1160-2016 15022017 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1160-2016 15022017 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
15/02/2017 – PENAL
1160-2016
DOCTRINA No existe falta de fundamentación cuando la Sala de la Corte de Apelaciones realizó la exposición de motivos y señaló que el Tribunal de Sentencia atendió a las reglas de la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente y regla de la lógica al estima que los testimonios de las agraviadas presentaban contradicciones que desvanecen la tesis acusatoria, generando duda en el juzgador.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, quince de febrero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Olga Rubilia Monzón Soto contra la sentencia de diez de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, dentro del proceso seguido contra Isaías de Jesús Botello Hernández por los delitos de violación y agresión sexual. Interviene en el proceso, además el abogado defensor del procesado Abimael Cuevas López.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados. A Isaías de Jesús Botello Hernández, por el delito de violación se le atribuye que: «… aproximadamente desde el año dos mil once, sin poder especificar la menor fechas ni horas exactas por su corta edad, encontrándose en la vivienda que se ubica en el Barrio La Iglesia, Aldea Estanzuelas, del municipio de Santa María Ixhuatán, departamento de Santa Rosa (…) lugar en donde residen los padres de
su esposa (…), y vivienda que usted visitaba algunos fines de semana, aprovechando la confianza que se le tenía por parte de la menor (…) quien en ese entonces contaba con nueve años de edad quien es hija del hermano de su esposa, le tocaba sus piernas y su vagina, algunas veces le bajaba el pantalón y su calzón y le colocaba su pene en la vagina; acciones que usted realizó en muchas oportunidades, en diferentes días y horas, siempre en el mismo lugar; asimismo, se ha establecido que usted, sin que la menor pueda indicar el día y la hora, tuvo acceso carnal vía vaginal con (…) al introducir su pene en su (sic) vagina; encontrándose la menor desflorada; indicando la menor que no había dicho nada porque le tenía miedo a usted, y que la última vez que usted la tocó fue cuando tenía doce años, razón por la que se interpuso una denuncia en su contra». Como segundo hecho, se le acusó por el delito de agresión sexual según lo siguiente: «… el uno de enero de dos mil quince, en horas de la mañana, sin poder especificar la menor la hora exacta por su corta edad, encontrándose en la vivienda que se ubica en el Barrio La Iglesia, Aldea Estanzuelas, del municipio de Santa María Ixhuatán, departamento de Santa Rosa (…) lugar en donde residen los padres de su esposa (…), y vivienda que usted visitaba algunos fines de semana, aprovechando la confianza que se le tenía por parte de la menor (…) de seis años de edad, quien es hija del hermano de su esposa, estaba jugando con ella con
una Tablet de su propiedad y le indicó a la menor que lo acompañara a uno de los cuartitos de la casa, y estando ahí, le tocó su vagina por encima de la ropa, razón por la cual se interpuso una denuncia en su contra». B) De los hechos acreditados. El tribunal conforme a la prueba producida en la audiencia del debate, tuvo por acreditado: «… que la menor (…) se encuentra desflorada presentado (sic) himen con rasgaduras antiguas y que no ay (sic) signos de violencia genital, según el dictamen de la médica Forense Doctora Jeanette Maribel Pocasangre Barrera. Y en relación a la Agresión Sexual de la menor (…) por la naturaleza del hecho este extremo será analizado simultáneamente con la participación del acusado…». C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, dictó sentencia el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, y lo absolvió por los delitos de violación y agresión sexual. El Tribunal de Sentencia consideró, respecto de la existencia del delito y responsabilidad penal del acusado: «… En virtud de lo anteriormente relacionado al no confirmarse la hipótesis acusatoria, por las contradicciones y circunstancias, en cuanto al lugar, horas y fechas en las que se suscitaron los hechos, como para que el procesado se aprovechara, para ejecutar actos con fines sexuales, lo que ha generadodudas razonables, y con fundamento en los artículos 14 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, que regula la presunción de inocencia, y 14 del Código Procesal, que específicamente además que el procesado debe ser tratado como inocente, la duda le favorece. Toda vez que la Duda es la consecuencia de la falta de elementos de consistencia, que provocan en la Juzgadora no arriba (sic) a la certeza jurídica necesaria, provocando que (sic) por imperativo legal, que el fallo debe ser de carácter absolutorio, además de los principios de Favor Reí e In dubio Pro Reo, que el imputado goza de un estado de inocencia, ya que al fracasar la prueba en su contra, no obstante que se le imputa hechos antijurídicos, por no existir legalmente de pruebas que lo vinculen, de haber participado en los mismos, como lo es haber abusado y agredido sexualmente a las menores, (…) y (…) de apellidos Alegría Molina, concluyendo que al haberse creado un estado mental de duda, la Suscrita no arribo a certeza jurídica, de la autoría y responsabilidad de los hechos, que se le atribuyen al acusado. En virtud de lo anterior, quien juzga en esta instancia, considera que en el presente caso, existe una serie de determinaciones contradictorias, que supone una falta de veracidad, de los puntos contenidos en el Marco Factico, de la acusación del Ministerio Público, la Juzgadora cuestiona las incoherencias y contradicciones con los mismos, y ante la facultad de juzgar razonablemente las circunstancias del hecho, concatenados con la función intelectual, concluye que
