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1163-2012 1184-2012 y 1229-2012 03092012 MP Moises Ochoa Perez y Saul Eduardo Itzep Vasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1163-2012 1184-2012 y 1229-2012 03092012 MP Moises Ochoa Perez y Saul Eduardo Itzep Vasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

03/09/2012 – PENAL 1163-2012, 1184-2012 y 1229-2012

DOCTRINA Cuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. En el presente caso, el sentenciante acreditó que, los procesados tenían en su poder cuatro armas de fuego de uso militar y tres armas de fuego de uso civil, fueron capturados cuando retenían contra su voluntad a una mujer, hechos que son subsumibles en el segundo supuesto de la figura delictiva de plagio o secuestro, que requiere privar de libertad a la víctima con riesgo para su vida o bienes. En el tipo penal de asociación ilícita, está inmerso el fin de cometer delitos indeterminados, pero los concretos delitos cometidos por la asociación ilícita no pertenecen al tipo, sino que, concurren en forma real con aquél. En el presente caso, se acreditan los hechos de plagio o secuestro, asociación ilícita, y depósito ilegal de armas de fuego bélicas y de uso civil, lo cuales son autónomos, es decir, ninguno es medio para cometer el otro, por lo que es correcto calificarlos a efectos de la pena, como concurso real. Es con base en las acreditaciones de las circunstancias indicadas en el artículo 65 del Código Penal, que puede sustentarse jurídicamente la elevación de la

pena. En la presente causa, el sentenciante no acreditó ninguna de ellas, y determinó la pena máxima, con fundamento en la extensión e intensidad del daño causado, relacionando bienes jurídicos lesionados que constituyen consecuencias necesarias en la realización del tipo penal de asociación ilícita.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de septiembre de dos mil doce. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de fondo, interpuestos por el Ministerio Público y por los procesados Jonathan Moisés Ochoa Pérez y Saúl Eduardo Itzep Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el catorce de marzo de dos mil doce, en el proceso penal que, por los delitos de asociación ilícita y depósito ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, se sigue en contra de los acusados, y de Wilson Oswaldo Solórzano Pop, Juan Gabriel López Pérez, EdgarRolando Sol Soyos, Eddy Trinidad Vásquez Mazariegos, Wilson Ramiro Benítez Borrayo, Randy Aarón Paniagua Morales y cinco menores de edad. Intervienen en el proceso, además de las partes ya individualizadas, los abogados defensores de los procesados. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El veintidós de octubre de dos mil nueve, a las dos horas aproximadamente, los acusados fueron sorprendidos por elementos de la Policía

civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El veintidós de octubre de dos mil nueve, a las dos horas aproximadamente, los acusados fueron sorprendidos por elementos de la Policía Nacional Civil en el interior de un inmueble situado en la zona dieciocho de la ciudad capital de Guatemala, cuando retenían contra su voluntad a Angélica María Morales Jiats. Se les incautaron cuatro armas de fuego de uso militar y tres de armas de fuego de uso civil. Los acusados integran una organización criminal.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de catorce de junio de dos mil once, por unanimidad, absolvió a los procesados de los delitos de conspiración y plagio o secuestro. Consideró que, dichos ilícitos no quedaron demostrados, por falta de prueba para establecer que la víctima Morales fue plagiada por motivo de extraer información para matar a terceros o descuartizarla. Para regular la pena, el sentenciante estimó que, por el delito de asociación ilícita correspondía la pena máxima, que es de ocho años de prisión, tomando en cuenta la extensión e intensidad del daño causado, el menoscabo a la seguridad y libertad de los habitantes de la República de Guatemala, y la existencia de bandas criminales con propósito de delinquir; y por el ilícito de depósito ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del ejército de Guatemala o de las

fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, la pena mínima, que es de diez años de prisión, para no agravar la sanción. C) Del recurso de apelación especial. c.1) El Ministerio Público, denunció la inobservancia del artículo 3 literal G) de la Ley contra la Delincuencia Organizada, relacionado con el artículo 201 del Código Penal. Indicó que. se evidenció con toda claridad que el tribunal sentenciador, por un lado estimó probado y acreditado que los procesados tuvieron participación directa en la realización del delito de plagio o secuestro, pero por otra parte los absolvió, exponiendo en forma errada que no se les puede condenar, por no asistir la víctima Morales a deponer como testigo en la audiencia del juicio. Como agravio argumentó que, el ente investigador cumplió en el caso sub judice, con la persecución penal que le impone la ley, habiendo legalmente obtenido e incorporado al proceso, los medios de prueba con los cuales quedó demostrada la tesis acusatoria, es decir, que efectivamente los procesados realizaron las acciones propias que encuadran enla figura delictiva de plagio o secuestro, y como consecuencia también el delito de conspiración, por ser un delito autónomo. c.2) El procesado Jonathan Moisés Ochoa Pérez, denunció inobservancia del artículo 70 del Código Penal, en relación con los artículos 4 de la Ley contra la

