116-2011 16062011 Luis Giovanni Prado Diaz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 116-2011 16062011 Luis Giovanni Prado Diaz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
16/06/2011 – PENAL
116-2011
DOCTRINA: Se satisface el requisito formal de fundamentación, cuando el órgano de alzada ha resuelto los argumentos del apelante, sustentando con razonamientos consistentes, que no se vulneró el principio de razón suficiente por el tribunal de sentencia, al valorar los medios de prueba. Este es el caso, cuando se condena a un sindicado de violación con base en la declaración de la víctima y del reconocimiento que ésta hace de su agresor en fila de personas, relacionando lógicamente esta declaración con la prueba pericial. Exigir explicación sobre las razones que ha tenido el sentenciante para darle valor probatorio a la declaración de la victima, resulta ocioso, pues no puede mentir quien se somete a un penoso proceso de revictimización, al ser objeto de pericias y de todas las experiencias que se originan por su participación en el proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, dieciséis de junio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Luis Giovanni Prado Díaz, con el auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de marzo de dos mil once. El proceso es tramitado contra el recurrente por el delito de violación, cometido contra la integridad sexual de (...). Acusó el Ministerio Público a través de las agentes fiscales Flor Holanda Equité Marcos, Gilda Toledo Barrios y Dora Marisol López Siliezar. La defensa en el proceso estuvo a cargo de la
violación, cometido contra la integridad sexual de (...). Acusó el Ministerio Público a través de las agentes fiscales Flor Holanda Equité Marcos, Gilda Toledo Barrios y Dora Marisol López Siliezar. La defensa en el proceso estuvo a cargo de la abogada Ingrid Yvonne Garzaro Porres, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.-
I. ANTECEDENTES: A) Del hecho acreditado: El uno de julio de dos mil seis, aproximadamente a las seis horas con cuarenta y cinco minutos, cuando la señorita (...) caminaba por el carril auxiliar del anillo Periférico, a la altura de la colonia Ciudad de Plata dos, zona siete de la ciudad capital, el acusado detuvo su vehículo, con cuchillo en mano y bajo amenazas obligó a la mencionada a subirse al mismo. La víctima fue llevada a un sector de la colonia Villa Linda de la misma zona, siendo obligada a practicarle sexo oral al agresor y luego a quitarse la ropa para tener relaciones sexuales con el dentro del mismo automóvil. Luego de ser abusada, el sindicado la bajó del vehículo y se dio a la fuga. B) De la resolución del Tribunal deSentencia: Las juzgadoras llegaron a la plena convicción de la veracidad del relato de la víctima. La conclusión es categórica, producto de haber apreciado la alteración emocional de la agraviada, lo cual contribuye a formar el convencimiento que la declarante si fue objeto de acciones violentas de índole sexual. Se apoyan en el peritaje realizado por la médico y psiquiatra forense Elena Alejandra Ortíz Flores, quien indicó que el relato de la agraviada está
convencimiento que la declarante si fue objeto de acciones violentas de índole sexual. Se apoyan en el peritaje realizado por la médico y psiquiatra forense Elena Alejandra Ortíz Flores, quien indicó que el relato de la agraviada está clínicamente respaldado. Que la historia referida no solo es probable y clínicamente creíble, sino que además su reacción emocional es congruente con los eventos que describe. Al concatenar la declaración de la victima y la prueba científica, no les quedó duda de la veracidad de lo dicho por la agraviada. Con estos elementos de juicio, llegaron a la certeza jurídica de la existencia del delito de Violación contemplado en el artículo 173 del Código Penal. En este caso la violencia empleada fue la superioridad en fuerza física del atacante y mantener a su victima amenazada con un cuchillo para lograr su propósito de introducirle el pene en la vagina, y obligarla a tener sexo oral en virtud de lo cual debe dictarse un fallo condenatorio por este delito. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, indicó que el relato de la victima aporta los detalles de las circunstancias que ocurrieron antes del hecho, como lo fue el lugar en donde el sindicado, amenazándola con un cuchillo, la obligó a introducirse al vehículo blanco que éste conducía y ya estando dentro la llevó a un lugar desolado en donde la obligó a practicarle sexo oral, luego violarla y posteriormente abandonarla en la vía pública. La existencia del vehículo blanco quedó corroborado con el documento oficial emitido por la SAT, de fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve, en el que se indica que el procesado, es propietario de un vehículo color blanco brillante. Se estimó que dicha circunstancia no fue producto de la casualidad, ya
