Q-2006-03-01-001278, aFábrica de Tejidos Imperial, Sociedad Anónima; para adjuntar al expediente número 2006-03-01-01-0001891. C.- La Superintendencia de Administración Tributaria, Gerencia Regional Central, División de Recaudación y Gestión, Oficina Tributaria Guatemala, Registro de Exportadores, el veintinueve de octubre de dos mil siete, emitió la resolución SATGRC-DRG-OTG-RE, R-2007-03-01-001707, por medio de la cual resuelve improcedente la devolución de pago indebido del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, por valor de cinco millones doscientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y un quetzales con noventa y siete centavos, (Q.5,253,331.97), correspondiente a los periodos trimestrales comprendidos del uno de enero del dos mil uno al treinta de septiembre de dos mil tres, solicitada

tres mil trescientos treinta y un quetzales con noventa y siete centavos, (Q.5,253,331.97), correspondiente a los periodos trimestrales comprendidos del uno de enero del dos mil uno al treinta de septiembre de dos mil tres, solicitada por el contribuyente Fabrica de Tejidos Imperial, Sociedad Anónima, sin perjuicio del derecho que tiene la Administración Tributaria de realizar posterior fiscalización. D.- La entidad Fábrica de Tejidos Imperial, Sociedad Anónima por medio de su gerente general y representante legal Juan José Torres Moya, el trece de noviembre de dos mil siete, interpone recurso de revocatoria y en resolución número doscientos sesenta y seis guión dos mil ocho (266-2008) del Directorio de la Superintendecia de Administración Tributaria, del tres de julio de dos mil ocho, declaró, sin lugar el recurso de revocatoria. -IIPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A.- La entidad Fábrica de Tejidos Imperial, Sociedad Anónima, el veintiuno de octubre de dos mil ocho, inició proceso contencioso administrativo contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria que emitió la resolución del tres de julio de dos mil ocho. B.- La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de marzo de dos mil nueve, declaró: “ I) SIN LUGAR EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por Juan José Torres Moya en su calidad de Gerente y Representante Legal de Fábrica de Tejidos Imperial,

Sociedad Anónima en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, dependencia cuyo Directorio emitió la resolución número doscientos sesenta y seis guión dos mil ocho (266-2008) el tres de julio de dos mil ocho; II) No hay condena en costas;…”. C.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente: “…Que en el presente caso, al escudriñarse los expedientes que conforman tanto las actuaciones administrativas como el que recoge las fases del ProcesoContencioso Administrativo, se determina que la presente litis, se origina porque la entidad demandante presentó solicitud de devolución de pago del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (IEMA), correspondiente a los trimestres comprendidos del uno de enero de dos mil uno al treinta y uno de octubre de dos mil tres, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (Q5,253,331.97), la cual fue recibida por la Administración Tributaria el uno de marzo de dos mil seis, según se comprueba con el sello impreso por la Unidad de Recepción de Documentos y Notificadores de la Intendencia de Recaudación y Gestión de la Superintendencia de Administración Tributaria en el formulario SAT-dos mil ciento veintidós número tres mil doscientos ochenta y nueve (SAT-2122-3289) cabeza del expediente

administrativo. Es conveniente hacer hincapié que los períodos tributados objeto del reclamo, son independientes, por consiguiente, este Tribunal principiará por analizar el más antiguo de ellos y en su orden sucesivo, hacer el estudio con claridad meridiana sobre los mismos, y así dilucidar la litis, objeto de este proceso. Bajo ese orden de ideas, el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias de los períodos comprendidos de enero a diciembre de dos mil uno, y que fueron tributados en trimestres en la forma siguiente: el primer trimestre (enero a marzo) fue pagado el treinta de abril de dos mil uno; el segundo trimestre (abril a junio) fue pagado el treinta de abril de dos mil uno; el segundo trimestre ( abril a junio) fue pagado el treinta y uno de julio de dos mil uno; y el tercer trimestre (julio a septiembre) fue pagado el treinta y uno de octubre de dos mil uno; ahora bien, la administración tributaria para denegar la devolución del impuesto, argumenta que el derecho de repetición del contribuyente en cuanto al pago indebido prescribió por el transcurso de los cuatro años que establece para ese efecto el artículo 47 del Código Tributario. Este Tribunal haciendo el análisis de ese argumento, es oportuno señalar que los trimestres primero, segundo y tercero del año dos mil uno, efectivamente la entidad Fábrica de Tejidos Imperial, Sociedad Anónima no estaba afecta al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, por cuanto que el artículo 3 del Decreto 99-89 del Congreso de la