Delincuencia Organizada y 116 de la Ley de Armas y Municiones. Expuso que, tomando en cuenta que el único hecho acreditado fue que los sorprendieron en un lugar en donde se encontraron las armas de fuego, el tribunal conforme a la norma indicada como inobservada, debió imponer únicamente la pena asignada al delito que tiene mayor sanción, aumentada en una tercera parte; es importante hacer la observación que la asociación ilícita fue el medio necesario para cometer el delito de depósito ilegal de armas de fuego bélicas. c.3) El procesado Saúl Eduardo Itzep Vásquez, denunció errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Argumentó que, el tribunal de la causa aplicó para imponer el máximo de la pena, la circunstancia que no fue motivo de la acusación como es el daño causado. De esa forma no podía subir la pena, mayormente imponerse la máxima, cuando faltó la acusación necesaria respecto a esa circunstancia que motivó imponer más sanción que la que corresponde, no hubo ampliación de la acusación ni tampoco se acusó alternativamente al respecto, sin haber sido imputado de circunstancias, lo hacen de oficio y aumentaron la pena. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de catorce de marzo de dos mil doce, no acogió los recursos de apelación especial.

d.1) Respecto al recurso interpuesto por el Ministerio Público, consideró que, lo resuelto por los juzgadores fue conforme a derecho, respecto a absolver a los procesados de los delitos de conspiración y plagio o secuestro. El actuar de los juzgadores en nada vulnera el principio de la acción penal y el derecho inherente al Ministerio Público en cuanto a cumplir con la finalidad que constitucionalmente tiene asignadas, pues, el resultado del fallo impugnado fue provocado precisamente por la ineficiencia de la investigación realizada por dicha institución, al no cumplir con objetividad su función de investigar y obtener la sanción que a través del presente recurso hoy reclama. d.2) En relación al recurso interpuesto por el procesado Jonathan Moisés Ochoa Pérez, estimó que, en el caso de mérito, no se dan los elementos legales requeridos para calificar las acciones ejecutadas en concurso ideal de delitos, pues, quedó demostrado que existe pluralidad de acciones, atribuidas a los sujetos activos, que constituyen distintos delitos, sin que éstos sean medios necesarios para su comisión entre sí, sino que, cada delito se considera una unidad de acción, ya que el delito depósito ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y ordenpúblico del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, no es medio necesario para cometer asociación ilícita o viceversa, y por lo tanto, correspondía imponer las penas respectivas por

las infracciones cometidas, cuyo cumplimiento es sucesivo, iniciando por el orden de las más graves. d.3) En cuanto al recurso interpuesto por el procesado Saúl Eduardo Itzep Vásquez, argumentó que, las penas impuestas se encuentran debidamente aplicadas entres los límites y si bien es cierto, en el delito de asociación ilícita, no fue la pena mínima que el recurrente esperaba como sanción a su acción ilícita, esto obedece a que los juzgadores consideraron que la extensión e intensidad del daño causado era grave, advirtiendo además, que el tribunal a quo no tomó en cuenta la concurrencia de las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación, abuso de superioridad, abuso de autoridad, auxilio de gente armada, cuadrilla y menosprecio del ofendido, porque el fiscal no desarrolló las previsiones normativas para proponerlas, por ser agravantes del tipo penal y no del hecho, consideraciones con las cuales el tribunal de alzada se encuentra de acuerdo, por revestir del asidero legal suficiente para sustentar su decisión y evidenciar que se observó el artículo 29 del Código Penal.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público y los procesados Jonathan Moisés Ochoa Pérez y Saúl Eduardo Itzep Vásquez, plantean recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocan como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal.