oficial emitido por la SAT, de fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve, en el que se indica que el procesado, es propietario de un vehículo color blanco brillante. Se estimó que dicha circunstancia no fue producto de la casualidad, ya que la victima no tenía conocimiento anterior del procesado ni de sus bienes. La versión de la víctima fue corroborada con la incorporación del álbum fotográfico que ilustra el lugar donde el sindicado interceptó a la víctima y el lugar desolado donde estacionó el vehículo para consumar el hecho. Con toda la prueba, concatenada de manera lógica, el tribunal estableció la relación de causalidad que determina que el procesado Luis Giovanni Prado Díaz, es el autor responsable de la comisión del delito de violación, por el cual se le condenó a seis años de prisión. C) Del recurso de apelación especial. El procesado presentó recurso por motivo de forma. Denunció inobservancia de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 385 del Código Procesal Penal. Argumentó que se vulneraron las referidas normas por no observar el principio de razón suficiente. El apelante alegó que hubo inconsistencias en los informes rendidos por la perito Elena Alejandra Ortíz Flores, así como en las declaraciones de la agraviada, ya que al declarar fue evidente la forma en que miraba al procesado y la molestia que eso le causaba. Indicó que el tribunaldebió explicar cómo fue la forma que la ofendida miraba al acusado, cuál era la molestia que eso le causó, ya que deben conocerse las impresiones del los juzgadores al obtener la prueba. Debieron haber detallado por qué dicen que era fluido lo que narraba la victima. Por qué eran congruentes con sus reacciones
molestia que eso le causó, ya que deben conocerse las impresiones del los juzgadores al obtener la prueba. Debieron haber detallado por qué dicen que era fluido lo que narraba la victima. Por qué eran congruentes con sus reacciones emocionales. Que fue raro que si se dio por cometido el delito, no haya dicho nada de cómo la ofendida narró lo que le pasó, el día, hora, mes, año y lugar. Cómo fue el acto criminal, ya que al no decir nada al respecto se inobservó la sana crítica razonada en cuanto al principio de razón suficiente. De esta forma indicó que el fallo recurrido no fundamentó de forma integra el valor que le dieron a la prueba. Por dichas razones solicitó que por no haberse observado las reglas de la sana crítica razonada, se acoja el recurso para que se haga una valoración en forma suficiente conforme a lo prescrito por las referidas normas. D) De la sentencia del tribunal de alzada. La sala al valorar la declaración de la perito y de la agraviada, consideró que el A quo si fundamentó y apreció con base en la sana crítica dichas declaraciones, tal y como lo exigen las normas que denunciaron conculcadas. Se observó el principio de razón suficiente, ya que en los argumentos en los que dio valor a la declaración e informe de la perito, justificaron con explicaciones inferidas de los elementos de las pruebas presentadas, siendo dichos argumentos razonables y concordantes. Es el caso cuando los tribunales afirman que la perito dejó asentado que lo manifestado por la víctima es creíble. Esto por denunciar el hecho, someterse a los diversos exámenes físicos y psicológicos, el constante recordar para repetir el hecho traumático ante diferentes autoridades, provocando su revictimización, lo cual no
la víctima es creíble. Esto por denunciar el hecho, someterse a los diversos exámenes físicos y psicológicos, el constante recordar para repetir el hecho traumático ante diferentes autoridades, provocando su revictimización, lo cual no es buscado por ella. Por otro lado el tribunal valoró y argumentó la declaración de la victima, explicando de manera clara y suficiente por qué le dio valor probatorio a su declaración. Indicó que la agraviada narró el hecho con detalles, los cuales se encuentran en el testimonio vertido al tribunal, lo cual no era necesario que se encuentren en la explicación que da el órgano jurisdiccional al emitir su decisión, como lo pretende hacer ver el apelante, ya que resultaría largo y sin sentido. Se tuvo la explicación del tribunal a quo después de lo manifestado por la testigo, siendo de relevancia lo percibido por los integrantes del tribunal al recibir el testimonio en audiencia oral y pública. Por esta razón se considera que los argumentos vertidos son claros y suficientes para darle valor a la declaración de la perito, así como de su informe emitido y de la declaración de la víctima, no como lo pretende hacer ver el apelante, con transcripciones parciales. Con los referidos argumentos, la sala resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma.-