República, no abarcaba a las personas individuales o jurídicas propietarias de empresas mercantiles y agropecuarias que operan dentro del régimen que norma el Decreto 29-89 del Congreso de la República; es decir, que se dedican a la actividad industrial de maquila para exportación, porque la reforma que las introduce al cumplimiento de esta obligación, contenida en el Decreto 36-2001 del Congreso de la República, entró en vigencia el uno de octubre de dos mil uno; sin embargo, en un acto de buena fe, la compareciente tributó ese impuesto y le asistía el derecho de devolución, conforme el Principio de Legalidad que limita tanto el campo de acción de la Administración Tributaria, como el de loscontribuyentes; para la primera, porque no puede realizar función alguna dentro del ámbito fiscal, sin encontrarse previa y expresamente facultada para ello por una Ley aplicable al caso; y para los segundos, porque sólo se encuentran obligados a cumplir con los deberes que previa y expresamente les impongan las leyes aplicables y exclusivamente pueden hacer valer ante el Fisco los derechos que esas mismas leyes les confieren. En el presente caso, el derecho de repetición para la devolución de lo pagado sin fundamento legal, la entidad demandante lo hace valer hasta el uno de marzo de dos mil seis, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo de cuatro (4) años que el Código Tributario establece para exigirlo, con lo que inexorablemente dejó prescribir su derecho, ya sea por indiferencia, descuido o inactividad de su parte, consintió que ese derecho se le extinguiera en su propio perjuicio; ahora no es posible hacer ningún reintegro, al quedar extinta la obligación del Fisco para su devolución. En relación a los periodos de enero a diciembre de dos mil dos y de enero a septiembre de

derecho se le extinguiera en su propio perjuicio; ahora no es posible hacer ningún reintegro, al quedar extinta la obligación del Fisco para su devolución. En relación a los periodos de enero a diciembre de dos mil dos y de enero a septiembre de dos mil tres, este Tribunal sentenciador, determina que a partir del uno de octubre de dos mil uno, fecha en que entró en vigencia la adición que el referido Decreto 36-2001 hace el artículo 3 del Decreto 99-98, ambos del Congreso de la República, la entidad demandante tiene obligación de tributar el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, el cual podía acreditar al pago del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año calendario inmediato siguiente; no obstante, al estar exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta por el plazo de diez años, conforme lo establece el inciso c) de la resolución número ciento noventa y nueve (199) emitida por el Ministerio de Economía el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que la acredita como Exportadora bajo el Régimen de Admisión Temporal y Exportadora bajo el Régimen de Reposición de Franquicia Arancelaria, se ve imposibilitada de operar el acreditamiento; pero este impedimento no puede ser tomado como argumento sólido para gestionar la devolución de lo tributado, toda vez que textualmente el artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, en su parte conducente literalmente dice: ‘Artículo 10. De los Acreditamientos. Para los efectos de acreditamiento, el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto a las empresas Mercantiles y Agropecuarias podrán acreditarse entre sí. Para el efecto…’ De la Transcripción (sic) se determina que no es una obligación operar