  1. El Ministerio Público, denuncia falta de aplicación del artículo 201 del Código Penal. Argumenta que, el tribunal de sentencia, tanto en sus razonamientos como en los hechos acreditados, dio por probado que los sindicados son autores del delito de plagio o secuestro; sin embargo, omitió condenarlos por este delito. 2) El procesado Jonathan Moisés Ochoa Pérez, denuncia errónea interpretación del artículo 70 del Código Penal. Indica que, debe aplicarse el concurso ideal de delitos, pues, para que se dé el delito de depósito ilegal de armas de fuego bélicas, debió existir previamente una asociación ilícita para cometerlo, considera que debe imponerse la pena mínima por cualquiera de los dos delitos, aumentada en una tercera parte. 3) El procesado Saúl Eduardo Itzep Vásquez, denuncia vulneración del artículo 65 del Código Penal. Expone que, al no imputarle alguna de las circunstancias del artículo citado, no puede incluírseles para aumentar la sanción en el delito de asociación ilícita, ni agregarlas de oficio en su perjuicio, mayormente al dictar sentencia. No fueron formuladas en la acusación como lo exige la normativa procesal al respecto, eso demuestra la pretensión de no ser aplicadas indebidamente para aumentar los años de prisión.III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, únicamente los

procesados Jonathan Moisés Ochoa Pérez y Saúl Eduardo Itzep Vásquez,

presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida. CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva aplicada. Al analizar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, se determina que el agravio central es que, quedó acreditado que los procesados son autores responsables del delito de plagio o secuestro, pese a ello, el tribunal omitió condenarlos por ese delito. El tipo penal de plagio o secuestro, regulado en el artículo 201 del Código Penal, desarrolla básicamente dos supuestos, que tienen entre sí relativa independencia. El primer supuesto de hecho lo constituye el apoderamiento que el agente realiza sobre una persona, privándola de su libertad por algún tiempo, “(…) con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, (…)”. El segundo supuesto es siempre la privación de libertad a la víctima, “(...) con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios. (…)” En el segundo supuesto, el legislador no determinó con precisión en qué consiste el comportamiento que se sanciona; el supuesto está absolutamente abierto a la

psíquico o material, en cualquier forma y medios. (…)” En el segundo supuesto, el legislador no determinó con precisión en qué consiste el comportamiento que se sanciona; el supuesto está absolutamente abierto a la posibilidad de ser llenado con cualquier forma de conducta en que se amenace la libertad de otra persona o se le privare de ella en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación y que produzca riesgo para la vida o bienes de la víctima, por lo demás, es subsumible en este amplísimo supuesto todo aquel comportamiento que a juicio del intérprete produzca peligro de causar daño físico, psíquico o material, pues, el tipo penal en análisis establece que, el delito de plagio o secuestro se consuma cuando “(…) la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que lahan aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma (…)”. Por lo mismo, corresponde al juez, como conocedor del Derecho, tomar la decisión razonable y prudente (pues ninguna intervención del Derecho es tan devastadora y de consecuencias tan fuertes como la penal), lograr el paso de la formulación teórica y genérica de las reglas de conducta, a la aplicación concreta y específica. Como fruto de la ponderación y meditación que realiza el juez, inspirado en el espíritu de la norma, las reglas de la lógica, la experiencia, y

atendiendo a las circunstancias que connotan los hechos, debe determinar si la plataforma fáctica encuadra en la figura de plagio o secuestro. Al cotejar los hechos acreditados con las características del tipo penal descrito, se extraen los siguientes elementos: a) El autor puede ser cualquier persona: Jonathan Moisés Ochoa Pérez, Saúl Eduardo Itzep Vásquez, Wilson Oswaldo Solórzano Pop, Juan Gabriel López Pérez, Edgar Rolando Sol Soyos, Eddy Trinidad Vásquez Mazariegos, Wilson Ramiro Benítez Borrayo, Randy Aarón Paniagua Morales y cinco menores de edad. b) El sujeto pasivo puede ser cualquier persona: La víctima es Angélica María Morales Jiats. c) verbo rector: privar de la libertad y poner en riesgo la vida de la víctima. d) Dolo específico: intención de privar de la libertad y poner en riesgo la vida de la víctima. e) Momento de consumación: instante en que se privó de su libertad a Angélica María Morales Jiats y ponerla en peligro inminente. Está acreditado que los acusados fueron sorprendidos por elementos de la Policía Nacional Civil, cuando retenían contra su voluntad a Angélica María Morales Jiats, los procesados tenían en su poder cuatro armas de fuego de uso militar y tres armas de fuego de uso civil; lógico es que, bajó estas circunstancias estaba en riesgo la vida de la víctima, con peligro inminente de causar daño físico, psíquico o material. De los punto analizados anteriormente, Cámara Penal estima que existe falta de