no se acreditó la participación fehaciente del procesado, en la ejecución de los actos propios de los delitos, contra la Libertad e Indemnidad sexual de las personas que le atribuye, el ente encargado de la persecución penal. Asimismo siendo que nuestro diseño jurídico procesal prescribe, que los órganos jurisdiccionales, debe (sic) hacer la valoración de la prueba de conformidad con la Sana Crítica Razonada, en tal sentido en el caso material del proceso, al haberse realizado la descripción de los hechos entablados en contra del acusado, y los órganos de prueba, para fundamentar la acusación diligenciados en el debate, quien Juzga determina que son insuficiente, para abatir el umbral de protección, Constitucional y procesal de inocencia, de (sic) procesado». D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Olga Rubilia Monzón Soto interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Invocó como caso de procedencia el artículo 420, numeral 5) del Código Procesal Penal con relación al artículo 394 inciso 3) del mismo Código, argumentando la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación a la ley de la lógica, en su regla de derivación y principio de razón suficiente. Como agravio manifestó que se inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal porque la prueba desarrollada en el debate no debe valorarse de forma aislada, por cuanto debe concatenarse la declaración
de las víctimas con el informe del médico forense y la evaluación psicológica, ambos medios de prueba que permiten establecer que al momento de las evaluaciones las menores habían sido abusadas de distintas formas. Asimismo, debe tomarse en consideración que al dictamen del médico forense y a la evaluación psicológica no se les concedió valor probatorio bajo el argumento que existía contradicción entre la declaración de la agraviada y la de su progenitora; además el Tribunal Sentenciador no señaló cuales eran esas contradicciones y cuáles eran las incidencias para dejar de condenar al procesado. Agregó que por la naturaleza de los delitos de violación y agresión sexual se cometen normalmente en soledad, es decir, únicamente con la presencia del agresor y la víctima. De manera que restar relevancia probatoria a la declaración de la víctima constituye una victimización secundaria, que el juzgador no tomó en consideración. E) De la sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, dictó sentencia el diez de agosto de dos mil dieciséis, y resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma. La Sala al realizar el análisis del fallo del Tribunal de Sentencia, consideró: «… este Tribunal de Alzada establece que la Juez a quo, en observancia a la obligación que establece el artículo 385 del Código Procesal Penal, a criterio de esta Sala de Apelaciones los medios de investigación presentados y valorados
en el desarrollo del proceso penal, específicamente en el debate, fueron valorados apreciando las reglas de la Sana Crítica, la lógica, la experiencia y la psicología por parte de la honorable Juzgadora, en virtud de que es facultad de la Juzgadora darle o no valor probatorio a los medios de prueba que a su criterio no contaban con suficiente veracidad, en virtud de que a criterio de la Juzgadora existen contradicciones en las declaraciones de las menores agraviadas que llevaron a la misma a no otorgarles valor probatorio a las declaraciones testimoniales, desvaneciendo por completo la plataforma fáctica del Ministerio Público, y por ende no prueban su hipótesis; d) En cuanto al principio de razón suficiente que se estima vulnerado, esteTribunal de alzada considera que en el presente caso no aconteció tal vulneración, en virtud de que si bien es cierto lo que manifiesta el apelante en cuanto a que existe un informe médico forense en donde se indica que la menor agraviada (…) cuenta con una desfloración y que es antigua, también lo es que el Ministerio Público a criterio de la Juzgadora únicamente demostró la existencia de dicha desfloración, no así quién es el responsable de haber violentado la indemnidad sexual de la menor agraviada; en cuanto al delito de agresión sexual en contra de la menor agraviada (…) se establece si bien es cierto que existe una evaluación psicológica practicada a la menor; también lo es que con la misma no se demostró que la menor esté sufriendo un daño emocional o psicológico presente, por lo que si los hechos narrados fueran verídicos existiera un daño psicológico emocional, por lo que en este caso tampoco se demostró la plataforma fáctica del Ministerio Público en cuanto a este delito».
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
existiera un daño psicológico emocional, por lo que en este caso tampoco se demostró la plataforma fáctica del Ministerio Público en cuanto a este delito».
