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116-2014 07102014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
116-2014 07102014
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

07/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

116-2014

Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE SAN CRISTÓBAL TOTONICAPÁN, DEPARTAMENTO DE TOTONICAPÁN, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de agosto de dos mil trece. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Se incurre en error de planteamiento si se denuncia interpretación errónea de la ley y no se expresa en forma clara y precisa la tesis que sustenta su pretensión, imposibilitando a este tribunal a analizar el submotivo invocado. Violación de ley por omisión No se incurre en este submotivo, cuando se evidencia que la Sala si invocó la norma denunciada de omisión.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 45 literal b) y último párrafo del Código Municipal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de octubre de dos mil catorce.

I. Se integra la Cámara con los suscritos. II. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha trece de agosto de dos mil trece.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de San Cristóbal Totonicapán, departamento de Totonicapán, que actúa a través de su alcalde municipal Ricardo Valentín Tay

Saquich.

II. Parte contraria: María Encarnación Alvarado Toc.

III. Tercero interesado: Tribunal Supremo Electoral, quien actúa a través de su presidente en funciones y representante legal, Julio René Solórzano Barrios.

CUESTIONES DE HECHO

Saquich.

II. Parte contraria: María Encarnación Alvarado Toc.

III. Tercero interesado: Tribunal Supremo Electoral, quien actúa a través de su presidente en funciones y representante legal, Julio René Solórzano Barrios.

CUESTIONES DE HECHO

I. Con fecha diez de enero de dos mil doce, la Municipalidad de San Cristóbal Totonicapán, a través de su alcalde municipal y representante legal, Carlos Enrique Say Mutz, celebró contrato de arrendamiento de bien inmueble con la entidad Asociación Comunitaria Civil, de Administración, Operación y Funcionamiento del Centro de Capacitación para la Mujer y las Artes delMunicipio de San Cristóbal Totonicapán, a través de su presidenta y representante legal, María Encarnación Alvarado Toc.

II. Derivado de la celebración de ese contrato, el Concejo Municipal de la Municipalidad referida, emitió resolución contenida en el punto décimo cuarto del acta número veintidós guión dos mil doce de la Sesión Pública Ordinaria, en la que acordaron declarar vacante el cargo de concejal quinto de esa Municipalidad, cargo en el cual se desempeñaba la señora Alvarado Toc.

III. En contra de esa resolución, María Encarnación Alvarado Toc interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal.

IV. En contra de esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el

proceso contencioso administrativo planteado, en consecuencia, revocó la resolución recurrida. Para el efecto consideró: “… De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Civil transcrito y la constancia de la fotocopia autenticada del contrato de arrendamiento de referencia, los miembros de este tribunal sostienen el criterio que: en el contrato de arrendamiento de referencia, la señora María Encarnación Alvarado Toc, no actuó en su carácter personal ni en su calidad de Síndico del Concejo Municipal, y como lógica consecuencia, que al no actuar en forma personal ni como CONCEJAL QUINTO DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN CRISTOBAL (sic) TOTONICAPÁN, en el otorgamiento y suscripción de dicho contrato de arrendamiento, su actuación no puede ser encuadrada en el caso contemplado [en] el artículo 45 literal b) del Código Municipal. “D) Por los razonamientos o motivación (sic) que preceden este tribunal estima: que la motivación o razonamiento lógico y legal formulado por el Concejo Municipal de San Cristóbal Totonicapán del departamento de Totonicapán, al emitir el acto administrativo impugnado por medio de la demanda Contencioso Administrativo de referencia, no se ajusta a los hechos y pruebas agregadas a las actuaciones administrativas y jurisdiccionales; especialmente que, la norma del Código Municipal citada como fundamento de lo decidido no es aplicable al caso concreto; su razonamiento no es claro, preciso y congruente con el objeto del procedimiento administrativo que resuelve, por lo que se estima que el acto

administrativo impugnado al declarar sin lugar el recurso de revocatoria de mérito, no se ajusta a la juridicidad y legalidad que toda resolución administrativa debe cumplir para su plena validez…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo SubmotivosI. Interpretación errónea del artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. Violación de ley por omisión del artículo 45 inciso b) del Código Municipal.

CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la entidad casacionista se expresó de la siguiente manera: “… Este Sub-Motivo de Casación se denuncia contra la interpretación errónea que hace la Sala Sentenciadora, en referencia al artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues de la lectura de las actuaciones del proceso, tanto de lo contenido en la demanda que promueve el Proceso Contencioso Administrativo, y de su contestación en sentido negativo, por los intervinientes, en ningún momento la Sala Recurrida basa su resolución en lo invocado por las partes, extralimitándose así en su función, pues el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) contenía otro párrafo que indicaba: “sin que el tribunal esté limitado por lo expresamente impugnado o el agravio invocado”, párrafo este que fue declarado inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad según expediente número 159-97 el 21 de mayo de 1997, toda vez que según esa parte o párrafo VIOLA EL DERECHO DE PETICIÓN,

DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, por la falta de la debida congruencia que debe prevalecer en las decisiones judiciales para estar dotadas de certeza y seguridad jurídica, tal como lo indica el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) el Juez contaba con la suficiente libertad al momento de resolver, siempre teniendo en cuenta y no descuidando la petición, las pruebas y los alegatos de las partes, lo que cambió a partir del 21 de mayo de 1997, pues al declarar inconstitucional el párrafo citado, debe entenderse que el Juez quedó limitado a resolver el caso sometido a su conocimiento conforme a lo expresamente impugnado por las partes o por los agravios invocados, situación que en la Sentencia Recurrida no ocurre, pues la Sala Sentenciadora, basa y fundamenta su resolución en algo que no fue alegado ni por la Demandante señora María Encarnación Alvarado Toc, ni por la demandada, mi Representada la Municipalidad de San Cristóbal Totonicapán, departamento de Totonicapán, ni por las demás partes que intervinieron en el proceso; y al resolver Declarando con Lugar la Demanda Planteada en Proceso Contencioso Administrativo en contra de la resolución recurrida, sencillamente la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Guatemala, está resolviendo incongruentemente con la Demanda Planteada, pues en ésta, NUNCA, se pide que la demanda sea declarada con lugar en virtud de lo Contenido en el artículo 16 del Decreto Ley 106, Código Civil Vigente, lo que sí hace la Sala

Sentenciadora, al fundar básicamente su resolución en dicho artículo…”. AlegacionesCon respecto a este submotivo los alegatos de María Encarnación Alvarado Toc, se rechazaron en virtud que no justificó la calidad con que actúa. Por su parte, el Tribunal Supremo Electoral, presentó memorial de evacuación de vista, sin embargo, dentro de sus alegatos no se ubicó argumento alguno que ataque los submotivos planteados por la entidad casacionista. Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el tribunal sentenciador le atribuye a la norma un sentido distinto a su tenor literal, le asigna un alcance que no tiene, o bien cuando equivoca su contenido, finalidad o espíritu. En el presente caso, la casacionista indica que se interpretó erróneamente el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, argumentando que la Sala se extralimitó en su función, ya que basó su decisión en argumentos no referidos por ninguna de las partes, lo cual constituye una clara incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto, además indica que, fue aplicado un párrafo del referido artículo declarado como inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad, como se cita a continuación “…Este Sub-Motivo de Casación se denuncia contra la interpretación errónea que hace la Sala Sentenciadora, en referencia al artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues de la lectura de las actuaciones del proceso, tanto de lo contenido en la demanda que promueve el Proceso Contencioso Administrativo, y de su contestación en sentido negativo, por los intervinientes, en ningún momento la Sala Recurrida basa su resolución en lo invocado por las partes, extralimitándose así en su función, pues el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) contenía otro párrafo que

por los intervinientes, en ningún momento la Sala Recurrida basa su resolución en lo invocado por las partes, extralimitándose así en su función, pues el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) contenía otro párrafo que indicaba: “sin que el tribunal esté limitado por lo expresamente impugnado por el agravio invocado”, párrafo este que fue declarado inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad según expediente número 159-97 del 21 de mayo de 1997…” Previo a efectuarse el análisis correspondiente, se estima oportuno ampliar cómo se concibe jurídicamente el submotivo de interpretación errónea de la ley. Al respecto, los juristas Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco (volumen dos, tercera edición, Guatemala, febrero de dos mil cuatro. Página 338), explican que este submotivo: “… presupone que se aplica la norma acertada, pero de forma tal que no se le da su verdadero sentido y alcance…” (énfasis añadido). En virtud de lo anterior, se establece según la doctrina, que la interpretación errónea de una norma implica que el juzgador efectivamente haya utilizado esa norma para resolver la controversia, pero yerra en el alcance y sentido que le otorga; en ese orden de ideas, la Cámara establece que la Sala sentenciadora no aplicó la norma que se denuncia como infringida.En consecuencia, se advierte que no puede configurarse jurídicamente este submotivo, en atención a su concepción doctrinaria, de la cual se concluye que la

