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1160-2014 y 1161-2014 21052015 Jose Luis Merida Tinti y Bernabe Vin Tamat

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Título
1160-2014 y 1161-2014 21052015 Jose Luis Merida Tinti y Bernabe Vin Tamat
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

21/05/2015 – PENAL 1160-2014 y 1161-2014

Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Procedente si se reclama la falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal, si la Sala al graduar la pena, tomó como agravantes, circunstancias que no se acreditaron durante el juicio.

Procedente si se reclama la falta de aplicación del artículo 50 del Código Penal, al conmutarse la pena de prisión por el delito de detenciones ilegales, a razón de cincuenta quetzales diarios, sin que se acreditara la capacidad económica de los acusados, reduciéndose a razón de cinco quetzales diarios, en aplicación del principio de reformatio in peius, ya que el tribunal de sentencia, erróneamente, conmutó la pena de prisión por dicho delito, a pesar que también se les condenó por otro delito, cuya pena es inconmutable, sin haberse unificado las penas correspondientes. Improcedente el reclamo de falta de aplicación del artículo 72 del Código Penal, en virtud que el beneficio de la suspensión condicional de la pena debe cumplir con ciertos requisitos y es una facultad del tribunal de sentencia concederlo o no.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil quince. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivo de fondo interpuestos por los acusados José Luis Mérida Tinti y Bernabé Vin Tamat, con el auxilio de los abogados defensores del Instituto de la

Defensa Pública Penal, Ersa Ludmilla López Pineda y Luis Enrique Quiñónez Zeta, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintidós de julio de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de robo agravado y detenciones ilegales. Actúa el Ministerio Público, por medio de la abogada Silvia Patricia López Cárcamo, de la Unidad de Impugnaciones. No interviene querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: El juez unipersonal del tribunal de sentencia tuvo por acreditado que BERNABE VIN TAMAT: “(…) el día CUATRO DE OCTUBRE DE EL (sic) AÑO DOS MIL DOCE, juntamente con JOSE LUIS MERIDA TINTI; ALEXANDER CASTRO BATZ y JOSE LUIS CASTRO BATZ, con el objeto de realizar el robo del vehículo tipo bus placas de circulación C guión trescientos doce BMP, por lo que ese día se conducía como copiloto dentro del taxi placas de circulación A guión trescientos uno BBL, el cual a la ves (sic) era conducido por JOSE LUIS CASTRO BATZ, mientras custodiaban el bus, ya que desde el Kilómetro treinta aproximadamente, a la altura del Municipio de Amatitlán, el mismo había sido despojado de su piloto MARVIN ESDUARDO RAMIREZ VILLATORO, a quien golpearon y detuvieron en forma ilegal en contra de su

voluntad en el Interior de dicho bus, el cual era acompañado de su ayudante de nombre FRANKLIN ALEXANDER TOC CANIL, quien al ver la acción cometida se tiró del bus, al ser sorprendidos, sus compañeros JOSE LUIS MERIDA TINTI Y ALEXANDER CASTRO BATZ, bajaron del bus, abordaron el taxi en que usted viajaba y fueron perseguidos por elementos uniformados de la Policía Nacional Civil quienes lograron coparles a todos en el Interior (sic) del Taxi (sic), en el kilómetro cincuenta y nueve, jurisdicción de Escuintla, ya que habían sido avisados por la operadora del ciento diez sobre el robo perpetrado.” En cuanto a JOSE LUIS MERIDA TINTI, el tribunal tuvo por acreditado que: “(…) el día CUATRO DE OCTUBRE DE EL (sic) AÑO DOS MIL DOCE, juntamente con BERNABE VIN TAMAT; ALEXANDER CASTRO BATZ y JOSE LUIS CASTRO BATZ, con el objeto de realizar el robo del vehículo tipo bus placas de circulación C guión trescientos doce BMP, ese día se conducía como pasajero en el Interior del bus, juntamente con ALEXANDER CASTRO BATZ, y usted sin estar autorizado legalmente portaba un arma de fuego tipo revolver calibre treinta y ocho especial, con número de registro OE doscientos sesenta y cinco mil setecientos sesenta y uno y al llegar a la altura del kilómetro treinta aproximadamente, jurisdicción de Amatitlán, usted con violencia propino (sic) un golpe en la cabeza al señor MARVIN ESDUARDO RAMIREZ