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público fue admitido por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el artículo 440, numeral 6), del Código Procesal Penal, por infracción del artículo
11 Bis del Código Procesal Penal. Señaló que se inaplicó el principio de razón suficiente y regla de la experiencia como parte integrante de las reglas de la sana crítica razonada al desvalorizar el testimonio de las agraviadas; en primer lugar, respecto del delito de violación y, respecto a la agresión sexual contra la otra víctima desvalorizó el testimonio con base en la evaluación que narra que no hay daño psicológico o emocional, cuando cada ser humano tiene una capacidad de resilencia diferente para sobreponerse a períodos de dolor emocional y situaciones adversas. Alegó que la Sala se limitó a hacer una narrativa de lo resuelto por el Tribunal de Sentencia indicando que aplicó adecuadamente el método de la sana crítica, incumpliendo con lo establecido en el artículo 385 del Código Procesal Penal, pues no fundamentó debidamente el fallo, ya que no analizó, ni argumentó en qué momento forma y modo se cumplen con los requisitos de la sana crítica razonada.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con motivo del día y hora señalados para la vista pública respectiva, el treinta y uno de enero de dos mil
diecisiete, a las doce horas, en la que las partes reemplazaron su participación por escrito. El abogado defensor Abimael Cuevas López y el Ministerio Público por medio de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruíz, presentaron las argumentaciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia. II El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa. La fundamentación jurídica va más allá de la exégesis de normas legales, implica la justificación de las razones por las cuales se emite una sentencia en determinado sentido. Ello significa que en el ámbito judicial la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que
resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. El reclamo del casacionista se centra en que la Sala no fundamentó el fallo de apelación especial, sino que se limitó a realizar un simple resumen de lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, específicamente porque omitió brindar análisis, exposición y argumentación del momento, forma y modo en que le hicieron arribar a afirmar que el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada. Particularmente, alegó que se inaplicó el principio de razón suficiente y regla de la experiencia como parte integrante de las reglas de la sana crítica razonada al desvalorizar el testimonio de las agraviadas, en virtudde que el Tribunal y la Sala descartaron la primera declaración por haber ocurrido la desfloración tiempo atrás y no se pudo acreditar que el procesado había sido el responsable por la misma. Respecto al delito de agresión sexual cometido contra la segunda agraviada, el Tribunal descartó la declaración conforme lo establecido en la evaluación psicológica realizada, pues no se demostró que la menor estuviera sufriendo un daño emocional o psicológico. Por su parte la Sala de Apelación Especial consideró: «… este Tribunal de Alzada establece que la Juez a quo, en observancia a la obligación que establece el artículo 385 del Código Procesal Penal, a criterio de
esta Sala de Apelaciones los medios de investigación presentados y valorados en el desarrollo del proceso penal, específicamente en el debate, fueron valorados apreciando las reglas de la Sana Crítica, la lógica, la experiencia y la psicología por parte de la honorable Juzgadora, en virtud de que es facultad de la Juzgadora darle o no valor probatorio a los medios de prueba que a su criterio no contaban con suficiente veracidad, en virtud de que a criterio de la Juzgadora existen contradicciones en las declaraciones de las menores agraviadas que llevaron a la misma a no otorgarles valor probatorio a las declaraciones testimoniales, desvaneciendo por completo la plataforma fáctica del Ministerio Público, y por ende no prueban su hipótesis; d) En cuanto al principio de razón suficiente que se estima vulnerado, este Tribunal de alzada considera que en el presente caso no aconteció tal vulneración, en virtud de que si bien es cierto lo que manifiesta el apelante en cuanto a que existe un informe médico forense en donde se indica que la menor agraviada (…), cuenta con una desfloración y que es antigua, también lo es que el Ministerio Público a criterio de la Juzgadora únicamente demostró la existencia de dicha desfloración, no así quién es el responsable de haber violentado la indemnidad sexual de la menor agraviada; en cuanto al delito de agresión sexual en contra de la menor agraviada (…) se establece si bien es cierto que existe una evaluación psicológica practicada a la menor; también lo es que con la misma no se demostró que la menor esté sufriendo un daño emocional o
psicológico presente, por lo que si los hechos narrados fueran verídicos existiera un daño psicológico emocional, por lo que en este caso tampoco se demostró la plataforma fáctica del Ministerio Público en cuanto a este delito». Cámara Penal determina que el razonamiento efectuado por la Sala, cumple con los elementos necesarios para la debida fundamentación de una sentencia, respecto a la expresión de motivos y la claridad de los mismos, puesto que de manera clara, precisa y completa dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal en cuanto atiende a los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión. La Sala al realizar la exposición de motivos, señaló que a su juicio el Tribunal de Sentencia al emitir fallo, y especialmente al no conferirle valor probatorio a la prueba testimonial de las menores agraviadas, lo hizo atendiendo a las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, razón suficiente, perteneciente a la regla de la lógica y de la coherencia, puesto que de la lectura de la sentencia impugnada se estableció que la Sala dio respuesta a cada uno de los agravios denunciados y advirtió que existían contradicciones en las declaraciones de las menores agraviadas, que llevaron a no otorgarles valor probatorio a sus testimonios, desvaneciendo por completo la plataforma fáctica del ente acusador, generando duda en el juzgador respecto de la participación del sindicado en la realización de los
hechos delictivos. Con base en lo considerado, esta Cámara estima que debe declararse improcedente el recurso de casación planteado por motivo de forma por el Ministerio Público, quedando en consecuencia incólume la sentencia recurrida. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público por medio de la agente fiscal Olga Rubilia Monzón Soto contra la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, el diez de agosto de dos mil dieciséis. NOTIFÍQUESE y, con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de
Justicia.