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación es presentado por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código ProcesalPenal, denunciando como vulnerado el artículo 11 Bis del mismo código. Indica
que en el presente caso, aunque fue citado y oído, no fue vencido en proceso legal, ya que en la sentencia no se matizaron las razones por las cuales no acogía el recurso de apelación especial, y al no hacerse público el pensamiento de los juzgadores, no es posible ejercer el control social, para poder saber si su actuación está dentro las normas jurídicas y límites legales correspondientes. En este caso no hubo una clara y precisa fundamentación, ya que se cumplió con el principio descriptivo, pero no con el principio intelectivo, porque transcribe lo dicho por el tribunal, quien tampoco fundamentó. La sala no dice cuáles son esas explicaciones inferidas de los elementos de prueba presentados, no los puede describir porque no existen en el fallo de primer grado. Cosa igual sucede cuando aseguran que los argumentos son razonables y concordantes, sin mencionar en qué consisten esos argumentos y por qué son concordantes. Indica que el agravio causado consiste en que al no existir matización en la sentencia impugnada, no hay análisis del caso y por eso se violó el derecho constitucional de defensa y debido proceso. Pretende con su recurso que se observe el referido artículo 11 Bis, y se tenga que la sentencia debe contener una clara y precisa fundamentación de la decisión y se ordene el reenvío para un nuevo fallo.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: Para la diligencia señalada, el interponente a través de su abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal y el Ministerio Público, a través de Silvia Patricia López Cárcamo, fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.-
CONSIDERANDO
Público, a través de Silvia Patricia López Cárcamo, fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.- CONSIDERANDO Del análisis realizado a la sentencia de segundo grado, se puede determinar que el Ad quem cumplió adecuadamente con fundamentar el fallo emitido, ya que en el mismo se cumplió con resolver el motivo sustentado, desarrollando razonamientos en los que justifica que no se infringió alguna regla de la sana crítica. En efecto, la sala indicó que no hubo infracción al principio de razón suficiente, ya que las declaraciones de la perito y de la victima, a parte que fueron concordantes, sus declaraciones fueron convincentes al momento de haber sido presenciadas por el tribunal. Que el A quo explicó clara y suficientemente el porqué se les otorgó valor probatorio a dichas declaraciones, siendo innecesario hacer más explicaciones que las indicadas en la sentencia. Por otro lado se advierte que el recurrente ha insistido en que los fallos de primer y segundo grado, adolecen del mismo defecto, específicamente en que no se explicó el porqué se valoró cada una de las declaraciones. Planteamiento que es inadecuado, pues como lo indicó la sala, el razonamiento en el que se basó el tribunal de sentencia para condenar, se desarrolla tomando como base todos losmedios que gozan de valor probatorio, existiendo pruebas que lógicamente pueden llevar a declarar la culpabilidad. Entre estos medios se encuentran la identificación del agresor en fila de personas por parte de la victima, así como la
credibilidad de su declaración, pues tal y como lo indicó la sala, no puede mentir quien se somete a un penoso proceso de revictimización, al ser objeto de pericias y de todas las experiencias que se originan por su participación en el proceso en contra de una persona a quien no conocía antes del hecho criminal. De tal suerte que es improcedente su recurso, por el hecho de pretender que los argumentos de los juzgadores sean más explicativos de lo que fueron en este caso. Por tal razón, en el estudio general realizado al fallo recurrido, se estima que el mismo se encuentra debidamente fundamentado, por lo que debe declararse improcedente el recurso presentado.- LEYES APLICABLES: Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Luis Giovanni Prado Díaz, con el auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de marzo de dos mil once. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de marzo de dos mil once. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla; Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.