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1162-2016 y 1207-2016 20062017 Nielsen Willander Popol Lopez y MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1162-2016 y 1207-2016 20062017 Nielsen Willander Popol Lopez y MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

20/06/2017 – PENAL 1162-2016 y 1207-2016

DOCTRINA El recurso de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. Cámara Penal ha establecido el criterio que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala veinte de junio de dos mil diecisiete.

  1. Se integra con los magistrados que suscriben. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia los recursos de casación conexados, interpuestos por: a) el procesado Nielsen Willander Popol López, con auxilio del defensor público Fernando García Rubí, por motivo de forma; y b) el Ministerio Público a través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez, por motivo de fondo; ambos contra la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso instruido contra Nielsen Willander Popol López por el delito de asesinato en grado de tentativa. No se constituyó querellante adhesivo.

ANTECEDENTES

A. Hechos acusados: El Ministerio Público acusó a Nielsen Willander Popol López, “alias el Chato”, de que el nueve de enero de dos mil quince aproximadamente a las veintidós con quince horas, utilizando la ayuda de un menor como copartícipe, y portando cada uno un arma de fuego, interceptaron a César Froilán Castillo Castillo, donde aprovechándose de la nocturnidad del lugar y asegurándose que la víctima no se podría defender, sin mediar palabras le dispararon en repetidas ocasiones con la intención de causarle la muerte, provocándole heridas en el abdomen y en el brazo izquierdo, luego de cometido el hecho y creyendo haber logrado su objetivo de darle muerte, se dieron a la fuga.

B. Hechos acreditados: El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, acreditó los siguientes hechos: «… Que NIELSEN WILLANDER POPOL LÓPEZ, “alias el Chato” el día nueve de enero de dos mil quince, siendo aproximadamente las veintidós horas con quince minutos utilizando la ayuda del menor Estuardo Díaz Martínez como copartícipe, portando

cada uno un arma de fuego, interceptan al señor César Froilán Castillo Castillo, en la once calle “A” frente al inmueble doce guion cero cuatro Colonia San Rafael la Laguna II zona dieciocho de esta ciudad, donde el señor Popol López y su copartícipe aprovechándose de la nocturnidad del lugar y asegurándose que la víctima no se podría defender sin mediar palabra le disparan ambos en repetidas ocasiones con la intención

de causarle la muerte, provocándole una herida en el área Tóraco abdominal Izquierda, otra en el área abdominal derecha, otra en el antebrazo izquierdo y una fractura de radio izquierdo expuesta grado III, todas producidas por proyectil de arma de fuego, donde el señor Popol López y su copartícipe luego de cometido el hecho y creyendo haber logrado su objetivo de darle muerte al señor César Froilán Castillo Castillo se dan a la fuga con rumbo ignorado».

C. Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, arribó a la conclusión de que el acusado era autor responsable del ilícito penal de homicidio en grado de tentativa, pues según el Tribunal, con su conducta tomó parte directa en la ejecución de actos propios de dicho delito y que tales actuaciones encuadraban en el elemento de esa figura delictiva en calidad de autor, puesto que la conducta desarrollada por el acusado guardaba una relación causal con los presupuestos propios de tal ilícito penal, ya que quedó establecido que el acusado, con ayuda de un menor de edad, interceptaron al agraviado y le dispararon en repetidas ocasiones con la intención de darle muerte, dándose a la fuga, hecho que no se consumó al recibir el herido tratamiento médico oportuno, por lo que el Tribunal de Sentencia estimó que la conducta reprochable al acusado era de autor del delito de homicidio en grado de tentativa, imponiéndole la pena de once años con cuatro meses de prisión.

D. Recurso de apelación especial: El procesado y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación especial denunciando lo siguiente:a) El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma por errónea aplicación del artículo 381 del Código Procesal Penal, argumentando que el Tribunal de Sentencia aceptó como nuevo medio de prueba un disco compacto que contenía como anticipo de prueba la declaración de la víctima, sin embargo, alegó el procesado que dicho medio no reunió los requisitos de prueba nueva ya que fue ofrecido por el ente fiscal en su momento procesal oportuno y fue rechazado por el Juez contralor que admitió la prueba; el acusado indicó que la prueba aludida no surgió dentro del debate como lo estipula el artículo 381 del Código Procesal Penal, por lo que el agravio provocado es la violación al debido proceso al interpretar indebidamente dicho artículo.

