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116-2020 20082020 Gas Zeta Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
116-2020 20082020 Gas Zeta Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

20/08/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

116-2020

Recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil veinte, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas constitucionales y de naturaleza procesal, que regulan aspectos generales y no son las pertinentes para la resolución de la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de agosto de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de enero de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante

la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de enero de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante

legal, Horacio Sáenz Hernández.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio del ministro Alberto Pimentel

Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación a través de su personero, Julia Darina Ríos

Rojas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos a través de la resolución número mil ochocientos doce (1812) del tres de julio de dos mil diecisiete, sancionó a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, con una multa de cinco mil quetzales, por haber infringido la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, por vender productos petroleros a expendio que no posee licencia de operaciones.

II. Contra lo resuelto, la contribuyente planteó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el

Ministerio de Energía y Minas.

III. En desacuerdo con la resolución anterior, presentó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA La Sala resolvió sin lugar la demanda promovida y como consecuencia confirmó la resolución impugnada.

Para el efecto consideró: «… Del análisis de las constancias procesales, se determina que la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Gerente General y Representante Legal, Horacio Saénz

Hernández, promovió demanda contencioso administrativa en contra del Ministerio de Energía y Minas porhaber dictado la resolución controvertida MEM guion RESOL guion DOS MIL DIECISIETE guion UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES (MEM-RESOL-2017-1873) de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, dentro del expediente DGH guion CIENTO CUARENTA Y SIETE guion DOS MIL DIECISIETE (DGH147-2017), que confirma la resolución un mil ochocientos doce (1812) de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, dictada por la Dirección General de Hidrocarburos; los argumentos de la entidad demandada se centra en lo siguiente: “ …que objeta totalmente dicha resolución ya que expresa que el referido Ministerio considera que la entidad que representa vende sus productos petroleros específicamente de Gas Licuado de Petróleo, a un expendio de Gas licuado de petróleo, que no posee la licencia de la Operaciones que otorga dicha dependencia, manifiesta que la información es totalmente errónea debido a que desde el inicio del procedimiento administrativo su representada exteriorizo que contaba con la licencia de operaciones vigente, …”. »Este Tribunal al realizar el estudio y análisis de expediente respectivo y constancias procesales determina que a folio seis (6) de la copia certificada del expediente administrativo, obra el acta de inspección a expendios de Gas Licuado de Petróleo en cilindros portátiles mecánicos, faccionada en el Municipio de

Guatemala, departamento de Guatemala, el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, en donde los supervisores se constituyeron en el local que ocupa el expendio de “GAS VELIZ” CEF guion GT guion cero doscientos sesenta y dos (CEF-GT-0262) ubicado en la novena avenida, dos guion diecisiete, zona cuatro del municipio de Guatemala Departamento de Guatemala, en el cual se constató que el expendió no posee la Licencia de Operación correspondiente que ampare tal actividad comercial, hecho que se corrobora con el Dictamen DFT guion SGLP guion SETENTA Y SEIS guion DOS MIL DIECISIETE (DFT-SGLP-76-2017), de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, que obra a folio uno (1) del expediente administrativo, de cuyo contenido se establece que los técnicos de la Dirección General de Hidrocarburos al momento de la inspección tuvieron a la vista facturas que se emiten al consumidor final el cual opera la empresa mercantil denominado Expendio Gas Veliz, propiedad de Enrique Alexander Gutiérrez Pérez, siendo que al verificar los archivos de la Dirección relacionada se detectó que dicha empresa no posee la licencia para operar expendio de Gas Licuado de Petróleo (…) »Del análisis de los hechos que motivan la demanda y pretensión de la entidad actora, este Tribunal examinando la juridicidad y legalidad de lo actuado por la Dirección General de Hidrocarburos y el Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo a la función otorgada en el artículo 221 de la Constitución Política de la

República de Guatemala, determina que en sede administrativa de acuerdo al acta de inspección realizada el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete (…) quedaron probados los hechos imputados a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima (…) hechos que no fueron desvirtuados en el procedimiento administrativo de conformidad con el principio de la carga de la prueba (…) »En tal virtud, este Tribunal estima que dada la imputación de los hechos, la sanción impuesta se encuadra dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 53 literal a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, el cual establece (…) »Por lo anterior, se establece que la resolución controvertida se encuentra ajustada a derecho y reviste juridicidad, motivos suficientes que permiten concluir a este Tribunal que la demanda planteada no puede prosperar, por lo que debe declararse sin lugar y confirmarse la resolución controvertida (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación de los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I En cuanto al presente submotivo, la entidad casacionista indicó: «… Violó por inaplicación el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »El primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es de contralor de la juricidad de la administración

pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas (…) »En el presente caso, la Sala Sentenciadora de la Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas. »De acuerdo a los requerimientos de la doctrina de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, mi representada también denuncia la violación por inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque la sala sentenciadora incumplió la función de contralor de la juricidad que corresponde.»ii. Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »El artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que las resoluciones de fondo (como la controvertida en el proceso contencioso administrativo) deben ser razonadas, atenderán el fondo asunto y serán redactados con claridad y precisión. »Razonar, de acuerdo el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española cuando se trata de dictámenes, cuentas, etc., es exponer, aducir las razones o documentos en que se apoyan. »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente

transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia. Al haber dictado una sentencia en ese sentido, la Sala Sentenciadora (…) violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (la sala sentenciadora) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Pública que le corresponde. »La incidencia de la inaplicación de las disposiciones legales citadas es tal, que no debe haber ocurrido tal omisión, la demanda contencioso administrativo hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso. »iii. Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »El artículo 3 de lo Contencioso Administrativo establece que es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido el órgano de asesoría técnica o legal. »La Sala Sentenciadora (…) en el fallo impugnado viola por inaplicación el artículo 3 de la ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda

contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado. »De esa cuenta, si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme al principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »La incidencia de la violación por inaplicación de la disposición legal que se denuncia como infringida es tal, que de no haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso y la que constituye su antecedente (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, indicó: «… La sentencia dictada por la Sala Sexta de lo Contencioso Administrativo, fue emitida dentro de sus facultades, después de haber analizado la totalidad de las pruebas presentadas y de los argumentos de las partes, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho. »III. En importante manifestar que al dictarse la sentencia el criterio se fundamenta en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es obvio, ya que este artículo le da la facultad al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de ser contralor de la juridicidad de la administración pública ya que tiene atribuciones para conocer los casos de contienda por actos o resoluciones de la administración.

»Concatenado con el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que indica que la sentencia examinara en su totalidad la juridicidad del acto o de resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar. » IV: Además debe considerarse que el interponente del presente recurso, solo indica que artículos fueron violados, pero no manifiesta de qué forma fueron violados, y no indica de qué manera tenía que resolver dicha Sala y a la vez no sustenta ninguna tesis que para poder declarar con lugar la casación planteada por motivo fondo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… La Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir la sentencia de mérito, resolvió declarando: “SIN LUGAR la demanda planteada en la vía Contencioso Administrativa, planteada por la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS y en consecuencia del pronunciamiento anterior, se confirma la resolución número MEM guión RESOL guión DOS MIL DIECISIETE guión UNMIL OCHOCIENTO SETENTA Y TRES (MEM-RESOL-2017-1873) de fecha veinte de noviembre del año dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente DGH guión ciento cuarenta y siete guión dos mil diecisiete (DGH-147-2017).»La Procuraduría General de la Nación, al inspeccionar los argumentos planteados por la parte recurrente, estima que no se llenaron los requisitos que la ley exige para la interposición del mismo, ya que plantea su

hipótesis argumentando que la Honorable Sala Sexta incurrió en el submotivo presentado en su memorial, pero vemos que plantea sus inconformidades, pero no logra plantear el punto toral en el cual la Honorable Sala supuestamente incurre en los vicios invocados. »El Principio Constitucional y por ende regulador del Principio de Legalidad que lo encontramos normado en el artículo 221 que indica que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es contralor de la juridicidad de la administración Pública, lo que significa que el Tribunal debe examinar los hechos puestos ante su conocimiento aplicando no solamente la Ley, sino también el derecho. »Honorables Magistrados, en el presente caso estamos frente a una circunstancia indefendible, ya que al momento de emitir la resolución objeto de la presente litis, el Ministerio apegado a derecho la realiza, observando de forma estricta lo establecido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en el cual indica que se las resoluciones deben ser razonadas, (…). En efecto (…), la resolución cumple a cabalidad con todos los requisitos legales exigidos (…). »La forma del planteamiento del presente recurso, impide que se pueda inspeccionar a fondo las supuestas infracciones cometidas (…) pues se debió elaborar una tesis completa que atacara clara y legalmente las argumentaciones realizadas por la Honorable Sala, no sólo manifestar sus inconformidades; todo esto, lleva a que la Honorable Corte Suprema de Justicia Cámara Civil no cuente con elementos fácticos y legales para poder acceder a las pretensiones del interponente del recurso (sic)…».

Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma que resuelve la controversia. En el presente caso, la casacionista arguye que la Sala, al dictar su fallo, incurrió en inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública, en el presente caso del Ministerio de Energía y Minas. Por otra parte, también denuncia de inaplicados los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que la Sala confirmó una resolución administrativa que a su criterio no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se transcriben los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y por la Procuraduría General de la Nación, incumpliendo con la mencionada función de contralor de la juridicidad de la administración pública. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Así las cosas, del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del

artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso, la supuesta vulneración constitucional debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, segundo, porque la norma denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración tributaria. Por otra parte, también se colige que la entidad recurrente invoca disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada. Por lo que, en concordancia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, por lo que si la casacionista estimó la violación de preceptos de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el invocado en el presente caso, tiene como objeto atacar

las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta, por vender sus productos petroleros a un expendio que no posee la licencia respectiva para ese tipo de actividades; por lo que al haber denunciado normas de carácter constitucional y procesal, el submotivo deviene improcedente, por consiguiente, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO IIDe conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, se condenará al pago de las costas a la recurrente y se impondrá la multa de cincuenta a quinientos quetzales, por lo que en atención a lo anterior, se harán los pronunciamientos respectivos. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a) 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas.

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería

del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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