aplicación del artículo 201 del Código Penal, tal y como lo argumentó el Ministerio Público, toda vez que sí existe concordancia entre los hechos acreditados, cometidos por los procesados, que son susceptibles de encuadrar en el segundo supuesto de hecho del tipo penal de plagio o secuestro, analizado supra; es decir, que existe el nexo causal entre la acción, el resultado y la imputación objetiva de ese resultado a los sujetos activos, que constituye un presupuesto mínimo para exigir la responsabilidad por tal comisión (artículo 10 del Código Penal). Es importante aclarar que el Ministerio Público erró al indicar que, las acciones de los procesados encuadran en la figura delictiva de plagio o secuestro, y como consecuencia también en el delito de conspiración, toda vez que, el delito de conspiración es una figura que exige prueba independiente, y ésta no se puede desprender de la consumación del delito por el cual se supone conspiraron lossujetos activos, por ello, la consumación del delito de conspiración se realiza cuando lo planeado aún no se ha realizado, pues, es una figura delictiva instituida para prevenir. Por lo anterior, debe declararse con lugar el recurso planteado por el Ministerio Público y debe condenarse a todos los procesados mayores de edad, por el delito de plagio o secuestro, cometido en contra de la libertad y seguridad de la agraviada Angélica María Morales Jiats. En cuanto a la pena imponer, debe observarse que el rango establecido en el delito de plagio o secuestro, para la hipótesis fáctica que realizaron los sindicados, es de veinte a cincuenta años de prisión inconmutables, por lo que, la

fijación de la sanción debe realizarse con fundamento en el artículo 65 del Código Penal: a) la mayor o menor peligrosidad del culpable: no quedó acreditada; b) antecedentes personales de los acusados y de la víctima: no se establecieron; c) el móvil del delito: no se probó; d) la extensión e intensidad del daño causado: si bien es cierto, el sentenciante lo consideró como el menoscabo a la seguridad y libertad de los habitantes de la República de Guatemala, y la existencia de bandas criminales con propósito delinquir, se estima que, no es susceptible aplicarlo en el caso del plagio o secuestro, pues, se refiere a la seguridad y libertad general de la población, además, Cámara Penal reitera el criterio respecto a que, no debe valorarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal, además, cada uno de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, tienen que quedar debidamente acreditados en el juicio, y no pueden sustituirse por simples conceptos o subjetividades del juzgador, tema que se tratara a profundidad al analizar el recurso interpuesto por el procesado Saúl Eduardo Itzep Vásquez. c) circunstancias atenuantes y agravantes: no se acreditaron. En tal virtud, debe imponerse a todos los procesados mayores de edad, la pena mínima del rango establecido para el delito de plagio o secuestro, que es de

veinte años de prisión inconmutables. -IIEl casacionista Jonathan Moisés Ochoa Pérez, indica que debió ser condenado en concurso ideal, pues, para que se dé el delito de depósito ilegal de armas de fuego bélicas, debió existir previamente una asociación ilícita para cometerlo. Existe concurso real de delitos, cuando una pluralidad de hechos de un mismo sujeto constituye una pluralidad de delitos; y habrá concurso ideal, cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones a la ley penal o uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro. La pena es única en ambos casos, pero la del concurso ideal, se forma mediante la absorción que la mayor hace de las menores, en tanto que el concurso material se forma mediante la acumulación de todas.El delito de asociación ilícita presupone la existencia de una organización más o menos permanente, jerarquizada, un acuerdo de voluntades, con la finalidad de cometer delitos en forma general e indeterminada, aún cuando se refieran a una misma modalidad delictiva. La Ley contra la Delincuencia Organizada, castiga el solo hecho de pertenencia a una banda de delincuentes; por lo que se estima que en el presente caso, los delitos ejecutados por parte de la asociación ilícita, deben castigarse, tanto los específicos ilícitos como el que constituye formar la asociación, en concurso real, dando lugar a un notable incremento en el quantum de la pena. Cierto es que, está el fin de cometer delitos indeterminados, aspecto que integra el tipo penal, pero los concretos delitos cometidos por la asociación ilícita no

pertenecen al tipo, sino que, concurren en forma real con aquél; y aún cuando resulta innegable, que este último dato puede resultar importante, como demostrativo de la existencia misma de la asociación ilícita, su configuración no requiere de la existencia de otros delitos consumados y ni siquiera del principio de ejecución de éstos, por lo que no puede sostenerse la existencia de un concurso ideal entre dichas figuras. A los procesados se les atribuye, además de la asociación ilícita, el depósito ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, y plagio o secuestro, por la propia especialidad de los elementos de dichos tipos, no puede considerarse que un mismo hecho (conformar una asociación ilícita), provoque varias infracciones a la ley penal ni los dos delitos específicos requieren formas especiales de organización para su ejecución. Cámara Penal comparte el criterio de la sala impugnada, al respaldar la decisión del sentenciante respecto a tipificar los hechos en concurso real, en tal virtud, el recurso de casación por este motivo debe declararse improcedente. -IIIEl procesado Saúl Eduardo Itzep Vásquez considera que, se le debe imponer la pena mínima del delito de asociación ilícita, ya que no concurre ninguna de las circunstancias del artículo 65 del Código Penal, las que tampoco fueron formuladas en la acusación como lo exige la ley.