Solicitó que la Sala de apelaciones anulara el fallo del Tribunal de Sentencia y ordenara el reenvío para que se dictara nuevo fallo. b) El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, con base a dos submotivos; en el primero de ellos, el ente acusador denunció la inobservancia del artículo 132 del Código Penal concatenado con el artículo 14 del mismo código, argumentando que los medios de prueba sometidos a conocimiento y valoración indicaron que el acusado era responsable del delito de asesinato en el grado de tentativa, pero dicha circunstancia fue interpretada indebidamente por el Tribunal de Sentencia al declararlo

responsable del delito de homicidio en grado de tentativa. En el segundo submotivo el ente acusador denunció inobservancia del artículo 27 numeral 15 del Código Penal, relacionado con el artículo 132 y 14 del mismo Código, argumentando que el Tribunal de Sentencia al resolver, no tomó en cuenta la nocturnidad, la cual se encontraba inmersa en los hechos imputados y quedó como hecho acreditado, sin embargo, el Tribunal de sentencia solo tomó en cuenta la cooperación de menores de edad sin pronunciarse en relación a la nocturnidad. El Ministerio Público solicitó que el acusado fuera declarado responsable del delito de asesinato en grado de tentativa y que además fuera aplicada la agravante de nocturnidad.

E. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, resolvió lo siguiente: a) en cuanto al recurso de apelación especial interpuesto por el procesado consideró: «… queda a discreción de los jueces de sentencia decidir si, en el ofrecimiento de nuevos medios de prueba estos cumplen con los requisitos según el artículo 381 del Código Procesal Penal, como sucede en la admisibilidad del disco compacto que contiene la declaración en anticipo de prueba del señor César Froilán Castillo Castillo, aun cuando este medio de prueba fue rechazado por la Juez octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente en su momento procesal, nuestra Ley Adjetiva Penal faculta al Tribunal de Sentencia para poder ordenar hasta de oficio la recepción de nuevos medios de prueba

si en el curso del debate estiman que son indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad, circunstancia que ocurre en el presente caso y que fue debidamente sustentada por el Tribunal A quo, para aceptar la prueba de cargo relacionada. Esta facultad del tribunal A quo, de admitir o no la prueba ofrecida, está respaldada por la regulación del artículo 183 del Código Procesal Penal, en efecto establece que puede rechazar la que sea inútil, es decir, que no se refiera al objeto de la averiguación penal. Por otra parte, al revisar la prueba ofrecida que fue admitida, se puede establecer que, aún no hubiese sido producida en el juicio, no habría modificado el sentido del resolutivo de la sentencia de primer grado. Finalmente, es oportuno observar que, en su momento procesal oportuno la defensa del acusado ejerció el derecho a pedir la reposición de la decisión (…) y por lo mismo, es que esta segunda instancia considera que en esta etapa procesal no corresponde entrar a considerar la justeza (sic) y la legalidad de la decisión de los jueces respecto a la admisibilidad de la prueba; más aún cuando en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el tribunal de sentencia esgrime las razones precisas y congruentes por las que consideró la admisibilidad de nueva prueba en especial porque la víctima no se presentó al juicio por temor a ser objeto de otro atentado en contra de su integridad física y porque la víctima no pudo desvirtuar la razón misma del anticipo de prueba en cuanto a declaración del testigo tomada como prueba anticipada y los

motivos que sustentan su decisión para otorgarle valor probatorio como se observa en el documento sentencial…». En virtud de lo anterior, la Sala de Apelaciones no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el procesado. b) En cuanto al primer submotivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, la Sala de Apelaciones consideró lo siguiente: «… el Ministerio Público sustenta su recurso señalando que las heridas provocadas en órganos vitales por el acusado Nielsen Willander Popol López y que el menor que lo acompañaba a la víctima puso en riesgo y la intención del sujeto activo de causarle la muerte al sujeto pasivo son circunstancias que evidencian el delito de asesinato en grado de tentativa, al continuar con esta lógica analizando el fallo encontramos que por mayoría el Tribunal A quo, discrepa de esta tesis acusatoria y señalando que durante el debate tuvo por probado a través de los medios de prueba el tipo penal de homicidio en grado de tentativa y no como acusó el Ministerio Público en virtud que a criterio de los juzgadores, no se demostró la alevosía o ensañamiento en la concurrencia del hecho; calificación jurídica aplicada en el presente caso que esta Sala comparte, toda vez al analizar la Relación de Causalidad existente, avalamos lo considerado por la mayoría del Tribunal A quo…». La Sala de Apelaciones indicó que el Ministerio Público, lejos de demostrar y explicar su postura en relación a la calificación jurídica que se