Para los efectos de acreditamiento, el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto a las empresas Mercantiles y Agropecuarias podrán acreditarse entre sí. Para el efecto…’ De la Transcripción (sic) se determina que no es una obligación operar la compensación, antes bien, es una facultad discrecional, por cuanto que ese artículo utiliza el vocablo PODRAN, es decir, que queda a discreción del contribuyente hacerlo o no; en el caso que se examina, si bien es cierto que la empresa tributó el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, también lo es que no estaba afecta al Impuesto Sobre la Renta por consiguiente, no podía operar ningún acreditamiento, pero el hecho de no poder hacerlo, no puede dar lugar a que el Fisco le reintegre el tributo pagado, porque en la fecha en que lohizo estaba afecta al pago del mismo, ya que el artículo 3 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias con la adición que le hizo el Decreto 36-2001 del Congreso de la República, estaba vigente; posteriormente la Honorable Corte de Constitucionalidad con fecha dos de febrero de dos mil cuatro, dicto sentencia declarándolo inconstitucional; es conveniente reflexionar que esa sentencia no tiene efecto retroactivo, porque no fue suspendido provisionalmente el Decreto 36-2001 en marras, lo que no afecta los períodos tributados con anterioridad al dos de febrero del dos mil cuatro; en otras palabras, no afecta los pagos efectuados por la entidad demandante que se examinan, resultando concluyente que no le asiste ningún derecho para pretender que se le

reintegre el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias que canceló oportunamente. Que de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde a este tribunal determinar la juridicidad del acto concreto impugnado en esta Instancia. Al hacerlo así, este tribunal encuentra que el criterio sustentado por la Superintendencia de Administración Tributaria para denegar la devolución del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias esta apegado a derecho, por consiguiente procede declararlas sin lugar el presente Proceso Contencioso Administrativo…” EXPOSICION DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACION La entidad Fábrica de Tejidos Imperial, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; por considerar infringidos por interpretación errónea de la ley, los artículos 8 inciso d), 9 y 10 del Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial; y el artículo 10 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. CONSIDERANDO I INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY En el presente caso, el casacionista invoca interpretación errónea de la ley, argumentando que: “De conformidad con la jurisprudencia que haya sido dictada por esa Honorable Corte, se da interpretación errónea de la ley, cuando se aplica un precepto legal al caso litigioso, por ser pertinente, pero atribuyéndose un sentido o alcance que no le corresponde. Consiste pues, la interpretación errónea en aplicar la ley con un

Corte, se da interpretación errónea de la ley, cuando se aplica un precepto legal al caso litigioso, por ser pertinente, pero atribuyéndose un sentido o alcance que no le corresponde. Consiste pues, la interpretación errónea en aplicar la ley con un sentido distinto del que verdaderamente tiene o sea que, la sentencia cita la ley, pero no le da su significación precisa, porque aumenta o restringe sus efectos y consecuencias o altera su propia naturaleza. La Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Considerando de la sentencia de fecha once de marzo de dos mil nueve, no sólo cita, sino transcribe el artículo 10Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, en su parte conducente que dice: ‘Artículo 10. De los Acreditamientos. Para los efectos de acreditamiento, el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias podrán acreditarse entre sí. Para el efecto…’ La Sala sentenciadora transcribe tal cita para fundamentar su criterio de que: ‘De la trascripción se determina que no es una obligación operar la compensación, antes bien, es una facultad discrecional, por cuanto que ese artículo utiliza el vocablo PODRÁN, es decir, que queda a discreción del contribuyente hacerlo o no; en el caso que se examina, si bien es cierto que la empresa tributó el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, también lo es que no estaba afecta al Impuesto Sobre la Renta, por consiguiente, no podía operar ningún