VILLATORO, con el arma de fuego que portaba y lo botó en el piso del bus, con violencia tomo (sic) el volante del mismo, llevándose ilegalmente al señor MARVIN RAMIREZ; mientras que su acompañante intentó agredir a FRANKLIN ALEXANDER TOC CANIL quien logró bajarse del mismo, con la confianza queatrás de ustedes venían siendo custodiados por el resto de sus compañeros en el taxi placas de circulación A guión trescientos uno BBL, el cual a la ves (sic) era conducido por JOSE LUIS CASTRO BATZ, continuaron con la marcha, pero el ayudante del bus fue quien dio la noticia criminal y cuando ya ustedes habían despojado el bus a sus ocupantes fueron sorprendidos por elementos uniformados de la Policía Nacional Civil, aproximadamente en el kilómetro cincuenta de la ruta al pacífico, usted junto a su compañero ALEXANDER CASTRO BATZ bajaron del bus y abordaron el taxi pretendiendo darse a la fuga, hasta que fueron detenidos en el kilómetro cincuenta y nueve jurisdicción de Escuintla, ya que habían sido avisados por la operadora del ciento diez, sobre el robo perpetrado.” B) Del fallo del tribunal de sentencia. El veinticinco de abril de dos mil trece, el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, condenó a los acusados a diez años de prisión inconmutables por el delito de robo agravado y un año de prisión por el delito de detenciones ilegales, aumentada en una tercera parte, en

virtud que concurrieron circunstancias para agravar la pena, totalizando un año con cuatro meses de prisión conmutables a razón de cien quetzales diarios; lo cual suma once años con cuatro meses de prisión. Para imponer la pena, el juez argumentó que no se acreditaron causas que justifiquen la actuación de los procesados, que, a pesar que no tienen antecedentes penales, el móvil del delito fue un enriquecimiento ilícito, se causó daño físico y emocional a las víctimas, que los dos acusados que se conducían en el bus portaban armas de fuego y se hacían acompañar de otros dos individuos que se conducían a bordo de un taxi que los custodiaba, que el ayudante del bus forcejeó con uno de los procesados para poder escapar del lugar, con grave riesgo para su seguridad física, y el piloto del bus fue víctima de agresión física, al recibir un golpe en la cabeza con un arma de fuego, que ameritó su asistencia médica, acto innecesario porque los procesados tenían totalmente sometida a la víctima, lo cual denota el grado de peligrosidad de los procesados al operar. Además, se acreditó la realización de actos premeditados, debido a que un segundo vehículo custodiaba al bus; así como la intensidad del daño causado en el aspecto de la seguridad física y psicológica de las víctimas, por lo que les fijó la pena de diez años de prisión por el delito de robo agravado. En cuanto a la pena por el delito de detenciones ilegales, les impuso la pena de un año de prisión,

aumentada en una tercera parte por ser agravado el mismo, lo que suma un año con cuatro meses de prisión. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los procesados José Luis Mérida Tinti y Bernabé Vin Tamat, plantearon recurso de apelación especial por motivos de fondo. Como primer submotivo, el procesado Bernabé Vin Tamat, denunció la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Solicitó la imposición de la pena mínima de prisión por el delito de robo agravado, en virtud que el tribunal indicó que el móvil del delito fue un enriquecimiento ilícito, aún cuando no tienen antecedentes penales, no hizo relación a alguna agravante, no se estableció su peligrosidad y ello se tomó en forma restrictiva, no amplia en su favor. Que no se causó daño, porque la víctima no perdió lo robado y se encuentra a disposición del propietario, y no se consignó en forma expresa los extremos y circunstancias determinantes para regular la pena. Como segundo submotivo denunció la inobservancia parcial del artículo 50 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Solicitó que la conmuta por el delito de detenciones ilegales con agravación de la pena se reduzca de cien a cinco quetzales diarios, pues el tribunal no tomó en consideración su pobreza. El procesado José Luis Mérida Tinti, como primer submotivo denunció la inobservancia del artículo 65 del

Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Indicó que el tribunal no tomó en cuenta que es una persona joven que puede rehabilitarse y reinstalarse en la sociedad como persona productiva, y no se tomaron en consideración las cartas de recomendación extendidas a su favor. Respecto al daño causado, debe aplicarse a ambas partes, pues además del daño sufrido por la víctima, debe considerarse el daño y grado de estigmatización social que producirá la pena impuesta. Como segundo submotivo denunció la inobservancia del artículo 72 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, porque el tribunal le impuso la pena de un año con cuatro meses de prisión conmutables a razón de cien quetzales diarios, pero dicha pena se le debió haber suspendido porque no excede de tres años. Como tercer submotivo denunció la inobservancia parcial del artículo 50 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Manifestó que al graduar la conmuta de la penaimpuesta por el delito de detenciones ilegales con agravación de la pena, no se tomó en cuenta su situación económica, que es precaria y solicitó que se le rebaje la conmuta de cien a cinco quetzales diarios. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del veintidós de julio de dos mil catorce, no acogió los recursos de apelación especial por motivo de fondo, interpuestos por

los procesados Bernabé Vin Tamat y José Luis Mérida Tinti. En virtud que ambos recurrentes coinciden en los agravios denunciados, la Sala realizó un solo pronunciamiento. En cuanto a la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República, indicó que, el a quo no fue escrupuloso en la redacción de su fallo, lo cual no es óbice para tener claridad en cuanto a su argumentación. Explicó que no hay circunstancias favorables a los procesados, no hay causa alguna de justificación, que ni los acusados ni las víctimas tienen antecedentes penales. Que las circunstancias detalladas en la página cuarenta y ocho de la sentencia, denotan el grado de peligrosidad de los procesados, al operar en sus crímenes, que el móvil del delito fue el enriquecimiento ilícito, que se causó daño físico y emocional a las víctimas al enfrentarse a personas armadas. Que en cuanto a circunstancias agravantes, el piloto del bus fue víctima de agresión física que ameritó su asistencia médica, acto totalmente innecesario porque ya tenían sometida a la víctima (ensañamiento); además el hecho fue planificado, lo cual se evidencia porque había un segundo vehículo custodiando al vehículo robado, en el cual intentaron escapar posteriormente (preparación para la fuga), los dos victimarios se hacían acompañar de otros dos procesados (cuadrilla). Sin embargo, la cuadrilla es un elemento del delito de robo agravado. El juez impuso

la pena mínima, y se entiende que aumentó la pena en dos años por cada agravante, lo cual para la Sala es correcto, por lo que no existe el agravio denunciado, sí fueron consignados en forma expresa los extremos y circunstancias determinantes para regular la pena. Respecto a la rehabilitación y reinserción a la sociedad, dichos argumentos son propios del proceso de ejecución y no de apelación especial. En cuanto al principio de proporcionalidad, la pena impuesta es completamente proporcional a la infracción cometida y con ello no se veda el derecho de defensa de ninguno de los sujetos procesales. Con relación a la inobservancia parcial del artículo 50 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, sí se cita dicho artículo en la página cincuenta de la sentencia impugnada, y en cuanto a la conmuta, el a quo tiene como limitante para otorgarla, cuando las condiciones del penado, los móviles de su conducta y las circunstancias del hecho establezcan su peligrosidad social, como en este caso, por lo que al haber fijado la conmuta en cien quetzales, ya es un beneficio adicional para los procesados, el cual no es susceptible de ser rebajado. En cuanto a la inobservancia del artículo 72 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, expresó que la decisión de conceder o no la suspensión condicional de la pena es una facultad jurisdiccional, es decir, que los jueces deben analizar el caso concreto y concluir si el sindicado puede ser beneficiado con la suspensión condicional, no es un derecho inherente al procesado que los jueces deben aplicar en todos los casos. RECURSO DE CASACIÓN a) El procesado José Luis Mérida Tinti, plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento

jueces deben aplicar en todos los casos. RECURSO DE CASACIÓN a) El procesado José Luis Mérida Tinti, plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denunció la falta de aplicación de los artículos 65, 72 y 50 en forma parcial, del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Argumentó que la sentencia impugnada viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Señala tres agravios, el primero por falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, porque la Sala avaló la decisión del juez sentenciador, sin tomar en cuenta los parámetros del artículo indicado, ya que la pena impuesta constituye una separación prolongada de su familia y una estigmatización social elevada. Solicitó que se le imponga la pena mínima de prisión, por ser la primera vez que tiene problemas con la ley. El segundo agravio lo basa en que se faltó en la aplicación del artículo 72 del Código Penal, Decreto número

17-73 del Congreso de la República de Guatemala, porque el tribunal le impuso la pena de un año y cuatro meses de prisión conmutable, por el delito de detenciones ilegales, y no le concedió la suspensión condicional de la pena. No existe ningún indicador que permita concluir que es un peligroso social, por loque, no existe motivo para no otorgarle el beneficio contenido en el artículo denunciado como no aplicado. Solicitó que se le otorgue el beneficio de la suspensión condicional de la pena por el delito de detenciones ilegales. El tercer agravio lo plantea por falta de aplicación del artículo 50 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, debido a que no se probó que él sea peligroso social y a pesar de ello, la Sala confirmó la conmuta de cien quetzales diarios, no obstante ser una persona de escasos recursos económicos. Solicitó que se imponga la conmuta de acuerdo a su situación económica, en cinco quetzales diarios. b) El procesado Bernabé Vin Tamat, plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denunció la falta de aplicación de los

artículos 65 y 50 en forma parcial, del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Señala dos agravios, el primero por falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, porque la Sala avaló la decisión del juez sentenciador, dejando de lado el hecho que los imputados no tienen antecedentes penales, que son personas jóvenes que pueden rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad como personas productivas. En este caso, el juez sentenciador impuso la pena de diez años de prisión por el delito de robo agravado, sin indicar por qué razón le impuso tal pena, ya que la misma no puede efectuarse de manera antojadiza o arbitraria, y si no se demostró ninguna circunstancia adicional a los elementos propios del delito, como en este caso, la pena impuesta debió haber sido la mínima, de seis años de prisión. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación, se case la resolución impugnada y se anule la misma y se establezca que la Sala dejó de aplicar el artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. El segundo agravio lo plantea por falta de aplicación del artículo 50 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que si bien se dictó pena de prisión conmutable a razón de cien quetzales

diarios, no se tomó en consideración su situación económica, pues ni siquiera se menciona dentro de la sentencia el artículo denunciado como no aplicado, y le causa agravio, porque le será imposible pagar los cien quetzales diarios de la conmuta a pesar de haberse acreditado su pobreza, por ese motivo acudió a los servicios del Instituto de la Defensa Pública Penal. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación, que se case la resolución impugnada, se anule la misma y se modifique la conmuta de cien a cinco quetzales diarios. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el catorce de mayo de dos mil quince, a las quince horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, solicitó declarar improcedente el recurso de casación planteado. El sindicado José Luis Mérida Tinti, al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. El sindicado Bernabé Vin Tamat, al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. CONSIDERANDO -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecer

su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. En este caso, corresponde al Tribunal de Casación revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos acreditados, para determinar si se aplicaron correctamente los parámetros para la imposición de la pena. -II-En virtud que los motivos y agravios de los recursos planteados respecto a la vulneración de los artículos 50 y 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, son los mismos, se procede a resolverlos de manera conjunta, a excepción del agravio denunciado únicamente por el procesado José Luis Mérida Tinti, por falta de aplicación del artículo 72 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. En el presente caso, los procesados argumentan que se les debió imponer la pena mínima por el delito de robo agravado, en virtud que el juez de sentencia no expresó los motivos para elevar la pena del rango mínimo. Asimismo, argumentan que la conmuta de la pena en el delito de detenciones ilegales debió haberse fijado en cinco y no en cien quetzales, tomando en cuenta su notoria pobreza. Y el procesado José Luis Mérida Tinti también argumentó que se le debió haber otorgado el beneficio de la suspensión condicional de la pena por el delito de detenciones ilegales con agravación de la pena, porque la pena fijada no supera los