pretende, la argumentación la centró en señalar las heridas producidas con arma de fuego en órganos vitales de la víctima, sin especificar cuál o cuáles de las siete circunstancias agravantes específicas contenidas en el artículo 132 del Código Penal, eran las que concurrieron a su criterio.La Sala de Apelaciones resolvió no acoger el primer submotivo planteado por el Ministerio Público. En cuanto al segundo submotivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, la Sala de Apelaciones consideró lo siguiente: «… al no acogerse el primer submotivo de fondo la calificación jurídica de homicidio en grado de tentativa permanece incólume y por tanto no procede modificación alguna a la pena impuesta toda vez que el ente encargado de la investigación penal, lo que pretendía por este submotivo era que después del cambio de la calificación jurídica se tomara en cuenta la circunstancia agravante de nocturnidad y en consecuencia se impusiera dos años de prisión más a la pena principal correspondiente al delito de asesinato en grado de tentativa…». En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala de Apelaciones resolvió no acoger el segundo submotivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Nielsen Willander Popol López y el Ministrio Público interpusieron recursos extraordinarios de casación contra la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.

a) El procesado planteó el recurso de casación por motivo de forma con base en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, por violación del artículo 11 Bis del mismo código, argumentando que la Sala de Apelaciones demostró falta de fundamentación al limitar los argumentos de la sentencia recurrida, ya que no cumplió con el fin de expresar razones jurídicas en las que basó su decisión. El casacionista alega que la Sala impugnada debió examinar el razonamiento del Tribunal de Sentencia en relación a la admisión de la prueba nueva, especialmente al vicio de procedimiento denunciado en apelación especial, por lo que considera que lo resuelto por la Sala es insuficiente, ya que no entró a analizar a profundidad el vicio denunciado y la logicidad en la admisión del medio de prueba, con base en los artículos 381, 343, 186 y 3 del Código Procesal Penal. La Sala impugnada se limitó a enunciar una serie de argumentos, que no demostraron de forma alguna el análisis solicitado en su momento por el apelante. El procesado solicitó que al dictar sentencia de casación se ordene el reenvío para emitir nueva sentencia. b) El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo con base en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, denunciando falta de aplicación del artículo 132 numeral 1) del Código Penal con relación al artículo 14 del mismo cuerpo legal. El ente acusador argumentó que la Sala impugnada produjo la violación de los preceptos legales antes indicados, lo cual tuvo una influencia decisiva en la parte resolutiva de su fallo, ya que de haber aplicado los preceptos legales citados, se habría resuelto la procedencia de los submotivos de fondo planteados en apelación especial, toda vez que la Sala de

resolutiva de su fallo, ya que de haber aplicado los preceptos legales citados, se habría resuelto la procedencia de los submotivos de fondo planteados en apelación especial, toda vez que la Sala de Apelaciones no consideró los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia ya que de los mismos se desprende que el acusado actuó con alevosía. El Ministerio Público solicitó que se case la sentencia y se resuelva que el procesado es responsable por el delito de asesinato en grado de tentativa. VISTA PÚBLICA Se señaló vista pública para el doce de junio de dos mil diecisiete a las trece horas, cuya participación oral reemplazaron las partes por escrito; en el que el procesado expuso argumentos de su interés para solicitar la procedencia del recurso de casación interpuesto por el. En cuanto al recurso de casación planteado por el Ministerio Público, el procesado argumentó la inexistencia de la alevosía y ensañamiento, toda vez que no quedaron acreditadas dichas circunstancias, ni que el sujeto activo tuviera la intensión de matar. El Ministerio Público, reiteró lo solicitado en el recurso de casación planteado por motivo de fondo; y en cuanto al recurso interpuesto por el procesado, el ente acusador manifestó que la resolución impugnada reúne todos los requisitos formales de validez y que no viola ningún precepto constitucional ni legal. CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución

judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. Ahora bien, en cuanto a los motivos de fondo, Cámara Penal ha establecido como criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolverlos son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación típica, o bien si los hechos del juicio corresponden a otra figura penal. II MOTIVO DE FORMA INTERPUESTO POR EL PROCESADOCon relación al caso de procedencia invocado por el procesado, es menester advertir que, la función de Cámara Penal es realizar el estudio del fallo objetado confrontándolo con la denuncia del recurrente y a partir de ahí, concluir si la Sala de Apelaciones expresó o no la motivación requerida. Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo entre el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado y el fallo impugnado con base en el caso de procedencia invocado. El acusado Nielsen Willander Popol López en apelación especial planteó motivo de forma en el cual denunció errónea aplicación del artículo 381 del Código Procesal Penal, argumentando que el Tribunal de Sentencia aceptó como nuevo medio de prueba un disco compacto que contenía como anticipo de prueba, la declaración de la víctima, sin embargo, en su momento procesal oportuno fue rechazado por el Juez contralor encargado de admitir la prueba. Ante la denuncia del procesado, la Sala de Apelaciones consideró que, aun y cuando el medio de prueba

señalado fue rechazado en su momento procesal, el artículo 381 del Decreto 51-92 del Congreso de la República facultaba al Tribunal de Sentencia poder ordenar hasta de oficio la recepción de nuevos medios de prueba si en el curso del debate estimaban que eran indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. La Sala impugnada hizo la observación de que el tribunal de sentencia expuso las razones precisas y congruentes por las que consideró la admisibilidad de nueva prueba, en especial porque no se presentó a juicio la víctima, ya que tenía temor a ser objeto de otro atentado en contra de su integridad física; haciendo ver que la prueba ofrecida que fue admitida, aun no hubiese sido producida en juicio, no habría modificado el sentido de la sentencia. Del examen de lo dicho por la Sala impugnada se advierte que, su razonamiento sí cumple con los elementos necesarios de la fundamentación, lo que permite evaluar su decisión, ya que dentro de las facultades que la ley le confiere, revisó y explicó al apelante del porqué el Tribunal de Sentencia podía aceptar dicho medio de prueba en esa etapa procesal, asimismo, indicó que el Tribunal de Sentencia había sustentado su decisión en que la víctima no se había presentado al juicio por temor a ser objeto de otro atentado en contra de su integridad física, motivo para aceptarla con el fin de encontrar la verdad; aunado a que la misma Sala hace ver que dicha prueba no influyó en la decisión del Tribunal de Sentencia. En ese mismo sentido, refirió que de conformidad con el artículo 381 del Código Procesal Penal, se facultaba

al Tribunal de Sentencia para poder ordenar hasta de oficio la recepción de nuevos medios de prueba si en el curso del debate estimaban que eran indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad, facultad respaldada por el artículo 183 del Código Procesal Penal. En virtud de lo anterior, Cámara Penal considera que en el caso concreto, no se violentó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues la sentencia de apelación especial explicó y dio respuesta suficiente conforme a lo solicitado por el procesado en la interposición del recurso de apelación especial, por lo tanto, debe declararse improcedente el recurso de casación interpuesto por el sindicado. III MOTIVO DE FONDO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público argumentó que la Sala impugnada no consideró los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia ya que de los mismos se desprende que el acusado actuó con alevosía y que de haber tomado en cuenta esos hechos acreditados, el procesado hubiera sido condenado como responsable del delito de asesinato en grado de tentativa. Cámara Penal ha establecido el criterio que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. Es decir que, dada la naturaleza del motivo de fondo invocado, únicamente se impugna la base jurídica y no

la fáctica, por lo que la labor consiste en realizar una revisión jurídica del fallo, y deducir si existe o no la vulneración de las normas denunciadas en el medio recursivo. La norma que el Ministerio Público denunció como inaplicada es el artículo 132 numeral 1 del Código Penal, el cual regula lo siguiente: «Asesinato. Comete asesinato quien matare a una persona: 1) Con alevosía…». El Código Penal en el artículo 27 numeral 2) regula lo siguiente: «Hay alevosía, cuando se comete el delito empleando medios, modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; o cuando éste, por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentre, no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse». Al verificar las constancias procesales, se determina que el Tribunal de Sentencia acreditó lo siguiente: «… el señor Popol López y su copartícipe aprovechándose de la nocturnidad del lugar y asegurándose que la víctima no se podría defender sin mediar palabra le dispararon ambos en repetidas ocasiones con la intención de causarle la muerte, (…) donde el señor Popol López y su copartícipe luego de cometido el hechoy creyendo haber logrado su objetivo de darle muerte al señor César Froilán Castillo Castillo se dan a la fuga con rumbo ignorado». (El subrayado es propio). La Sala impugnada consideró lo siguiente: «… analizando el fallo encontramos que por mayoría el Tribunal A