Es necesario hacer referencia que, la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto.Esta tarea exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. En cuanto a este agravio, se constata el criterio erróneo de la sala impugnada, al indicar que la pena impuesta está debidamente aplicada, toda vez que, el sentenciante consideró que la extensión e intensidad del daño causado era grave. Se evidencia el razonamiento desacertado del sentenciante al referirse a la extensión e intensidad del daño causado, ya que indicó que es el menoscabo a la seguridad y libertad de los habitantes de la República de Guatemala, y la existencia de bandas criminales con propósito de delinquir, parámetro que utilizó para imponer la pena máxima para el delito de asociación ilícita. La extensión e intensidad del daño ocasionado no debe valorarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. Aquél se refiere como circunstancia graduadora de la pena, a un daño que es extensión del que ha sido contemplado en la figura

delictiva, y por ello mediato al daño inicial. En el presente caso, lo considerado por el sentenciante no soporta jurídicamente la elevación de la pena, pues, se refiere precisamente al valor fundamental protegido a través del tipo de asociación ilícita. Cada uno de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, tienen que quedar debidamente acreditados en el juicio, y no pueden sustituirse por simples conceptos o subjetividades del juzgador. Hay que tener presente que el Ministerio Público acusó por hechos, y corresponde al juez la adecuación típica, así como determinar la concurrencia de circunstancias agravantes, atenuantes, o los parámetros que regula el artículo 65 del Código Penal, por lo que no puede aducirse ausencia de estas en la acusación, pues es innecesario. En virtud de lo analizado, el presente recurso de casación debe declararse procedente y en consecuencia, se deberá imponer a todos los procesados mayores de edad, la pena mínima de seis años para el delito asociación ilícita. Debido a que se está acogiendo favorablemente la impugnación interpuesta por el procesado Saúl Eduardo Itzep Vásquez y por el efecto extensivo regulado en el artículo 401 del Código Procesal Penal, igual sanción deberá imponerse a los incoados Jonathan Moisés Ochoa Pérez, Wilson Oswaldo Solórzano Pop, Juan Gabriel López Pérez, Edgar Rolando Sol Soyos, Eddy Trinidad Vásquez Mazariegos, Wilson Ramiro Benítez Borrayo, y Randy Aarón Paniagua Morales, ya que lo resuelto no se sustenta en razones exclusivamente personales del recurrente, y por motivos de equidad y coherencia jurídica, el

Mazariegos, Wilson Ramiro Benítez Borrayo, y Randy Aarón Paniagua Morales, ya que lo resuelto no se sustenta en razones exclusivamente personales del recurrente, y por motivos de equidad y coherencia jurídica, el efecto benéfico debe extenderse a éstos aun sin haber recurrido. DISPOSICIONES LEGALES APLICADASArtículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTES los recursos de casación por motivos de fondo, regulados en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuestos por el Ministerio Público y el procesado Saúl Eduardo Itzep Vásquez. II) Se casa la resolución dictada por la Sala Tercera de la Corte de

Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el catorce de marzo de dos mil doce, anulando parcialmente la misma, en relación a los vicios apuntados supra. III) En consecuencia, se modifican los numerales I. y

III. de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el catorce de junio de dos mil once, los cuales quedan de la siguiente manera: “I. Que lo procesados

Wilson Oswaldo Solórzano Pop, Juan Gabriel López Pérez, Edgar Rolando Sol Soyos, Eddy Trinidad Vásquez Mazariegos, Jonathan Moisés Ochoa Pérez, Wilson Ramiro Benítez Borrayo, Saúl Eduardo Itzep Vásquez y Randy Aarón Paniagua Morales, son culpables de la comisión del delito de plagio o secuestro, realizado en contra de la libertad y seguridad de Angélica María Morales Jiats, por lo que se les condena a la pena de VEINTE AÑOS de prisión inconmutables. III. Que por la comisión del delito de asociación ilícita, se condena a los procesados a la pena de SEIS AÑOS de prisión inconmutables.” IV) Quedan incólumes las disposiciones restantes contenidas en la sentencia de primer grado antes indicada. V) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Jonathan Moisés Ochoa Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,

Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el catorce de marzo de dos mil doce. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal, Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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