tres años señalados por la ley. -IIIEn cuanto al primer submotivo planteado por los procesados José Luis Mérida Tinti y Bernabé Vin Tamat, por falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, se establece que, el tribunal determinará la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales y los de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que se hayan acreditado. Al analizar la sentencia impugnada, se observa que, la Sala de Apelaciones no acogió los recursos de apelación especial por motivo de fondo interpuestos por los procesados José Luis Mérida Tinti y Bernabé Vin Tamat, por considerar que, concurrieron las agravantes de ensañamiento, preparación para la fuga y cuadrilla; sin embargo, la cuadrilla es un elemento del delito de robo agravado. Que el juez impuso la pena mínima, y se entiende que aumentó la pena en dos años por cada agravante, lo cual para la Sala fue correcto. Respecto a la rehabilitación y reinserción a la sociedad, dichos argumentos son propios del proceso de ejecución y no de apelación especial. En cuanto al principio de proporcionalidad, la pena impuesta es completamente proporcional a la infracción cometida y con ello no se veda el derecho de defensa de ninguno

de los sujetos procesales. Cámara Penal, al analizar el hecho acreditado, establece que se probó la comisión del robo consumado del vehículo tipo bus ya individualizado, en virtud que José Luis Mérida Tinti tomó el control del volante de dicho vehículo, es decir, tuvo el bien objeto de robo bajo su control y para ejecutar dicha acción, el acusado mencionado actuó con ensañamiento porque utilizó un arma de fuego, el delito se cometió asaltando el vehículo ya indicado y hubo cuadrilla, porque participaron cuatro procesados en el hecho, circunstancias que califican el robo como agravado. Si bien el juez de sentencia, impuso a los procesados la pena de diez años de prisión inconmutables por el delito de robo agravado, no fue explícito en indicar en que se basó para elevar la pena de su rango mínimo, es decir, seis años de prisión. La Sala de Apelaciones intentó corregir esa falencia, expresando que en el hecho concurrieron las agravantes de ensañamiento y preparación para la fuga, y que, aunque el juez de sentencia no fue escrupuloso en la redacción de su fallo, se entiende sin ninguna dificultad que impuso la pena mínima de seis años de prisión por el delito de robo agravado, y fijó dos años de prisión por cada una de las agravantes. En cuanto a la agravante de ensañamiento, indica el autor Carlos Roberto Enríquez Cojulún: “El ensañamiento, según el inciso 7º del art. 27 del C.P., consiste en aumentar deliberadamente los efectos del

delito, causando otros innecesarios para su realización o emplear medios que añadan la ignominia a la acción delictual.” (Enríquez Cojulún, Carlos Roberto. El Delito como Acción Antijurídica. Manuel de Derecho Penal Guatemalteco. Parte General. Librerías Artemis Edinter, Guatemala, 2001. Páginas 313 y 314) En el presente caso, la Sala estima que hubo ensañamiento, porque era innecesario agredir físicamente al piloto del bus, cuando ya lo tenían totalmente sometido. El tribunal de sentencia acreditó que el acusado José Luis Mérida Tinti, al llegar a la altura del kilómetro treinta, aproximadamente, propinó un golpe en la cabeza al piloto del bus, Marvin Esduardo Ramírez Villatoro, con el arma de fuego que portaba y así lo botó al suelo del bus y con violencia tomó el volante del mismo. De conformidad con el artículo 1º de las Disposiciones Generales del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, la violencia física es manifestación de fuerza sobre personas o cosas. En este caso, la violenciaejercida sobre el piloto del bus fue una manifestación de fuerza necesaria para lograr desapoderarlo del volante del bus. No se observa ensañamiento. En cuanto a la agravante de preparación para la fuga, afirma Enríquez Cojulún: “(…) Para que concurra la referida agravante es preciso que el sujeto deliberadamente prepare o planifique su fuga del lugar del hecho