acreditamiento, pero el hecho de no poder hacerlo, no puede dar lugar a que el Fisco le reintegre el tributo pagado, porque en la fecha en que lo hizo estaba afecta al pago del mismo, ya que el artículo 3 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias con la adición que le hizo el Decreto 362001 del Congreso de la República, estaba vigente; posteriormente la Honorable Corte de Constitucionalidad con fecha dos de enero del dos mil cuatro, dicto sentencia declarándolo inconstitucional; es conveniente reflexionar que esa sentencia no tiene efecto retroactivo, porque no fue suspendido provisionalmente el Decreto 36-2001 en marras, lo que no afecta los períodos tributados con anterioridad al dos de febrero del dos mil cuatro; en otras palabras, no afecta los pagos efectuados por la entidad demandante que se examinan, resultando concluyente que no le asiste ningún derecho para pretender que se le reintegre el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias que canceló oportunamente. Que de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde a este tribunal determinar la juridicidad del acto concreto impugnado en esta Instancia. Al hacerlo así, este tribunal encuentra que el criterio sustentado por la Superintendencia de Administración Tributaria para denegar la devolución del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias esta apegado a derecho…’ Con lo anterior se estima que el Tribunal Sentenciador no le dio su significación precisa al artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias ya aludido, afectando de esta manera sus efectos y alterando en consecuencia su naturaleza. La interpretación errónea que se denuncia se hace más evidente,

Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias ya aludido, afectando de esta manera sus efectos y alterando en consecuencia su naturaleza. La interpretación errónea que se denuncia se hace más evidente, cuando el propio Tribunal afirma que; (sic) ‘en el caso que se examina, si bien es cierto que la empresa tributó el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, también lo es que no estaba afecta al Impuesto Sobre la Renta, por consiguiente, no podía operar ningún acreditamiento, (el subrayado y resaltado es mió) pero el hecho de no poder hacerlo, no puede dar lugar a que el Fisco le reintegre el tributo pagado, porque en la fecha en que sehizo estaba afecta al pago del mismo, ya que el artículo 3 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias con la adición que le hizo el Decreto 36-2001 del Congreso de la República, estaba vigente…’ . Es decir que considera legal y válido el artículo citado pese haberse excluidos (sic) del ordenamiento jurídico por haberse declarado inconstitucionales los artículos 7, 9 y 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, que sirvieron de base en su momento para efectuar el pago del Impuesto (sic) citado, al cual no se encontraba afecta mi representada en ese momento como lo indiqué y como el propio tribunal reconoce, INFRINGIENDOSE DE ESTA MANERA LOS ARTÍCULOS 8, 9, y 10 DEL DECRETO 2-89 DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA, LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL, que establece que las normas se derogan e interpretarán conforme a su contexto y de ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. SE INDICA QUE SE INFRINGE el artículo 9 de la ley citada, que establece la obligación de los Tribunales de observar el Principio de jerarquía (sic) Normativa y de Supremacía de la Constitución, (sic) Estas infracciones denunciadas resultan evidentes a la luz de los argumentos siguientes: La Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no podía resolver como hizo, toda vez que como ella misma lo afirma mi representada no podía operar ningún acreditamiento respecto de lo pagado en concepto de Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, haciéndose evidente entonces la confiscación de bienes, por cuanto que con un criterio como el sustentado por la Honorable Sala, mi representada en ningún momento podía solicitar la devolución de lo pagado indebidamente por concepto de Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, con un consabido enriquecimiento ilícito por parte de la Administración Tributaria. Con la modificación del artículo 3 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, Fábrica de Tejidos Imperial, Sociedad Anónima realizó los pagos del impuesto, el cual como ya quedo establecido no era posible compensar con el del Impuesto Sobre la Renta, en consecuencia se generó CONTABLEMENTE, una cuenta; Crédito Fiscal IEMA