Sala sentenciadora no aplicó el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y lógicamente no pudo incurrir en su interpretación errónea; por lo que debe desestimarse el submotivo. CONSIDERANDO II Violación de ley por omisión Con respecto a este submotivo, la entidad recurrente se manifestó de la siguiente manera: “… violó la ley, pues al momento en que los jueces que la integran al discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido, a su consideración, omiten la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos, es decir el artículo 45 inciso b) del Código Municipal, y equivocadamente utilizan como fundamento otra norma jurídica siendo esta el artículo 16 del Decreto Ley 106, Código Civil en vigencia, argumentando que la señora María Encarnación Alvarado Toc, compareció a suscribir el contrato de arrendamiento del bien inmueble denominado Centro de Capacitación Para la Mujer y las Artes, del municipio de San Cristóbal Totonicapán, departamento de Totonicapán, en su calidad de presidenta y consecuentemente como representante legal de la Asociación Comunitaria Civil de Administración, Operación y Funcionamiento del Centro de Capacitación para la Mujer y las Artes, del municipio de San Cristóbal Totonicapán, departamento de Totonicapán, y no en forma personal y en ese sentido su actuar no encuadra dentro de la prohibición contenida en el artículo 45 inciso b) del Código Municipal (…) al asegurar la Sala [recurrida] que ella [María Encarnación Alvarado Toc] actuó como representante legal y no de manera

personal, solo podemos asegurar que esta situación no es cierta, pues cabe indicar que si bien es cierto la persona Jurídica es independiente de la persona individual, también lo es que la señora María Encarnación Alvarado Toc, al momento de comparecer al otorgamiento de la escritura pública de arrendamiento el día veintiséis de diciembre del año dos mil once, la misma se desempeñaba como síndico primero de la municipalidad del Municipio de San Cristóbal Totonicapán, departamento de Totonicapán, es decir pertenecía al Concejo municipal de dicha municipalidad, sin perjuicio de que ya en las elecciones generales el día once de septiembre del año dos mil once había sido electa como Concejal Quinto de la municipalidad del municipio de San Cristóbal Totonicapán, departamento de Totonicapán, y en ese sentido si (sic) es clara la prohibición contenida en el artículo 45 inciso b) del Código Municipal (…) de esa cuenta la señora María Encarnación Alvarado Toc, es la responsable a título personal de su actuar tanto como Concejal quinto de la municipalidad de San Cristóbal Totonicapán, departamento de Totonicapán, como de lo que haga como presidenta de la ya tantas veces referida Asociación, pues ella es quien le da vidaa dicha Asociación con su actuar, en ese sentido la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha trece de agosto del año dos mil trece, violó la ley, al haber interpretado de manera inadecuada el artículo 16 del Decreto Ley 106, aunado a lo anterior es de capital importancia indicar quela

(sic) señora María Encarnación Alvarado Toc, dentro de la escritura constitutiva de la Asociación en los estatutos de la misma, en su artículo treinta y uno (31), se establecen las atribuciones de la presidenta de la Junta Directiva, y así mismo en el artículo treinta y dos de los mismos estatutos se establecen las atribuciones de la vicepresidenta, y en su inciso b) establece lo siguiente: Sustituir al presidente en caso de impedimento o de ausencia temporal, de lo anterior se deduce que la señora María Encarnación Alvarado Toc, podía haber dejado que la vicepresidenta, realizara todos los trámites pero no lo hizo, toda vez que tenía interés directo en ser ella en forma personal la que debía actuar y eso solo demuestra que actuó con mala fe, a titulo (sic) de dolo, pues siendo ella la presidente de dicha Asociación es lógico pensar que conoce perfectamente bien sus estatutos e incumplió deliberadamente con los mismos, circunstancia esta que nunca fue apreciada por los miembros de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y de allí que al no haber realizado dicho análisis, violaron la ley, al interpretar erróneamente el artículo 16 del Decreto Ley 106…”. Alegaciones Con respecto a este submotivo los alegatos de María Encarnación Alvarado Toc, se rechazaron en virtud que no justificó la calidad con que actúa. Por su parte, el Tribunal Supremo Electoral, presentó memorial de evacuación de vista, sin embargo, dentro de sus alegatos no se ubicó argumento alguno que

ataque los submotivos planteados por la entidad casacionista. Análisis de la Cámara Se configura el submotivo de violación de ley por omisión, cuando el juzgador al momento de hacer la reflexión respectiva sobre la aplicabilidad de una ley a un caso concreto, omite el supuesto jurídico ateniente a los hechos controvertidos, ya sea porque desconoce su existencia o conociéndola, no la aplica, fundamentando su razonamiento en una norma jurídica distinta a la correspondiente. Al hacer la confrontación de rigor, esta Cámara precisa advertir que dentro de la sentencia objeto del presente recurso de casación, la Sala sí invocó la disposición legal denunciada, extremo que se evidencia en la página siete, considerando romanos dos, del fallo recurrido. Así las cosas, esta Cámara es del criterio que la entidad interponente inobservó aspectos técnicos y legales, para ser viable el submotivo que se analiza, circunstancia por la cual el submotivo invocado inexorablemente debe desestimarse.CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando se haya litigado con evidente buena fe, lo cual acontece en el presente caso, por lo que se hará el pronunciamiento respectivo.

LEYES APLICABLES Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y

635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No hay condena especial en costas ni aplicación de multa por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela; Magistrado Vocal Tercero; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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