empleando vehículo o cualquier otro medio o procedimiento idóneo. De modo que si previamente no existe este propósito, aunque consciente y voluntariamente se aproveche de las circunstancias para huir, no podrá aplicarse dicha agravante.” (Enríquez Cojulún, Carlos Roberto. El Delito como Acción Antijurídica. Manuel de Derecho Penal Guatemalteco. Parte General. Librerías Artemis Edinter, Guatemala, 2001. Páginas 314 y 315) En el presente caso, si bien los procesados al verse copados por elementos de la Policía Nacional Civil, trataron de huir a bordo de un taxi blanco que los custodió durante la acción, esto no implica que dicho vehículo tuviera el propósito de servir para la fuga, pues si el propósito de los procesados era el desapoderamiento del bus, tenían que retirarse del lugar en el mismo. Por lo tanto, este tribunal estima que no concurre dicha agravante. Por lo expuesto, debe atenderse el reclamo de los casacionistas en cuanto a que debe imponerse la pena mínima por el delito de robo agravado, en virtud que no concurren circunstancias que permitan elevarla de su rango mínimo. En tal sentido, debe casarse la sentencia e imponer a los acusados la pena de seis años de prisión inconmutables por el delito de robo agravado. -IVEn cuanto a la conmuta de la pena impuesta por el delito de detenciones ilegales con agravación de la pena, el artículo 42 del Código Procesal Penal establece que: “Cuando se hubiere dictado varias sentencias de

condena contra una misma persona o cuando después de una condena firme se deba juzgar a la misma persona por otro hecho anterior o posterior a la condena, un solo tribunal unificará las penas, según corresponda.” En el presente caso, se condenó a los procesados a seis años de prisión inconmutables por el delito de robo agravado, y a un año con cuatro meses de prisión conmutables a razón de cien quetzales, por el delito de detenciones ilegales con agravación de la pena. El a quo se equivocó al otorgar el beneficio de la conmuta por el delito de detenciones ilegales con agravación de la pena, en virtud que la pena es única y en este caso suma siete años con cuatro meses de prisión, lo cual la convierte en inconmutable, de conformidad con el artículo 50 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, que establece que el beneficio de la conmuta puede otorgarse cuando la prisión no exceda de cinco años. Sin embargo, en aplicación del principio de reformatio in peius, en virtud que el tribunal de sentencia le otorgó a los procesados el beneficio de la conmuta por el delito de detenciones ilegales, Cámara Penal mantiene dicho beneficio y atiende el reclamo de los casacionistas en el sentido que para la fijación de la conmuta no se acreditaron sus condiciones económicas, por lo que la misma debe fijarse en cinco quetzales por cada día de prisión dejado de cumplir. En tal virtud, el recurso de casación planteado por los procesados José Luis

Mérida Tinti y Bernabé Vin Tamat por este motivo, debe declararse procedente. -VEn cuanto al reclamo del procesado José Luis Mérida Tinti, en el sentido que se le debió otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la pena por el delito de detenciones ilegales con agravación de la pena, de conformidad con el artículo 72 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, los tribunales podrán suspender la ejecución de la pena, si concurren varios requisitos, lo cual es una facultad de los sentenciantes. En este caso, el tribunal de sentencia no consideró que concurrieran los mismos y otorgó a los procesados únicamente el beneficio de la conmuta. Por lo tanto, el recurso de casación por ese motivo, planteado por el procesado José Luis Mérida Tinti, debe declararse improcedente. De conformidad con el artículo 401 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, lo resuelto a favor de los casacionistas, favorece también a los procesados Alexander Castro Batz y José Luis Castro Batz. LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 42, 50, 401, 430, 431, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 5192 del Congreso de la República de Guatemala; 10, 12, 30, 36, 50, 65, 72, 206, 251, 252, 281 y Disposiciones Generales del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I.

PROCEDENTE PARCIALME

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