quo, discrepa de esta tesis acusatoria y señalando que durante el debate tuvo por probado a través de los medios de prueba el tipo penal de homicidio en grado de tentativa y no como acusó el Ministerio Público en virtud que a criterio de los juzgadores, no se demostró la alevosía o ensañamiento en la concurrencia del hecho; calificación jurídica aplicada en el presente caso que esta Sala comparte, toda vez al analizar la Relación de Causalidad existente, avalamos lo considerado por la mayoría del Tribunal A quo…». (El subrayado es propio). Cámara Penal advierte que, de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia se extraen los siguientes elementos: la intención de dar muerte al agraviado, ya que el Tribunal sentenciador acreditó que el acusado junto con el acompañante, dispararon en repetidas ocasiones con la intención de causarle la muerte a la víctima, exponiendo con esto la intención dolosa del acusado, aunado a lo anterior, se advierte la concurrencia de medios, modos o formas que tendían a asegurar la ejecución del delito y que no procedía la defensa del ofendido, situación que se acreditó por el Tribunal de Sentencia al indicar que el acusado se aprovechó de la nocturnidad del lugar para asegurar que la víctima no se podría defender, empleando armas y la compañía de otra persona. Es importante aclarar que la alevosía es el actuar del sujeto activo, de forma que se asegure el resultado sin ofrecer a la víctima la posibilidad de defenderse; en doctrina se le llama alevosía sorpresiva a la que se

materializa en un ataque súbito o inesperado, situación que de conformidad con lo acreditado por el sentenciante se dio en el presente caso, al existir un aprovechamiento de la nocturnidad con el objeto de impedir la defensa de la víctima, perpetuando el ataque sin mediar palabra. Cámara Penal determina que la Sala de Apelaciones no apreció de forma objetiva la circunstancia de alevosía, que es la que cualifica el tipo de homicidio, es decir, que no advirtió que en la plataforma fáctica el Tribunal de Sentencia había acreditado esa circunstancia por lo que al no reparar en esos aspectos, cometió el error de confirmar la calificación jurídica de homicidio en grado de tentativa impuesta por el Tribunal de Sentencia, y no aplicar el artículo 132 del Código Penal. En el mismo sentido, se determina que lo indicado por el procesado en la evacuación de la vista, no tiene sustento legal por lo antes estimado. Por lo considerado, se aprecia la existencia de la relación de causalidad contenida en el artículo 10 del Código Penal con relación al artículo 132 numeral 1) del mismo Código, al concretarse la acción del querer dar muerte a César Froilán Castillo Castillo y concurrir la circunstancia de alevosía en el actuar del procesado. Por lo anterior analizado, debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, al haberse acreditado el elemento de alevosía contenido en el artículo 132 numeral 1) del Código Penal. En ese sentido, se deberá casar la sentencia al encontrar responsable del

delito de asesinato en grado de tentativa a Nielsen Willander Popol López, y en cuanto a la pena a imponer, siendo la pena mínima para este delito de asesinato la prisión de veinticinco años, al ser en grado de tentativa y de conformidad con el artículo 63 del Código Penal se debe rebajar en una tercera parte, por lo que se debe imponer la pena de dieciséis años con ocho meses de prisión y en virtud de que el Tribunal de Sentencia acreditó y consideró la agravante de participación de menores de edad e incrementó la pena en dos años, la pena a imponer suma en su totalidad dieciocho años con ocho meses de prisión, lo que así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1º, 2º, 12, 28, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado

Nielsen Willander Popol López contra la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. III) Casa la sentencia impugnada y en consecuencia, declara a Nielsen Willander Popol López autor responsable del delito de asesinato en grado de tentativa cometido en agravio de César Froilán Castillo Castillo, imponiéndole la pena de dieciocho años con ocho meses de prisión. IV) Se mantienen las demás consideraciones realizadas por el Tribunal de Sentencia. V) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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