por Compensar. Saldo este Líquido y exigible, (sic) pero como la misma Administración Tributaria establece este saldo no se puede compensar con el pago de otro impuesto. En ese orden de ideas cuando la Honorable Corte de Constitucionalidad derogó el Artículo 3, (sic) y todos los que sustentaban la base y formas de pago del impuesto, el saldo contable de Crédito Fiscal IEMA por compensar, es un saldo liquido (sic) y exigible en cuenta corriente dentro de la contabilidad de mí representada y si bien la ley no tiene efecto retroactivo como lo indica la Honorable Sala Cuarta, el saldo acumulado por lo (sic) pagos realizados constituyen un saldo corriente y declarada la improcedencia de la ley por inconstitucional estos pagos y/o saldo acumulado son sujeto de devoluciónporque constituyen un pago indebido y con la sentencia emitida, se esta (sic) avalando la apropiación indebida y el enriquecimiento ilícito de la Administración Tributaria. (De la ley del Organismo Judicial, Artículo 36. Ámbito Temporal de Validez de la Ley, inciso f) La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior). INCIDENCIA EN EL FALLO DE LA INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY. Si el Tribunal Sentenciador no hubiere interpretado erróneamente el artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas y Agropecuarias, no hubiera confirmado la resolución impugnada dentro del proceso contencioso administrativo, porque tal confirmación no es

acorde con las leyes señaladas como infringidas y con tal interpretación, si se considera que tales artículos debían interpretarse dentro del contexto de la ley, siendo la única interpretación posible legalmente, era que al no existir la posibilidad de acreditamiento alguno por parte de mi representada con el Impuesto Sobre la Renta, al que no estaba afecta, era procedente en consecuencia la devolución de lo pagado indebidamente, por lo que con base en la reiterada jurisprudencia sentada por la Honorable Corte Suprema de Justicia resulta ineludible considerar que dicho criterio viola preceptos constitucionales, toda vez que el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darle un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable, como en el caso de mi representada, en que por actividad, es una persona exenta del Impuesto Sobre la Renta, por lo que el Impuesto (sic) (Empresas Mercantiles y Agropecuarias) va destinado a aplicarse aún en los casos en que el sujeto pasivo determine en un período impositivo que su empresa no produjo renta. Nótese en este supuesto que, la persona mercantil se equipara en su condición financiera, a aquella otra, individual o jurídica que no dedica sus actividades a fines comerciales o de lucro, con el agravante de que se incurrió en erogaciones tendientes a obtener tal renta que al no haberse producido conllevó no solo la ausencia de ganancias sino un decrecimiento económico. De allí que la incidencia de la interpretación errónea

por parte del Tribunal se basa en que al no haber posibilidad de acreditamiento alguno como lo he venido sosteniendo, no se puede acreditar a otro impuesto, lo pagado indebidamente en concepto de Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias.” ALEGACIONES DEL DIA PARA LA VISTA La entidad Fábrica de Tejidos Imperial, Sociedad Anónima, reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición del recurso. La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó: “Sin embargo, como los Honorables Magistrados de esa Cámara Civil pueden denotar, en sus argumentos no desarrolla una tesis completa y lógica donde fundadamente exponga como se interpretó erróneamente la norma, pues síse invoca una interpretación errónea de la ley, debe indicarse como se le dio un alcance y un sentido que la norma legal no tiene. Pero en el presente caso, argumenta que se interpretó incorrectamente la norma porque se aplicó a la sentencia, y que la única interpretación legal posible era que al no estar afecta al Impuesto Sobre la Renta, no existía la posibilidad de compensar el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias y por lo tanto, es procedente la devolución de lo pagado indebidamente. (Las negrillas son propias del texto). Sin embargo, Honorables Magistrados, como ustedes pueden observar, la interpretación legal de la norma es correcta, pero la entidad recurrente pretende que de dicha norma, el tribunal extraiga conclusiones o deducciones que la propia norma no pueden emanar. El artículo 10 de la Ley

del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias literalmente expone la posibilidad de acreditarse este impuesto con el Impuesto Sobre la Renta, pero el hecho que la entidad no esté afecta al Impuesto Sobre la Renta no significa que el pago del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias sea indebido, pues la entidad actora SI ESTABA LEGALMENTE AFECTA AL PAGO DE DICHO IMPUESTO, PERO QUE NO EXISTIERA LA POSIBILIDAD DE ACREDITARLO PORQUE NO PAGABA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ES UN (sic) CUESTIÓN MUY DISTINTA QUE NO HACE QUE EL PAGO EL IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS SEA INDEBIDO. (Las negrillas son propias del texto). La devolución de lo pagado indebidamente es una figura que posibilita la recuperación o reintegración de algún tributo que legalmente no le correspondía al contribuyente pagarlo pero indebidamente lo hizo. Sin embargo, este caso no es ese. Este caso, es que no podía acreditar su pago del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias con el Impuesto Sobre la Renta, porque no estaba afecta al pago de ese último impuesto. Pero esta imposibilidad no hace que el pago al primer impuesto sea indebido, y que proceda su devolución, sino que significa que sus pagos eran considerados definitivos. Es necesario señalar que la entidad recurrente, de forma equivocada dice que considera infringidos los artículos 8, 9 y 10 de la Ley del Organismo Judicial, pero esto también hace IMPROCEDENTE el submotivo

invocado, debido a las siguientes razones: a) No expone una tesis clara y separada de cada artículo que considera infringidos. b) Los artículos 8, 9 y 10 de la Ley del Organismo Judicial no tienen relación alguna con la solicitud de devolución de lo pagado indebidamente, por lo que adolece de esta deficiencia técnica en su planteamiento, que hace imposible para la respectiva Cámara Civil hacer el examen del submotivo invocado. c) Los artículos que considera infringidos son eminentemente procesales, lo cual hace improcedente la casación invocada toda vez que existe abundante jurisprudencia con respecto a que deben ser normas legales de carácter sustantivo. Por otro lado, como se puedeobservar, pretende que la interpretación del artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, que hizo la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sea extensiva, y no el estricto sentido literal de sus palabras porque dicha norma no regula que ante la imposibilidad de acreditar ese impuesto con el Impuesto Sobre la Renta, sea legal y procedente la devolución de lo pagado en concepto del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias.” La Procuraduría General de la Nación, argumentó: “…que el recurrente establece normas procesales de interpretación, no ataca el procedimiento sustantivo, por lo que el mismo deviene ser improcedente.”

ANALISIS

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.

No puede prosperar el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando en el

planteamiento se señalan como infringidas varias normas, y no se ofrece tesis para cada una de ellas, ni se expresa una tesis completa y lógica de como se interpretó erróneamente la norma. En el presente caso, la entidad contribuyente invoca el submotivo de interpretación errónea del artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, en virtud que considera que esta norma, así como los artículos 7, 9 y 15 del mismo cuerpo legal citado, fueron declarados inconstitucionales por la Corte de Constitucionalidad, pero en sus argumentos no desarrolla una tesis completa y lógica donde exprese como se interpretó erróneamente la norma, pues si se invoca tal submotivo debe indicarse como se le dio un alcance y un sentido legal que la norma no tiene, pues para explicar tal interpretación errónea, el recurrente transcribe párrafos de la sentencia recurrida, lo cual es insuficiente e imposibilita hacer el análisis jurídico correspondiente. También señala como infringidos los artículos 8, 9 y 10 de la Ley del Organismo Judicial, pero no expone tesis clara y separada de cada artículo infringido, asimismo tales artículos no tienen relación con la parte medular de su petición; por lo cual tampoco puede soslayarse el conocimiento de la existencia de doctrina legal sentada por esta Corte en los recursos de casación que se identifican con los números 180 y 2012002, 192-2003 y 208-2007, donde ha sido criterio reiterado de las deficiencias técnicas en su planteamiento, lo que hace imposible realizar el estudio correspondiente de este submotivo. Como consecuencia debe desestimarse el recurso de casación. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es

realizar el estudio correspondiente de este submotivo. Como consecuencia debe desestimarse el recurso de casación. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurs

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